STC6074 2022

MAYO

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STC6074-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6074-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00278-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 5 de abril de 2022, con la cual negó el  amparo promovido por H.G.A., en representación de su hija  menor XXXX1,  contra  el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.  Al trámite si vinculó a los intervinientes e  interesados en el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado  2020-00171-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud,  educación, libre desarrollo de la personalidad e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La accionante, a través del Defensor de Familia de la Regional  Bogotá, demandó a J.C.A.S. en proceso de «fijación  y aumento de cuota alimentaria»,  con el fin de que se libre mandamiento de pago por distintos  conceptos a favor de la menor XXXX2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veintidós de  Familia de esta ciudad -con proveído del 2 de julio de 2021-  resolvió:  

1.1.  La suma correspondiente a 20% del salario y de las prestaciones  sociales devengadas por el señor [J.C.A.S.], una vez  realizados los descuentos que ordena la ley en los diferentes rubros.  Para tales efectos, ordénese, por Secretaría la  remisión del oficio al pagador de la Universidad Nacional.  

1.2.  El pago correspondiente al subsidio que recibe el señor  Almanza Solano de la Caja de Compensación Familiar Cafam el  cual deberá consignar a órdenes de la señora  [H.G.A.] dentro de los primeros 5 días de cada mes.  

1.3.  El 50% de los gastos extraordinarios de educación, esto es,  matricula, útiles y uniformes que requiera la niña al  comenzar el año escolar»3.  

Tal  decisión fue objeto de aclaración el 17 de agosto de  2021, en la cual, el Despacho dispuso adicionar el numeral primero de  lo resuelto, en el sentido de que «1.4.  El pago correspondiente al bono de regalo a la menor de edad,  entregado por la Universidad Nacional de Colombia…, deberá  invertir directamente el señor [J.C.A.S.] en su menor hija en  el mes de diciembre»4.  

2.2.  La actora, con memoriales del 7 de febrero5  y 3 de marzo de 20226,  solicitó al juez de la causa que requiera «al  pagador de la Universidad Nacional de Colombia […] consignar a  favor de la NNA AMAG el 20% correspondiente al “bono de enero  de cada año” […]».  Además,  que se ordenara «al  FNA consignar en [su cuenta de ahorros] lo correspondiente al 20% del  total de las cesantías consignadas el 14 de febrero de 2022,  al alimentante [J.C.A.S.]  por la Universidad Nacional de Colombia, las cuales corresponden a la  cuota alimentaria fijada […] a favor de la NNA AMAG, por  conceptos de cuota alimentaria».  

2.3.  El Juzgado querellado -con providencia del 15 de marzo siguiente-  negó los requerimientos elevados, pues estimó, por una  parte, que «el  denominado “bono de enero” corresponde a un factor que no  enmarca dentro del concepto de carácter prestacional en los  términos del Acuerdo 058 de 2006 del Consejo Superior  Universitario de la Universidad Nacional de Colombia».  Y, por otra, que «las  cesantías embargadas al demandado constituyen una garantía  en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria a cargo del  demandado, en virtud de lo dispuesto en el art. 130 del C.I.A.»7.  

Inconforme  con esa determinación, la gestora interpuso recurso de  reposición8,  el cual fue rechazado con auto del 23 de marzo siguiente, toda vez  que «fue  presentado por fuera del término legal para impugnar9».  

2.4.  Así  las cosas, la promotora,  por vía de tutela, consideró que el Despacho  cuestionado incurrió en «defecto  procedimental absoluto, al configurarse un exceso ritual manifiesto  [al rechazar su recurso de reposición], que vulnera los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e interés superior de la NNA AMAG vulnerados por  parte del […] Juzgado 22 de Familia de Bogotá […]».  Además,  puntualizó que la presente acción de amparo la instaura  «como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]  de [su] hija [XXXX], principalmente, y [de ella]».  

3.  Por lo relatado,  solicitó que se «dej[e]  sin efecto el auto de 23 de marzo de 2022. En su lugar, ordenar al  Juzgado [accionado] que de manera inmediata dé trámite  al recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 15  de marzo de 2022 […]».  

II.  LAS RESPUESTA RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido en el asunto de  marras, consideró que «no  ha desconocido los derechos constitucionales invocados por la  tutelante toda vez que de conformidad con el inciso 3° del  artículo 318 del CGP, el recurso de reposición deberá  interponerse dentro de los 3 días siguientes al de la  notificación del auto».  

2.  El Defensor de Familia adscrito a Juzgados del ICBF, indicó  que el juez de la causa actuó conforme a lo reglado por las  normas procesales.  

3.  El Fondo Nacional del Ahorro solicitó su desvinculación  del trámite constitucional por cuanto no se cumple con la  legitimación en la causa por pasiva, pues estimó que no  ha vulnerado las prerrogativas invocadas por la actora.  

4.  La Universidad Nacional adujo que no tiene «participación  o incidencia en las actuaciones de fondo tomadas por el Juzgado  [cuestionado]»,  por lo que requirió «su  desvinculación de la [actuación]».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional a  quo  denegó el  amparo. En efecto, luego de flexibilizar el requisito de  procedibilidad –subsidiariedad- por los intereses superiores de  la menor, consideró que las actuaciones surtidas al interior  del trámite citado fueron debidamente notificadas conforme a  las reglas procesales establecidas. Además, analizó que  los emolumentos pretendidos no son susceptibles de ser descontados de  lo ordenado en la sentencia del 2 de julio de 2021, por cuanto sus  reglas particulares no lo permiten.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante adujo, luego de reiterar los argumentos del escrito  inicial, que el accionado «no  puede […] modificar su propia sentencia y desconocer el  derecho adquirido de alimentos de NNA AMAG, así como tampoco  se puede ahora desmejorar el derecho ya otorgado a la NNA AMAG  respecto al aumento de cuota alimentaria, desconociendo el sustento  jurisprudencial señalado en las consideraciones del auto de 17  de agosto de 2021, con el cual se aclaró y adicionó la  sentencia de 2 de julio de 2021».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por la accionante. Ello pues, estimó que el Juzgado  acusado incurrió en defecto procedimental al rechazar el  recurso de reposición interpelado, pues soslayó lo  reglado por el Decreto 806 del 2020, ya que sostuvo que los autos se  «entienden  notificados dos días después».  Además, pasó por alto los derechos superiores de la  menor XXXX.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En  efecto, con base en el trámite surtido al interior de la causa  objeto de cuestionamiento, se observa que el auto del 15 de marzo de  2022 fue notificado por estado del 16 siguiente –providencia  debidamente adjuntada-10,  el cual quedó ejecutoriado el 22 de ese mes y año. No  obstante, la actora interpuso recurso de reposición el 23 de  marzo siguiente. Así las cosas, refulge que la gestora tuvo la  oportunidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar  en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende. Empero,  lo hizo por fuera del término legalmente estipulado, de  acuerdo con lo reglado por el inciso 3° del artículo 318  del Código General del Proceso11.  

2.1.  Ahora bien, centrado en lo aducido por la promotora, relativo a que  al rechazarse por extemporáneo su recurso de reposición  se incurrió en exceso ritual manifiesto. Y, además, se  desconoció lo establecido por el Decreto 806 de 2020, ya que  la notificación del auto del 15 de marzo de 2022 fue  «publicado  en el Estado del miércoles 16 de marzo de 2022»,  y,  por tanto, «se  entiende notificado 2 días después», la  Corte advierte que dicha decisión es de aquellas que debían  publicarse por estado electrónico y no de manera personal, por  lo que no es posible extender los efectos de una forma de  notificación a la otra. Ciertamente, con base en la sentencia  C-420 de 2020 y los artículos 295 del C.G.P., 8° y 9°  del Decreto 806 del 2020, no se hallan fundamentos para salvaguardar  la protección constitucional referenciada12.  

2.2.  En ese orden, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo13.  

3.  Por lo demás, la Sala no puede soslayar que en el presente  asunto están involucrados derechos superiores de una menor,  sin embargo, de la revisión del expediente, se observa que los  mismos se encuentran garantizados. Ello pues, con determinación  del 2 de julio de 2021, se accedió a las pretensiones de la  demanda y se libraron las órdenes para su materialización.  Además, en auto del 15 de marzo de la presente anualidad, se  ofició a la oficina de pagaduría donde labora el  demandado para que realice las consignaciones a favor de la  accionante, correspondientes al 20% de su salario.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folios          81 a 87 del archivo PDF «1          Parte».  

3          Folios          52 a 53 del archivo PDF «4          Parte».  

4          Folios          82 a 84 Ibídem  

5          Folios          16 a 20 del archivo PDF «1».  

6          Folios          26 a 27 Ibídem.  

7          Folio          28 Ibídem.  

8          Folios          33 a 37 Ibídem.  

9          Folio          39 Ibídem.  

10          Rama Judicial – Estados electrónicos 2022.          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36158013/103786145/Estado+Terminado.pdf/4bb4da8b-18f9-4066-814a-e6bc9549e6dc

11          «[…]          El recurso deberá interponerse con expresión de las          razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se          pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el          recurso deberá interponerse por          escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la          notificación del auto».  

12          Al          respecto, la Sala ha indicado que «lo          aseverado por los estrados de instancia, se encuentra ajustado a lo          reglado en las normas procesales, particularmente, el artículo          9° del Decreto 806 de 2020, el cual exige que en las          notificaciones por estado se encuentren hipervinculadas las          decisiones proferidas. Y, en ese orden, el extremo correspondiente          podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, o          llevar a cabo los actos propios de parte.                     

Al          respecto, la Corte ha señalado frente a lo reglado por el          canon referido que, «[…]          la normativa en precedencia ordena la divulgación vía          internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí          la resolución susceptible de «notificación».          Esto último, marca la diferencia con la misma figura          instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta          última codificación, no es necesario que el proveído          que se pretenda dar a conocer esté anexado» (se          resalta – CSJ STC5158-2020. Reiterada en CSJ STC481-2022).  

13          En un caso de contornos similares, la Corte sostuvo que «Lo          antelado deja en evidencia además, que la parte aquí          interesada al no interponer el recurso de reposición en          tiempo, desaprovechó el medio ordinario de defensa con que          contó para obtener lo que persigue en este escenario, siendo          que el presente medio no está establecido para otorgar a los          sujetos procesales oportunidades adicionales de discusión de          las decisiones judiciales, y menos aun cuando desperdiciaron los que          se tuvieron dentro del proceso, toda vez que, como invariablemente          ha sostenido esta Corte, «el accionante no puede acudir a la          justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas          adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los          medios de resguardo diseñados para las correspondientes          actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse          con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha          reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes          dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por          el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las          decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su          propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al          conductor de esta herramienta le está vedado injerir          en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena          de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar          el debido proceso»» (CSJ          STC3803-2021.          Reiterado en STC3401-2022).      

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