AC 2199 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2199-2022 (2022-01377-00)

        

AC2199-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01377-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Civil Municipal de Madrid y el despacho Veintitrés Civil  Municipal de Oralidad de Bogotá, atinente al conocimiento de  la demanda ejecutiva interpuesta por PRA GROUP COLOMBIA HOLDING  S.A.S. contra Luis Alejandro Vergara Rubio.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Madrid (Reparto)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su  favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado  como base del recaudo,  más  los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del  proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «(…)  en virtud del domicilio del demandado y la cuantía del  proceso1».  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Civil Municipal de Madrid, este, con  proveído del 20 de septiembre de 2021 resolvió rechazar  de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo  que:  

«La  «regla  general de competencia por el factor territorial»,  al tenor del numeral 3° del precepto 28 del ordenamiento de los  ritos en materia civil, alude que en »  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá́ por no escrita.”.  tal como se demuestra en la PAGARE aportada»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,  el cual, por auto del 13 de diciembre de 2021 inadmitió la  demanda. Subsanada la misma, el Juzgado de Bogotá, el 28 de  febrero de 2022, optó por manifestar que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo  anterior, manifestó que:  

«(…)  En  el presente caso, si bien es cierto el domicilio del demandado se  encuentra en el municipio de Madrid – Cundinamarca, también lo  es que dentro del título valor no se indicó́ el  lugar del cumplimiento de la obligación.    

De  este modo, no hay duda que la parte ejecutante fijó la  competencia de su caso, en el lugar de cumplimiento de la obligación,  y por tanto, es el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid  Cundinamarca, a quien ya se le repartió́ el asunto, el  competente para conocer esta acción, sin que le estuviere  permitido desprenderse y fijar a su propio arbitrio la competencia,  en contravía de la voluntad del ejecutante. Así́  las cosas, se procederá́ a dar aplicación a lo  normado en el artículo 139 del C.G.P., remitiendo el  expediente al superior jerárquico común, esto es, la  Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  para que, en uso de sus atribuciones legales, procedan a determinar a  cuál operador judicial es al que se le debe atribuir la  competencia sobre este proceso, al abrigo de los argumentos sentados  en esta providencia y lo estipulado en el artículo 139 del  C.G.P.»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y  Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos. Y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Municipal de Madrid (Reparto)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del  deudor, según lo afirmado por el apoderado del demandante en  el acápite de la competencia. Tornando en principio válida  la escogencia del «juez»  por él efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores» que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que, en dicho pagaré, no se estipuló un lugar de  cumplimiento de la obligación. Por lo que, en su momento, el  juzgado de Bogotá inadmitió la demanda y el apoderado  del demandante, en su escrito de subsanación, manifestó  que a raíz de esa circunstancia su escogencia del juez, desde  un inicio, estuvo encaminada al domicilio del demandado.  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Civil Municipal de Madrid -domicilio del demandado-, pues esa  fue la elección efectuada por el demandante, amparado en el  numeral 1° del artículo 28 del C.G.P-. Por supuesto, se  destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por  el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Civil Municipal de Madrid- Cundinamarca-, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Civil Municipal de Madrid.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de  Oralidad de Bogotá, acompañándole copia de este  proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 53-55, archivo 001 ESCRITO DE DEMANDA F1-75.pdf. Expediente          digital.  

2          Folio 64 ibidem.  

3          Archivo 005 2021-1100 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA_F 91-93.pdf.          Expediente digital.      

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