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STC6073-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6073-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01488-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Cesar Alejandro Ortiz Grimaldos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de radicado 2019-00248-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica.
2.1. El aquí accionante demandó a Elizabeth Angarita González en proceso verbal, con el fin de que se declare la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre ellos, y se decrete la disolución y liquidación de su sociedad conyugal. Ello, con fundamento en la causal 8° del artículo 154 del Código Civil1. Frente al mismo, la convocada contestó2, e igualmente, reclamó en reconvención, con base en los numerales 2° y 3° del canon ibídem3.
2.2. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, resolvió «negar todas las pretensiones relativas al divorcio formuladas en la demanda de reconvención […]». Y, accedió a la «pretensión de la demanda principal y como consecuencia se decreta el divorcio del matrimonio religioso celebrado el 22 de diciembre de 2001, [entre los actores], en la parroquia San Ignacio de Loyola de esta ciudad, […], con fundamento en la causal 8ª del Art. 154 del Código Civil […]». Además, reguló lo concerniente a los alimentos, visitas, patria potestad, custodia, educación, salud y vivienda de la menor hija de las partes.
Inconforme con esa decisión, el extremo actor en reconvención interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo4.
2.3. El Tribunal querellado -con sentencia del 15 de diciembre de 2021- revocó la decisión de primer grado. En consecuencia, resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda principal. (ii) declarar no prosperas las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención. Y, (iii) condenar al cónyuge demandado en reconvención, al pago de cuota alimentaria en favor de su expareja, y manteniéndola como beneficiaria de los servicios médicos de Ecopetrol. Por otra parte, modificó la cuota alimentaria en favor de la menor hija, pues la fijó en 25%, que deberá ser descontado de su salario básico. Los demás aspectos los mantuvo incólumes5.
2.4. Frente a la anterior decisión, el actor presentó solicitud de aclaración, en la cual requirió «[librarlo] de culpabilidad […] y se confirme la cuantía de los alimentos en favor de la hija de la pareja señalada por el Juzgado 03 Promiscuo de Familia de Barrancabermeja»6. Con base en lo impetrado, el fallador colegiado, con auto del 16 de febrero de 2022, resolvió «negar la petición de aclaración», pues «tanto la parte motiva, como la resolutiva, guardan plena congruencia y se encuentran a tono con el material probatorio analizado»7.
2.5. Así las cosas, por vía de tutela, el promotor señala que se desconocieron «[…] los argumentos normativos que rigen lo relacionado con las causales de divorcio más exactamente con su tiempo de alegabilidad (Art. 156 C.C) corolario de lo anterior las causales 2 y 3 del Art. 154 del Código Civil deben alegarse dentro del término de 1 año contado a partir de cuándo sucedieron y no en el tiempo que lo hizo la [demandada principal], y a bien dice también el art. 164 del C.G.P de que las providencias judiciales deben basarse en las pruebas oportunamente y legalmente arrimadas al proceso (el tiempo de separación de hecho de la pareja matrimonial aquí entrabada en éste asunto quedó plenamente demostrado [pues] superó los 2 años del Art. 08 ed jusdem)».
3. Por lo expuesto, solicita se ordene «que se respete en su integridad la sentencia del 27 de noviembre de 2020 […] por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto «del escrito contentivo de la tutela se deduce que el denunciado […] es el Tribunal […] de Bucaramanga»8.
2. El Tribunal querellado manifestó que «refulge paladino que tanto en la sentencia fustigada como en el auto que negó la solicitud de aclaración, se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en sentir de esta Sala de Decisión, sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva de cada cual»9.
3. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el promotor, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, que revocó la de primer grado. Ello pues, aduce que el término de un año para demandar que impone el artículo 156 del Código Civil -cuando se solicite el divorcio con base en las causales 2°, 3°, 4° y 5°-, fue superado por la demandante en reconvención, normativa soslayada por el juzgador colegiado.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que el actor no cuestionó, -con carga de hacerlo de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso-, a través de los medios de defensa ordinarios el punto que trae a colación en la presente senda constitucional, -relativo al término de un año que tenía la actora en reconvención para presentar su demanda por las causales 2° y 3° del canon 154 del Código Civil-. Ello es así, toda vez que, de ninguna manera, en su escrito de contestación frente a la demanda de reconvención10, planteo excepciones o hizo manifestación alguna que apuntara a derruir los embates expuestos por su contraparte en ese aspecto. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.
2.1. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo11.
3. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 4 a 7 del archivo PDF «01. Demanda, anexos y acta de reparto 2019-248».
2 Folios 1 a 8 del archivo PDF «05. Contestación Demanda 2019-248».
3 Folios 2 a 10 del archivo PDF «01. Demanda de Reconvención 2019-248».
5 Archivo PDF «13. Sentencia de segunda instancia».
6 Archivo PDF «14. Solicitud de aclaración de sentencia».
7 Archivo PDF «17. Auto resuelve petición aclaración sentencia».
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2022.
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2022.
10 En su escrito de contestación, el demandado en reconvención indicó sus consideraciones frente a cada hecho planteado en la demanda en reconvención. También, expuso que no es cierto los vejámenes señalados por su expareja, y tampoco, que haya incumplido sus deberes de esposo y padre. Asimismo, interpuso las excepciones de mérito de «derecho al mínimo vital […], y no ser declarado cónyuge culpable», y que la incumplida «con sus deberes de cónyuge fue la contrademandante quien se negaba a las relaciones sexuales con su cónyuge […]».
11 En un caso de contornos similares, la Sala sostuvo que «[…] tampoco se colma el elemento de subsidiariedad, en cuanto, en efecto, sin ninguna justificación atendible la parte […], vinculada legalmente, no presentó excepciones de mérito encaminadas a poner de manifiesto la situación que ahora invocan los petentes […] y solamente cuando la sentencia desfavorable adquirió firmeza puso de presente esa problemática que de acuerdo con sus propias aseveraciones y los documentos anexos era anterior» (CSJ STC15525-2019).
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