AC 2200 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2200-2022 (2022-01392-00)

        

AC2200-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01392-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil  Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) y el Despacho Treinta y  Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda verbal de  responsabilidad contractual interpuesta por Fabiola  Álvarez Ramírez  contra el Banco Popular S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal, Bello (Antioquia)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la demandante reclamó  de la jurisdicción que «Se  declare civilmente responsable a la entidad financiera BANCO POPULAR  S.A., por el incumplimiento del contrato de prestación de  servicios financieros, específicamente de cuenta de ahorros  bancaria Nro. (…) celebrado con mi representada (…)».  En  consecuencia, pidió que se «reconozca  y se pague a favor de mi representada el total de los perjuicios  materiales a título de daño emergente y lucro  cesante»1.  

En  cuanto a la competencia del juez, la apoderada de la demandante se  limitó a establecer la cuantía y la clase de proceso,  omitiendo la competencia territorial.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de  Oralidad de Bello, quien, por auto del 18 de enero de 2022 optó  por rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a  ello, argumentó lo siguiente:  

«…es  evidente que la parte demandada se trata de una persona jurídica,  frente a lo cual deberá́ darse aplicación a lo  dispuesto por el numeral 5° de la codificación citada,  frente a lo que se establece “(…) en los procesos contra una  persona jurídica es competente el juez de su domicilio  principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el  juez de aquel y el de esta. (…)”.    

Por  consiguiente, frente a lo que se pretende, el factor territorial  relacionado con el domicilio del demandado debe prevalecer por encima  de los demás en aras de reconocer y proteger el derecho a la  defensa que tiene todo demandado dentro de un Juicio, ya que se  deberá́ procurar la protección de estos a la parte  pasiva de la relación procesal por mandato constitucional»2.   

3.  Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue  repartido al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, este, el  21 de abril de 2022 manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y, entonces, promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello,  sostuvo que:  

«No  obstante, el juez remitente, paso por alto, precisamente, que es el  numeral 5 del canon rector el que autoriza al actor a promover la  acción ante el juez del domicilio de la agencia o sucursal a  la cual está vinculado el asunto, al estatuir: “En los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes,  a prevención,  el juez de aquel y el de esta.”   

Lo  anterior significa, como lo expresó la Corte suprema  de Justicia- Sala de casación civil, en decisión  AC1965-20193  que:         «[e]s  el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas  posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin  que a este le sea posible alterar tal elección»4.  (Subrayado y negrilla del texto original).  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  [….]»  (se subraya). Empero,  en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  también es competente el funcionario judicial «(…)  del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

A  su turno, el numeral 5º de la referida norma indica que «en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a  prevención, el juez de aquél y el de ésta».  

4.  Como se advierte de las anteriores tres reglas, en asuntos en los que  se involucra la discusión sobre un negocio jurídico, el  legislador no limitó la competencia a un único  juzgador, sino que ofreció al promotor de la acción la  posibilidad de escoger una entre las alternativas señaladas.  Es decir, que la ley contempló para los casos de esta especie,  la llamada competencia concurrente, para que sea el interesado el  que, con su elección, la haga privativa y vinculante para el  funcionario seleccionado.  

5.  Así pues, la demanda en cuestión versa sobre el  incumplimiento de un contrato de prestación de servicios  financieros. Y busca que se declare civilmente responsable a dicha  entidad, y se le obligue a pagar a título de indemnización  el daño emergente y lucro cesante.  

5.1.  Siendo las cosas de este modo, era del resorte de la accionante  determinar el juzgador encargado de conocer sobre su reclamación  judicial. Sin embargo, en el escrito de la demanda no  escogió realmente ninguna de las opciones ofrecidas en la  normatividad5.  

5.2.  En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que  el juez al que inicialmente se le repartió el libelo, se  declarara incompetente en conocer las diligencias en aplicación  del fuero general de competencia relativo al domicilio de la persona  jurídica convocada. Toda vez que, como se pudo observar, en  estricto sentido, la gestora no optó por este y por ninguno de  los fueros establecidos.  

6.  Con  la situación descrita, en la que el accionante no ha  dilucidado su voluntad de optar por uno de los fueros concurrentes  puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico  procesal, se ha dicho que al juzgador al que primero se radicó  el asunto le asiste el deber de agotar las  medidas necesarias (inadmisión de la demanda) para que se  esclarezca o haga la elección. Sobre el tema, esta Sala ha  manifestado que:  

«El  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere  (juzgador), eso sí dejando plasmada en forma clara su  intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna  indispensable para el calificador exigir las aclaraciones  pertinentes».  (CSJ  AC659-2018, 21 feb., rad. 2018-00253-00. Reiterado en AC3594-2019,  27 agos., rad. 2019-02551-00).  

7.  Por las razones antedichas, y con base en la manera precipitada en  que actuó el operador con asiento en el distrito judicial de  Medellín, se ordenará remitir las presentes diligencias  a dicho despacho,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello,  para  que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al despacho Treinta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, acompañándole copia de este proveído.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 006. ESCRITO.pdf. Expediente digital.  

2          Archivo 05.2021-01199 RECHAZA POR COMPETENCIA TERRITORIAL.pdf.          Expediente digital.  

3          Radicado: 11001-02-03-000-2019-01287-00, decisión proferida          el 27 de mayo de 2019, Magistrada Margarita Cabello Blanco.  

4          Archivo          018AutoDecideRecurso.pdf. Expediente digital.  

5          Folio          13, archivo 01 DEMANDA R.C. FABIOLA ALVAREZ.pdf. Expediente digital.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *