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AC2200-2022 (2022-01392-00)
AC2200-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01392-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) y el Despacho Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda verbal de responsabilidad contractual interpuesta por Fabiola Álvarez Ramírez contra el Banco Popular S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal, Bello (Antioquia)», de la que dan cuenta estas diligencias, la demandante reclamó de la jurisdicción que «Se declare civilmente responsable a la entidad financiera BANCO POPULAR S.A., por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios financieros, específicamente de cuenta de ahorros bancaria Nro. (…) celebrado con mi representada (…)». En consecuencia, pidió que se «reconozca y se pague a favor de mi representada el total de los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante»1.
En cuanto a la competencia del juez, la apoderada de la demandante se limitó a establecer la cuantía y la clase de proceso, omitiendo la competencia territorial.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, quien, por auto del 18 de enero de 2022 optó por rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, argumentó lo siguiente:
«…es evidente que la parte demandada se trata de una persona jurídica, frente a lo cual deberá́ darse aplicación a lo dispuesto por el numeral 5° de la codificación citada, frente a lo que se establece “(…) en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. (…)”.
Por consiguiente, frente a lo que se pretende, el factor territorial relacionado con el domicilio del demandado debe prevalecer por encima de los demás en aras de reconocer y proteger el derecho a la defensa que tiene todo demandado dentro de un Juicio, ya que se deberá́ procurar la protección de estos a la parte pasiva de la relación procesal por mandato constitucional»2.
3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, este, el 21 de abril de 2022 manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, sostuvo que:
«No obstante, el juez remitente, paso por alto, precisamente, que es el numeral 5 del canon rector el que autoriza al actor a promover la acción ante el juez del domicilio de la agencia o sucursal a la cual está vinculado el asunto, al estatuir: “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.”
Lo anterior significa, como lo expresó la Corte suprema de Justicia- Sala de casación civil, en decisión AC1965-20193 que: «[e]s el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección»4. (Subrayado y negrilla del texto original).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [….]» (se subraya). Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «(…) del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
A su turno, el numeral 5º de la referida norma indica que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
4. Como se advierte de las anteriores tres reglas, en asuntos en los que se involucra la discusión sobre un negocio jurídico, el legislador no limitó la competencia a un único juzgador, sino que ofreció al promotor de la acción la posibilidad de escoger una entre las alternativas señaladas. Es decir, que la ley contempló para los casos de esta especie, la llamada competencia concurrente, para que sea el interesado el que, con su elección, la haga privativa y vinculante para el funcionario seleccionado.
5. Así pues, la demanda en cuestión versa sobre el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios financieros. Y busca que se declare civilmente responsable a dicha entidad, y se le obligue a pagar a título de indemnización el daño emergente y lucro cesante.
5.1. Siendo las cosas de este modo, era del resorte de la accionante determinar el juzgador encargado de conocer sobre su reclamación judicial. Sin embargo, en el escrito de la demanda no escogió realmente ninguna de las opciones ofrecidas en la normatividad5.
5.2. En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez al que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente en conocer las diligencias en aplicación del fuero general de competencia relativo al domicilio de la persona jurídica convocada. Toda vez que, como se pudo observar, en estricto sentido, la gestora no optó por este y por ninguno de los fueros establecidos.
6. Con la situación descrita, en la que el accionante no ha dilucidado su voluntad de optar por uno de los fueros concurrentes puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico procesal, se ha dicho que al juzgador al que primero se radicó el asunto le asiste el deber de agotar las medidas necesarias (inadmisión de la demanda) para que se esclarezca o haga la elección. Sobre el tema, esta Sala ha manifestado que:
«El promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere (juzgador), eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». (CSJ AC659-2018, 21 feb., rad. 2018-00253-00. Reiterado en AC3594-2019, 27 agos., rad. 2019-02551-00).
7. Por las razones antedichas, y con base en la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en el distrito judicial de Medellín, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
TERCERO: Comunicar lo decidido al despacho Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 006. ESCRITO.pdf. Expediente digital.
2 Archivo 05.2021-01199 RECHAZA POR COMPETENCIA TERRITORIAL.pdf. Expediente digital.
3 Radicado: 11001-02-03-000-2019-01287-00, decisión proferida el 27 de mayo de 2019, Magistrada Margarita Cabello Blanco.
4 Archivo 018AutoDecideRecurso.pdf. Expediente digital.
5 Folio 13, archivo 01 DEMANDA R.C. FABIOLA ALVAREZ.pdf. Expediente digital.