STC5808 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5808-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5808-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00665-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda instaurada por Aldemar Gaviria contra las  Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito, ambos de Cali y las Empresas Municipales de  Cali EMCALI EICE ESP, extensiva a la Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría General de la Nación, partes, autoridades  y demás intervinientes en el juicio n°  76001-31-05-008-2009-01327-00 y en el ruego n°  11001-02-05-000-2011-01005-00 (Rad Corte 26730 laboral y 57238  penal).  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor solicitó se ordene «el  reconoc[imiento] y pag[o] de la pensión de jubilación  convencional especial; ii) dej[ar]  sin efectos, y/o invalide y/o declare ineficaz los fallos judiciales  de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso  ordinario laboral de primera instancia, que adelant[ó] ante el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, radicado con el  No.76001-31-05-008-2009-01327-00».  

Del  escrito de demanda, en lo medular, se extrae que el actor al cumplir  con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de  Trabajo 1999-2000, instó ante su empleador el reconocimiento  de la pensión de jubilación (26 ag. 2009), pero fue  denegada (6 oct. 2009), razón por la cual promovió  demanda ordinaria laboral pero no fue exitosa (31 mar. 2011); el  Tribunal en grado de consulta confirmó lo así resuelto  (25 may. 2011). Al sentirse vulnerado en sus derechos acudió a  esta especial senda, pero la Sala Laboral le negó el amparo  (Rad. 26730, 13 sep. 2011), impugnó y la homóloga en lo  penal convalidó ese fallo (Rad. 57238, 1 dic. 2011).  

Contó  que, ante un fallo estimatorio del Tribunal de Cali volvió a  pedir el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  que tampoco salió avante porque su reclamación ya había  sido decidida por la justicia ordinaria y en sentencias de tutela.  

Se  dolió de que no hay justificación jurídica  alguna y que la actitud de EMCALI E.S.P. es arbitraria al otorgar la  pensión a otros trabajadores oficiales que cumplieron los  mismos requisitos y que en su caso se le haya negado, además,  alegó como hechos nuevos unas providencias del Tribunal de  Cali y de la Sala Laboral donde se concedió la prestación  económica en Emcali, la UGPP, Sintratel, Banco de la República  y el Sena.  

2.-  La tutela así presentada fue radicada inicialmente ante la  Sala de Casación Laboral, quien estimó que como este  asunto fue conocido en sede constitucional por esa Colegiatura y la  penal, debía ser sometido al escrutinio de la Sala Plena,  razón por la que dispuso su remisión (26 abr. 2022).  

3.-  La Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió  su proveído. La Procuraduría General de la Nación  esgrimió la falta de legitimación. El juzgado de  conocimiento aportó el enlace del proceso. Para el momento en  que se elaboró el proyecto no se habían recibido más  respuestas.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia la improsperidad de la tutela por las  razones que pasan a explicarse.  

1.-  En lo atinente al reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación especial, el convocante cuestiona la providencia de  25  de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal convalidó la  sentencia de 31 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cali,  donde  se negó al aquí quejoso el  reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación pactada en la convención colectiva de  trabajo, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI para la  vigencia 1999-2000.  

Su  censura radica en el desconocimiento del precedente jurisprudencial  emitido por la corporación encausada, puesto que, en  casos de iguales condiciones, la jurisdicción laboral les  reconoció los derechos reclamados, en aplicación de las  decisiones tomadas por la misma Sala.  

Al  respecto, se resalta, si bien en distintas ocasiones la Sala ha  flexibilizado el presupuesto de inmediatez, al  involucrar la cuestión litigiosa derechos de índole  pensional, en este caso no se tendrá por superado tal  requisito de procedibilidad porque, de un lado, el censor no  justificó su tardanza en concurrir a esta jurisdicción  y, de otro, en aquéllas oportunidades, en asuntos donde estuvo  involucrado EMCALI, las quejas tutelares versaron sobre situaciones  fácticas diferentes a la actual, específicamente, se  resolvieron reproches en torno a reliquidaciones y reajustes de  pensiones de jubilación, de carácter convencional ya  reconocidas.  

Ahora  bien, el accionante alega que la especialidad laboral, en decursos  asimilables al ahora censurado, acogió las pretensiones de los  libelos y, para acreditar esa afirmación, relaciona en  la demanda de tutela pleitos que, estima, se equiparan al suyo; así,  suministra datos de pronunciamientos emitidos en los años  2019, 2020 y 2021 (fl 22), sin embargo, los mismos corresponden a  entidades disímiles a la allá demandada y con acuerdos  convencionales diferentes.  Esa circunstancia evidencia, por tanto, que el censor  pudo, prontamente, incoar la acción constitucional para  dilucidar lo relativo a la supuesta vulneración de sus  prerrogativas y no esperar más de 10 (diez) años para  interponer nuevamente el ruego.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…).  (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, STC.  27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00,  memoradas en STC14372-2021).  

Por  consiguiente, si  el impulsor se demoró en incoar la súplica  constitucional, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  autoridades atacadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

2.-  Con todo, si  se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría  vocación de éxito,  pues  se echa de menos el requisito de subsidiariedad, porque si  el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se  encontraban ajustadas a la realidad, estaba habilitado para  interponer el «recurso  extraordinario de casación»  contra el veredicto del Tribunal (25 may. 2011), herramienta idónea  dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese  proceso y de la que no obra constancia de que haya postulado.  

Por  consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso del aludido  medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que  estima transgredió sus garantías constitucionales, pese  a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un  pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras  respecto de las cuales ahora extraña una solución;  incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía,  dada su naturaleza residual y subsidiaria (CSJ  STC3579-2020, STC8092-2021, memoradas en STC1265-2022).  

3.- Finalmente,  frente a los reparos de las decisiones de tutela proferidas en las  instancias por las Salas Laboral y Penal,  debe decirse que  igualmente el auxilio invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que se configuró el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional. Ciertamente, la queja central del convocante  ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala  Laboral  (Rad. 26730, 13 sep. 2011) en primera instancia, y por la homóloga  en lo Penal (Rad. 57238, 1° dic. 2011), en segunda instancia,  donde se predicó la incuria por la falta de postulación  del remedio extraordinario frente a la decisión de la alzada  en el proceso ordinario laboral.  

De lo  expuesto se colige que se está frente a la existencia de dos  pronunciamientos previos de esta Corporación frente al mismo  escenario jurídico, por lo que se presenta la «cosa  juzgada constitucional»,  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.  Adviértase que una interpretación contraria  quebrantaría el principio de seguridad jurídica para  abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza,  que tornaría eterna la solución del conflicto por  cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación  de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico  no logrado.  

Al  respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

[r]esulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto. (CSJ  STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva» (CSJ  STC7017-2019, memorada en STC3238-2022).  

En  suma, por lo expuesto se negará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, resuelve:  NEGAR  por improcedente la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expeditoy remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *