STC6073 2022

MAYO

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STC6073-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6073-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01488-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Cesar  Alejandro Ortiz Grimaldos contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes  en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de  matrimonio religioso de radicado 2019-00248-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en  la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica.  

2.1.  El aquí accionante demandó a Elizabeth Angarita  González en proceso verbal, con el fin de que se declare la  cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado  entre ellos, y se decrete la disolución y liquidación  de su sociedad conyugal. Ello, con fundamento en la causal 8° del  artículo 154 del Código Civil1.  Frente al mismo, la convocada contestó2,  e igualmente, reclamó en reconvención, con base en los  numerales 2° y 3° del canon ibídem3.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 27 de noviembre  de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja,  resolvió «negar  todas  las pretensiones relativas al divorcio formuladas en la demanda de  reconvención […]». Y,  accedió a la  «pretensión  de la demanda principal y como consecuencia se decreta el divorcio  del matrimonio religioso celebrado el 22 de diciembre de 2001, [entre  los actores], en la parroquia San Ignacio de Loyola  de esta ciudad, […], con fundamento en la causal 8ª del  Art. 154 del Código Civil […]».  Además, reguló lo concerniente a los alimentos,  visitas, patria potestad, custodia, educación, salud y  vivienda de la menor hija de las partes.  

Inconforme  con esa decisión, el extremo actor en reconvención  interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el  efecto suspensivo4.  

2.3.  El Tribunal querellado -con sentencia del 15 de diciembre de 2021-  revocó la decisión de primer grado. En consecuencia,  resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda principal.  (ii) declarar no prosperas las excepciones propuestas contra la  demanda de reconvención. Y, (iii) condenar al cónyuge  demandado en reconvención, al pago de cuota alimentaria en  favor de su expareja, y manteniéndola como beneficiaria de los  servicios médicos de Ecopetrol. Por otra parte, modificó  la cuota alimentaria en favor de la menor hija, pues la fijó  en 25%, que deberá ser descontado de su salario básico.  Los demás aspectos los mantuvo incólumes5.  

2.4.  Frente a la anterior decisión, el actor presentó  solicitud de aclaración, en la cual requirió  «[librarlo]  de culpabilidad […] y se confirme la cuantía de los  alimentos en favor de la hija de la pareja señalada por el  Juzgado 03 Promiscuo de Familia de Barrancabermeja»6.  Con  base en lo impetrado, el fallador colegiado, con auto del 16 de  febrero de 2022, resolvió «negar  la petición de aclaración»,  pues «tanto  la parte motiva, como la resolutiva, guardan plena congruencia y se  encuentran a tono con el material probatorio analizado»7.  

2.5.  Así las cosas, por  vía de tutela, el promotor señala que se desconocieron  «[…]  los argumentos normativos que rigen lo relacionado con las causales  de divorcio más exactamente con su tiempo de alegabilidad  (Art. 156 C.C) corolario de lo anterior las causales 2 y 3 del Art.  154 del Código Civil deben alegarse dentro del término  de 1 año contado a partir de cuándo sucedieron y no en  el tiempo que lo hizo la [demandada principal], y a bien dice también  el art. 164 del C.G.P de que las providencias judiciales deben  basarse en las pruebas oportunamente y legalmente arrimadas al  proceso (el tiempo de separación de hecho de la pareja  matrimonial aquí entrabada en éste asunto quedó  plenamente demostrado [pues] superó los 2 años del Art.  08 ed jusdem)».  

3.  Por lo expuesto,  solicita se ordene «que  se respete en su integridad la sentencia del 27 de noviembre de 2020  […] por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja […]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja solicitó  su desvinculación del trámite, por cuanto «del  escrito contentivo de la tutela se deduce que el denunciado […]  es el Tribunal […] de Bucaramanga»8.  

2.  El Tribunal querellado manifestó que «refulge  paladino que tanto en la sentencia fustigada como en el auto que negó  la solicitud de aclaración, se consignaron las razones de  hecho y de derecho que, en sentir de esta Sala de Decisión,  sostienen de manera lógica y razonada la conclusión  contenida en la parte resolutiva de cada cual»9.  

3.  Los demás guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el  derecho fundamental alegado por el promotor, con ocasión de la  sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, que revocó la  de primer grado. Ello pues, aduce que el término de un año  para demandar que impone el artículo 156 del Código  Civil -cuando se solicite el divorcio con base en las causales 2°,  3°, 4° y 5°-, fue superado por la demandante en  reconvención, normativa soslayada por el juzgador colegiado.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  invocado, en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  Ha de tenerse en cuenta que el actor no cuestionó, -con carga  de hacerlo de acuerdo con el artículo 282 del Código  General del Proceso-, a través de los medios de defensa  ordinarios el punto que trae a colación en la presente senda  constitucional, -relativo al término de un año que  tenía la actora en reconvención para presentar su  demanda por las causales 2° y 3° del canon 154 del Código  Civil-. Ello es así, toda vez que, de ninguna manera, en su  escrito de contestación frente a la demanda de reconvención10,  planteo excepciones o hizo manifestación alguna que apuntara a  derruir los embates expuestos por su contraparte en ese aspecto. Por  lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su  inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para  reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende  por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad.  

2.1.  Por tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo11.  

3.  Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          4 a 7 del archivo PDF «01.          Demanda, anexos y acta de reparto 2019-248».  

2          Folios          1 a 8 del archivo PDF «05.          Contestación Demanda 2019-248».  

3          Folios 2 a 10 del archivo PDF «01.          Demanda de Reconvención 2019-248».  

5          Archivo          PDF «13.          Sentencia de segunda instancia».  

6          Archivo          PDF «14.          Solicitud de aclaración de sentencia».  

7          Archivo          PDF «17.          Auto resuelve petición aclaración sentencia».  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2022.  

9          Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2022.  

10          En su escrito de contestación, el demandado en reconvención          indicó sus consideraciones frente a cada hecho planteado en          la demanda en reconvención. También, expuso que no es          cierto los vejámenes señalados por su expareja, y          tampoco, que haya incumplido sus deberes de esposo y padre.          Asimismo, interpuso las excepciones de mérito de «derecho          al mínimo vital […], y no ser declarado cónyuge          culpable»,           y que la incumplida «con          sus deberes de cónyuge fue la contrademandante quien se          negaba a las relaciones sexuales con su cónyuge […]».  

11          En un caso de contornos similares, la Sala sostuvo que «[…]          tampoco          se colma el elemento de subsidiariedad, en cuanto, en efecto, sin          ninguna justificación atendible la parte […],          vinculada legalmente, no presentó excepciones de mérito          encaminadas a poner de manifiesto la situación que ahora          invocan los petentes […] y solamente cuando la sentencia          desfavorable adquirió firmeza puso de presente esa          problemática que de acuerdo con sus propias aseveraciones y          los documentos anexos era anterior»          (CSJ STC15525-2019).  

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