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AC2199-2022 (2022-01377-00)
AC2199-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01377-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y el despacho Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por PRA GROUP COLOMBIA HOLDING S.A.S. contra Luis Alejandro Vergara Rubio.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Madrid (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) en virtud del domicilio del demandado y la cuantía del proceso1».
2. Allegada la demanda al Juzgado Civil Municipal de Madrid, este, con proveído del 20 de septiembre de 2021 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«La «regla general de competencia por el factor territorial», al tenor del numeral 3° del precepto 28 del ordenamiento de los ritos en materia civil, alude que en » los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá́ por no escrita.”. tal como se demuestra en la PAGARE aportada»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual, por auto del 13 de diciembre de 2021 inadmitió la demanda. Subsanada la misma, el Juzgado de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«(…) En el presente caso, si bien es cierto el domicilio del demandado se encuentra en el municipio de Madrid – Cundinamarca, también lo es que dentro del título valor no se indicó́ el lugar del cumplimiento de la obligación.
De este modo, no hay duda que la parte ejecutante fijó la competencia de su caso, en el lugar de cumplimiento de la obligación, y por tanto, es el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, a quien ya se le repartió́ el asunto, el competente para conocer esta acción, sin que le estuviere permitido desprenderse y fijar a su propio arbitrio la competencia, en contravía de la voluntad del ejecutante. Así́ las cosas, se procederá́ a dar aplicación a lo normado en el artículo 139 del C.G.P., remitiendo el expediente al superior jerárquico común, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en uso de sus atribuciones legales, procedan a determinar a cuál operador judicial es al que se le debe atribuir la competencia sobre este proceso, al abrigo de los argumentos sentados en esta providencia y lo estipulado en el artículo 139 del C.G.P.»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos. Y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Madrid (Reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del deudor, según lo afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de la competencia. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por él efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que, en dicho pagaré, no se estipuló un lugar de cumplimiento de la obligación. Por lo que, en su momento, el juzgado de Bogotá inadmitió la demanda y el apoderado del demandante, en su escrito de subsanación, manifestó que a raíz de esa circunstancia su escogencia del juez, desde un inicio, estuvo encaminada al domicilio del demandado.
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Civil Municipal de Madrid -domicilio del demandado-, pues esa fue la elección efectuada por el demandante, amparado en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P-. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Civil Municipal de Madrid- Cundinamarca-, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Civil Municipal de Madrid.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 53-55, archivo 001 ESCRITO DE DEMANDA F1-75.pdf. Expediente digital.
2 Folio 64 ibidem.
3 Archivo 005 2021-1100 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA_F 91-93.pdf. Expediente digital.