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STC6074-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6074-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00278-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de abril de 2022, con la cual negó el amparo promovido por H.G.A., en representación de su hija menor XXXX1, contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad. Al trámite si vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado 2020-00171-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, educación, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La accionante, a través del Defensor de Familia de la Regional Bogotá, demandó a J.C.A.S. en proceso de «fijación y aumento de cuota alimentaria», con el fin de que se libre mandamiento de pago por distintos conceptos a favor de la menor XXXX2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad -con proveído del 2 de julio de 2021- resolvió:
1.1. La suma correspondiente a 20% del salario y de las prestaciones sociales devengadas por el señor [J.C.A.S.], una vez realizados los descuentos que ordena la ley en los diferentes rubros. Para tales efectos, ordénese, por Secretaría la remisión del oficio al pagador de la Universidad Nacional.
1.2. El pago correspondiente al subsidio que recibe el señor Almanza Solano de la Caja de Compensación Familiar Cafam el cual deberá consignar a órdenes de la señora [H.G.A.] dentro de los primeros 5 días de cada mes.
1.3. El 50% de los gastos extraordinarios de educación, esto es, matricula, útiles y uniformes que requiera la niña al comenzar el año escolar»3.
Tal decisión fue objeto de aclaración el 17 de agosto de 2021, en la cual, el Despacho dispuso adicionar el numeral primero de lo resuelto, en el sentido de que «1.4. El pago correspondiente al bono de regalo a la menor de edad, entregado por la Universidad Nacional de Colombia…, deberá invertir directamente el señor [J.C.A.S.] en su menor hija en el mes de diciembre»4.
2.2. La actora, con memoriales del 7 de febrero5 y 3 de marzo de 20226, solicitó al juez de la causa que requiera «al pagador de la Universidad Nacional de Colombia […] consignar a favor de la NNA AMAG el 20% correspondiente al “bono de enero de cada año” […]». Además, que se ordenara «al FNA consignar en [su cuenta de ahorros] lo correspondiente al 20% del total de las cesantías consignadas el 14 de febrero de 2022, al alimentante [J.C.A.S.] por la Universidad Nacional de Colombia, las cuales corresponden a la cuota alimentaria fijada […] a favor de la NNA AMAG, por conceptos de cuota alimentaria».
2.3. El Juzgado querellado -con providencia del 15 de marzo siguiente- negó los requerimientos elevados, pues estimó, por una parte, que «el denominado “bono de enero” corresponde a un factor que no enmarca dentro del concepto de carácter prestacional en los términos del Acuerdo 058 de 2006 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia». Y, por otra, que «las cesantías embargadas al demandado constituyen una garantía en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria a cargo del demandado, en virtud de lo dispuesto en el art. 130 del C.I.A.»7.
Inconforme con esa determinación, la gestora interpuso recurso de reposición8, el cual fue rechazado con auto del 23 de marzo siguiente, toda vez que «fue presentado por fuera del término legal para impugnar9».
2.4. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, consideró que el Despacho cuestionado incurrió en «defecto procedimental absoluto, al configurarse un exceso ritual manifiesto [al rechazar su recurso de reposición], que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior de la NNA AMAG vulnerados por parte del […] Juzgado 22 de Familia de Bogotá […]». Además, puntualizó que la presente acción de amparo la instaura «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […] de [su] hija [XXXX], principalmente, y [de ella]».
3. Por lo relatado, solicitó que se «dej[e] sin efecto el auto de 23 de marzo de 2022. En su lugar, ordenar al Juzgado [accionado] que de manera inmediata dé trámite al recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 15 de marzo de 2022 […]».
II. LAS RESPUESTA RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido en el asunto de marras, consideró que «no ha desconocido los derechos constitucionales invocados por la tutelante toda vez que de conformidad con el inciso 3° del artículo 318 del CGP, el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto».
2. El Defensor de Familia adscrito a Juzgados del ICBF, indicó que el juez de la causa actuó conforme a lo reglado por las normas procesales.
3. El Fondo Nacional del Ahorro solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto no se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, pues estimó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas por la actora.
4. La Universidad Nacional adujo que no tiene «participación o incidencia en las actuaciones de fondo tomadas por el Juzgado [cuestionado]», por lo que requirió «su desvinculación de la [actuación]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a quo denegó el amparo. En efecto, luego de flexibilizar el requisito de procedibilidad –subsidiariedad- por los intereses superiores de la menor, consideró que las actuaciones surtidas al interior del trámite citado fueron debidamente notificadas conforme a las reglas procesales establecidas. Además, analizó que los emolumentos pretendidos no son susceptibles de ser descontados de lo ordenado en la sentencia del 2 de julio de 2021, por cuanto sus reglas particulares no lo permiten.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante adujo, luego de reiterar los argumentos del escrito inicial, que el accionado «no puede […] modificar su propia sentencia y desconocer el derecho adquirido de alimentos de NNA AMAG, así como tampoco se puede ahora desmejorar el derecho ya otorgado a la NNA AMAG respecto al aumento de cuota alimentaria, desconociendo el sustento jurisprudencial señalado en las consideraciones del auto de 17 de agosto de 2021, con el cual se aclaró y adicionó la sentencia de 2 de julio de 2021».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante. Ello pues, estimó que el Juzgado acusado incurrió en defecto procedimental al rechazar el recurso de reposición interpelado, pues soslayó lo reglado por el Decreto 806 del 2020, ya que sostuvo que los autos se «entienden notificados dos días después». Además, pasó por alto los derechos superiores de la menor XXXX.
2. De entrada, esta Corporación advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con base en el trámite surtido al interior de la causa objeto de cuestionamiento, se observa que el auto del 15 de marzo de 2022 fue notificado por estado del 16 siguiente –providencia debidamente adjuntada-10, el cual quedó ejecutoriado el 22 de ese mes y año. No obstante, la actora interpuso recurso de reposición el 23 de marzo siguiente. Así las cosas, refulge que la gestora tuvo la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende. Empero, lo hizo por fuera del término legalmente estipulado, de acuerdo con lo reglado por el inciso 3° del artículo 318 del Código General del Proceso11.
2.1. Ahora bien, centrado en lo aducido por la promotora, relativo a que al rechazarse por extemporáneo su recurso de reposición se incurrió en exceso ritual manifiesto. Y, además, se desconoció lo establecido por el Decreto 806 de 2020, ya que la notificación del auto del 15 de marzo de 2022 fue «publicado en el Estado del miércoles 16 de marzo de 2022», y, por tanto, «se entiende notificado 2 días después», la Corte advierte que dicha decisión es de aquellas que debían publicarse por estado electrónico y no de manera personal, por lo que no es posible extender los efectos de una forma de notificación a la otra. Ciertamente, con base en la sentencia C-420 de 2020 y los artículos 295 del C.G.P., 8° y 9° del Decreto 806 del 2020, no se hallan fundamentos para salvaguardar la protección constitucional referenciada12.
2.2. En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo13.
3. Por lo demás, la Sala no puede soslayar que en el presente asunto están involucrados derechos superiores de una menor, sin embargo, de la revisión del expediente, se observa que los mismos se encuentran garantizados. Ello pues, con determinación del 2 de julio de 2021, se accedió a las pretensiones de la demanda y se libraron las órdenes para su materialización. Además, en auto del 15 de marzo de la presente anualidad, se ofició a la oficina de pagaduría donde labora el demandado para que realice las consignaciones a favor de la accionante, correspondientes al 20% de su salario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folios 81 a 87 del archivo PDF «1 Parte».
3 Folios 52 a 53 del archivo PDF «4 Parte».
4 Folios 82 a 84 Ibídem
5 Folios 16 a 20 del archivo PDF «1».
6 Folios 26 a 27 Ibídem.
7 Folio 28 Ibídem.
8 Folios 33 a 37 Ibídem.
9 Folio 39 Ibídem.
10 Rama Judicial – Estados electrónicos 2022. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36158013/103786145/Estado+Terminado.pdf/4bb4da8b-18f9-4066-814a-e6bc9549e6dc
11 «[…] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
12 Al respecto, la Sala ha indicado que «lo aseverado por los estrados de instancia, se encuentra ajustado a lo reglado en las normas procesales, particularmente, el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, el cual exige que en las notificaciones por estado se encuentren hipervinculadas las decisiones proferidas. Y, en ese orden, el extremo correspondiente podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, o llevar a cabo los actos propios de parte.
Al respecto, la Corte ha señalado frente a lo reglado por el canon referido que, «[…] la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado» (se resalta – CSJ STC5158-2020. Reiterada en CSJ STC481-2022).
13 En un caso de contornos similares, la Corte sostuvo que «Lo antelado deja en evidencia además, que la parte aquí interesada al no interponer el recurso de reposición en tiempo, desaprovechó el medio ordinario de defensa con que contó para obtener lo que persigue en este escenario, siendo que el presente medio no está establecido para otorgar a los sujetos procesales oportunidades adicionales de discusión de las decisiones judiciales, y menos aun cuando desperdiciaron los que se tuvieron dentro del proceso, toda vez que, como invariablemente ha sostenido esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»» (CSJ STC3803-2021. Reiterado en STC3401-2022).