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STC5808-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5808-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00665-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda instaurada por Aldemar Gaviria contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, ambos de Cali y las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, extensiva a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 76001-31-05-008-2009-01327-00 y en el ruego n° 11001-02-05-000-2011-01005-00 (Rad Corte 26730 laboral y 57238 penal).
ANTECEDENTES
1.- El promotor solicitó se ordene «el reconoc[imiento] y pag[o] de la pensión de jubilación convencional especial; ii) dej[ar] sin efectos, y/o invalide y/o declare ineficaz los fallos judiciales de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, que adelant[ó] ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, radicado con el No.76001-31-05-008-2009-01327-00».
Del escrito de demanda, en lo medular, se extrae que el actor al cumplir con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, instó ante su empleador el reconocimiento de la pensión de jubilación (26 ag. 2009), pero fue denegada (6 oct. 2009), razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral pero no fue exitosa (31 mar. 2011); el Tribunal en grado de consulta confirmó lo así resuelto (25 may. 2011). Al sentirse vulnerado en sus derechos acudió a esta especial senda, pero la Sala Laboral le negó el amparo (Rad. 26730, 13 sep. 2011), impugnó y la homóloga en lo penal convalidó ese fallo (Rad. 57238, 1 dic. 2011).
Contó que, ante un fallo estimatorio del Tribunal de Cali volvió a pedir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que tampoco salió avante porque su reclamación ya había sido decidida por la justicia ordinaria y en sentencias de tutela.
Se dolió de que no hay justificación jurídica alguna y que la actitud de EMCALI E.S.P. es arbitraria al otorgar la pensión a otros trabajadores oficiales que cumplieron los mismos requisitos y que en su caso se le haya negado, además, alegó como hechos nuevos unas providencias del Tribunal de Cali y de la Sala Laboral donde se concedió la prestación económica en Emcali, la UGPP, Sintratel, Banco de la República y el Sena.
2.- La tutela así presentada fue radicada inicialmente ante la Sala de Casación Laboral, quien estimó que como este asunto fue conocido en sede constitucional por esa Colegiatura y la penal, debía ser sometido al escrutinio de la Sala Plena, razón por la que dispuso su remisión (26 abr. 2022).
3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió su proveído. La Procuraduría General de la Nación esgrimió la falta de legitimación. El juzgado de conocimiento aportó el enlace del proceso. Para el momento en que se elaboró el proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia la improsperidad de la tutela por las razones que pasan a explicarse.
1.- En lo atinente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial, el convocante cuestiona la providencia de 25 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal convalidó la sentencia de 31 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, donde se negó al aquí quejoso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000.
Su censura radica en el desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por la corporación encausada, puesto que, en casos de iguales condiciones, la jurisdicción laboral les reconoció los derechos reclamados, en aplicación de las decisiones tomadas por la misma Sala.
Al respecto, se resalta, si bien en distintas ocasiones la Sala ha flexibilizado el presupuesto de inmediatez, al involucrar la cuestión litigiosa derechos de índole pensional, en este caso no se tendrá por superado tal requisito de procedibilidad porque, de un lado, el censor no justificó su tardanza en concurrir a esta jurisdicción y, de otro, en aquéllas oportunidades, en asuntos donde estuvo involucrado EMCALI, las quejas tutelares versaron sobre situaciones fácticas diferentes a la actual, específicamente, se resolvieron reproches en torno a reliquidaciones y reajustes de pensiones de jubilación, de carácter convencional ya reconocidas.
Ahora bien, el accionante alega que la especialidad laboral, en decursos asimilables al ahora censurado, acogió las pretensiones de los libelos y, para acreditar esa afirmación, relaciona en la demanda de tutela pleitos que, estima, se equiparan al suyo; así, suministra datos de pronunciamientos emitidos en los años 2019, 2020 y 2021 (fl 22), sin embargo, los mismos corresponden a entidades disímiles a la allá demandada y con acuerdos convencionales diferentes. Esa circunstancia evidencia, por tanto, que el censor pudo, prontamente, incoar la acción constitucional para dilucidar lo relativo a la supuesta vulneración de sus prerrogativas y no esperar más de 10 (diez) años para interponer nuevamente el ruego.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…). (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00, memoradas en STC14372-2021).
Por consiguiente, si el impulsor se demoró en incoar la súplica constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades atacadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
2.- Con todo, si se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, pues se echa de menos el requisito de subsidiariedad, porque si el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la realidad, estaba habilitado para interponer el «recurso extraordinario de casación» contra el veredicto del Tribunal (25 may. 2011), herramienta idónea dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no obra constancia de que haya postulado.
Por consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso del aludido medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que estima transgredió sus garantías constitucionales, pese a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras respecto de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021, memoradas en STC1265-2022).
3.- Finalmente, frente a los reparos de las decisiones de tutela proferidas en las instancias por las Salas Laboral y Penal, debe decirse que igualmente el auxilio invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ciertamente, la queja central del convocante ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Laboral (Rad. 26730, 13 sep. 2011) en primera instancia, y por la homóloga en lo Penal (Rad. 57238, 1° dic. 2011), en segunda instancia, donde se predicó la incuria por la falta de postulación del remedio extraordinario frente a la decisión de la alzada en el proceso ordinario laboral.
De lo expuesto se colige que se está frente a la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Corporación frente al mismo escenario jurídico, por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional», que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
[r]esulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto. (CSJ STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva» (CSJ STC7017-2019, memorada en STC3238-2022).
En suma, por lo expuesto se negará el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR por improcedente la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expeditoy remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS