STC6104 2022

MAYO

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STC6104-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6104-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01434-00  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que  Maryory  Gualdrón  instauró en contra de la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga, Luz Marina Gómez Pérez,  Reinaldo Niño, Luis Alberto y José Bernardo Álvarez  Parra y demás intervinientes en el consecutivo  2017-00123.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos a la «igualdad,  debido proceso, defensa, propiedad privada, legalidad y buena fe»,  para  que se ordenara «declarar  la nulidad del proceso con radicación 68001312100120170012300  que fue fallado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras por medio de la sentencia de [13  octubre de 2020]» y,  en consecuencia, se adoptaran «las  medidas que (…) se estimen convenientes para la salvaguarda de  sus derechos vulnerados».  

En  suma, sostuvo que, junto con Luis  Alberto y José Bernardo Álvarez Parra se opuso a la  «restitución  de tierras»  que  formularon Luz  Marina Gómez Pérez y Reinaldo Niño sobre el  inmueble de mayor extensión conocido como «Montebello  Parcela 5 (…) segregado  en Montebello Parcela 5 y El Paraíso»,  con  folios de matrícula n° 320-12190 y 350-17208  respectivamente, ubicado en la Vereda San José de la Pradera  del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), trámite  que el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Bucaramanga admitió el 30 de noviembre de 2017.  

Señaló  que  el  Tribunal Superior de Cúcuta  negó la «oposición»;  misma  suerte corrieron el anhelo encaminado a la compensación  prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por «la  no acreditación de la buena fe exenta de culpa»  (13  oct. 2020) y las solicitudes de aclaración y modulación  del fallo (17 nov. y 30 jul. 2021, respectivamente).  

Comentó  que es «una  mujer de 46 años, viv[e]  en una casa de tabla sobre el predio que han afectado con la decisión  aquejada, además solo pose[e]  escolaridad hasta 5 de primaria, [su]  labor se sustenta en las actividades agrícolas, principalmente  el café, ya que ha[ce]  parte de la agremiación cafetera de Colombia»,  y por cuenta del fundo en cuestión adquirió un crédito  de «$20’256.309»,  por  lo que allí reposan «los  ahorros de su vida»;  además,  «no  pose[e]  pensión u otro medio de subsistencia y [su]  avanzada edad [l]e  impide desarrollar una labor productiva»,  lo  cual la hace una «persona  de especial protección constitucional»,  de  manera que el veredicto censurado «desconoce  seria y gravemente [su]  dignidad humana y mínimo vital».  

2.-  El  Tribunal  de Cúcuta y la Procuraduría 12 Judicial II para la  Restitución de Tierras  pidieron desestimar  el amparo, en tanto, «no  se cumple con el requisito de inmediatez (…) porque ha  trascurrido más de un año y cinco meses desde su  notificación, sin que se haya demostrado la existencia de  alguna causa externa que justificare tal tardanza».  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas alegaron falta de  legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo  pretendido por la querellante «no  se encuentra dentro de la órbita de [sus]  competencias».  

CONSIDERACIONES  

1.-La  queja de Maryory  Gualdrón se enfila a criticar la sentencia de 13  de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta  en el proceso de «restitución  de tierras»  adelantado  en  su contra por Luz  Marina Gómez Pérez y Reinaldo Niño.  

No  obstante, de  los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte  que, frente  a la citada providencia, emerge inviable el resguardo por  no cumplirse el  presupuesto de la inmediatez  que impera en esta sui  generis  justicia.   

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre  la fecha de su expedición (13  oct. 2020)  y  la radicación  del libelo superlativo (4  may. 2022),  transcurrió un (1) año, seis (6) meses y veintiún  (21) días; es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Igual  predicamento aplica respecto de las resoluciones que «negaron  la aclaración y modulación del fallo»,  en la medida que desde la última de ellas – 30 de julio de  2021 – y la presentación del escrito genitor, corrieron nueve  (9) meses, cuatro (4) días.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en STC4991-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  la interesada se demoró en ejercer la acción  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las «autoridades  denunciadas»  y  con repercusión directa en los atributos esenciales implorados  como estribo de la ayuda.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el caso bajo examen, no acaece ninguna de las hipótesis  reseñadas, toda vez que la promotora no mencionó alguna  circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

En  efecto, Maryory  Gualdrón  se  limitó a afirmar en la demanda que es una «persona  de especial protección constitucional»,  ya  que es «una  mujer de 46 años, viv[e]  en una casa de tabla sobre el predio que han afectado con la decisión  aquejada, además solo pose[e]  escolaridad hasta 5 de primaria, [su]  labor se sustenta en las actividades agrícolas, principalmente  el café, ya que ha[ce]  parte de la agremiación cafetera de Colombia»;  además,  que «no  pose[e]  pensión u otro medio de subsistencia y [su]  avanzada edad [l]e  impide desarrollar una labor productiva»,  aseveraciones  que no son suficientes para dar por superado el requisito temporal  aducido, en  tanto, como adveró el Tribunal de Cúcuta sobre el tema,  «[la]  condición  de vulnerabilidad de la aquí opositora no comporta: (i) porque  no vive en el predio objeto de la solicitud de restitución,  toda vez que actualmente reside en la ciudad de Barranquilla, por  ende, no se vería afectado su derecho a la vivienda; (ii) se  demostró que es copropietaria de una vivienda en el municipio  de San Vicente de Chucurí, distinto al fundo ‘Montebello  Parcela 5’ y, (iii) no depende económicamente del  inmueble pues obtiene ingresos de la administración de una  tienda y del arriendo de una casa. Así se precisó en el  Informe Social Descriptivo elaborado por la Unidad»  (Fl. 37 Sentencia 13 de octubre de 2020).  

3.-  Ergo,  surge impróspero el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Maryory Gualdrón frente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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