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STC6104-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6104-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01434-00
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Maryory Gualdrón instauró en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, Luz Marina Gómez Pérez, Reinaldo Niño, Luis Alberto y José Bernardo Álvarez Parra y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00123.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, defensa, propiedad privada, legalidad y buena fe», para que se ordenara «declarar la nulidad del proceso con radicación 68001312100120170012300 que fue fallado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras por medio de la sentencia de [13 octubre de 2020]» y, en consecuencia, se adoptaran «las medidas que (…) se estimen convenientes para la salvaguarda de sus derechos vulnerados».
En suma, sostuvo que, junto con Luis Alberto y José Bernardo Álvarez Parra se opuso a la «restitución de tierras» que formularon Luz Marina Gómez Pérez y Reinaldo Niño sobre el inmueble de mayor extensión conocido como «Montebello Parcela 5 (…) segregado en Montebello Parcela 5 y El Paraíso», con folios de matrícula n° 320-12190 y 350-17208 respectivamente, ubicado en la Vereda San José de la Pradera del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), trámite que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió el 30 de noviembre de 2017.
Señaló que el Tribunal Superior de Cúcuta negó la «oposición»; misma suerte corrieron el anhelo encaminado a la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por «la no acreditación de la buena fe exenta de culpa» (13 oct. 2020) y las solicitudes de aclaración y modulación del fallo (17 nov. y 30 jul. 2021, respectivamente).
Comentó que es «una mujer de 46 años, viv[e] en una casa de tabla sobre el predio que han afectado con la decisión aquejada, además solo pose[e] escolaridad hasta 5 de primaria, [su] labor se sustenta en las actividades agrícolas, principalmente el café, ya que ha[ce] parte de la agremiación cafetera de Colombia», y por cuenta del fundo en cuestión adquirió un crédito de «$20’256.309», por lo que allí reposan «los ahorros de su vida»; además, «no pose[e] pensión u otro medio de subsistencia y [su] avanzada edad [l]e impide desarrollar una labor productiva», lo cual la hace una «persona de especial protección constitucional», de manera que el veredicto censurado «desconoce seria y gravemente [su] dignidad humana y mínimo vital».
2.- El Tribunal de Cúcuta y la Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras pidieron desestimar el amparo, en tanto, «no se cumple con el requisito de inmediatez (…) porque ha trascurrido más de un año y cinco meses desde su notificación, sin que se haya demostrado la existencia de alguna causa externa que justificare tal tardanza».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido por la querellante «no se encuentra dentro de la órbita de [sus] competencias».
CONSIDERACIONES
1.-La queja de Maryory Gualdrón se enfila a criticar la sentencia de 13 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso de «restitución de tierras» adelantado en su contra por Luz Marina Gómez Pérez y Reinaldo Niño.
No obstante, de los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte que, frente a la citada providencia, emerge inviable el resguardo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de su expedición (13 oct. 2020) y la radicación del libelo superlativo (4 may. 2022), transcurrió un (1) año, seis (6) meses y veintiún (21) días; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Igual predicamento aplica respecto de las resoluciones que «negaron la aclaración y modulación del fallo», en la medida que desde la última de ellas – 30 de julio de 2021 – y la presentación del escrito genitor, corrieron nueve (9) meses, cuatro (4) días.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en STC4991-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si la interesada se demoró en ejercer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las «autoridades denunciadas» y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados como estribo de la ayuda.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el caso bajo examen, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez que la promotora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
En efecto, Maryory Gualdrón se limitó a afirmar en la demanda que es una «persona de especial protección constitucional», ya que es «una mujer de 46 años, viv[e] en una casa de tabla sobre el predio que han afectado con la decisión aquejada, además solo pose[e] escolaridad hasta 5 de primaria, [su] labor se sustenta en las actividades agrícolas, principalmente el café, ya que ha[ce] parte de la agremiación cafetera de Colombia»; además, que «no pose[e] pensión u otro medio de subsistencia y [su] avanzada edad [l]e impide desarrollar una labor productiva», aseveraciones que no son suficientes para dar por superado el requisito temporal aducido, en tanto, como adveró el Tribunal de Cúcuta sobre el tema, «[la] condición de vulnerabilidad de la aquí opositora no comporta: (i) porque no vive en el predio objeto de la solicitud de restitución, toda vez que actualmente reside en la ciudad de Barranquilla, por ende, no se vería afectado su derecho a la vivienda; (ii) se demostró que es copropietaria de una vivienda en el municipio de San Vicente de Chucurí, distinto al fundo ‘Montebello Parcela 5’ y, (iii) no depende económicamente del inmueble pues obtiene ingresos de la administración de una tienda y del arriendo de una casa. Así se precisó en el Informe Social Descriptivo elaborado por la Unidad» (Fl. 37 Sentencia 13 de octubre de 2020).
3.- Ergo, surge impróspero el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Maryory Gualdrón frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS