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STC6105-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC6105-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01456-00
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Edgar Enrique Sandoval Castro le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Axa Colpatria Seguros S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00192.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, pidió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a las autoridades querelladas «revocar los autos proferidos dentro del proceso (…) con radicación 2021-00192, y disponga el juzgado (…) a dictar el correspondiente auto de mandamiento de pago ejecutivo».
En compendio adujo que, entre el 14 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003 se desempeñó como gerente de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., cargo amparado por la «póliza de responsabilidad civil para servidores públicos n° 8001482738» expedida por Axa Colpatria Seguros S.A., cuyo objeto es el «pago de los gastos de honorarios profesionales que se acusen por concepto de la defensa judicial de los funcionarios o exfuncionarios de Transmilenio (…) como el cargo de Gerente General, al tenor de lo establecido por el numeral 1.3 ‘coberturas básicas’ de [dicho seguro]».
Sostuvo que el Comité de Conciliaciones de Transmilenio le inició acción de repetición (2 abr. 2019) por «la condena arbitral en contra de Transmilenio por la suma de $54.170.295.715» a favor [d]el Consorcio Transmasivo S.A. y Somos K S.A.», ya que «participó en la adjudicación de la licitación pública número 007 de 2002 de la fase II del Sistema de Transmilenio en la que se encontraba incluida la operación del Corredor Vial Bogotá – Soacha», de manera que manifestó en ese litigio «la viabilidad del pago del riesgo asegurado (…) de la póliza [enunciada]» (29 ag.).
Adveró que, en vista de ello, informó a Axa Colpatria Seguros la ocurrencia del siniestro y presentó la correspondiente afectación y reclamación de pago del seguro, petición que aquella no objetó. Por ello, le formuló demanda ejecutiva por $160.000.000 para «cubrir los gastos que por concepto de honorarios profesionales debe sufragar a su apoderado, para su defensa judicial en el proceso de acción de repetición»; sin embargo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital negó la orden de apremio, porque «con la póliza de seguro n° 8001482738 expedida por Axa Colpatria Seguros, presentada como título ejecutivo, no se aportaron los documentos señalados por el artículo 1077 del Código de Comercio, por lo que carece de título ejecutivo al tenor de lo dispuesto por el artículo 422 del C.G.P.» (21 may. 2021), proveído que el superior refrendó el 3 de diciembre último.
Acusó esas directrices de «arbitrarias y antijurídicas», en razón a que no tiene otro mecanismo de defensa judicial contra «las providencias lesivas a su derecho constitucional al debido proceso y a sus intereses patrimoniales».
2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace contentivo del expediente digital denunciado y se opuso al amparo por «incumplimiento del requisito de subsidiariedad».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, por los motivos que a continuación se exponen.
1.1.- Edgar Enrique Sandoval Castro aduce la violación de sus garantías fundamentales porque el Tribunal Superior de Bogotá al zanjar el recurso de apelación por él interpuesto contra el interlocutorio que «denegó el mandamiento de pago» en la Litis que le promovió a Axa Colpatria Seguros (Rad. n° 2021-00192), lo convalidó íntegramente (3 dic. 2021), «(…) exponiendo unas consideraciones que no pueden ser de recibo jurídico», por lo que busca se «revo[que] los autos proferidos dentro del proceso (…) 2021-00192, y disponga el juzgado (…) a dictar el correspondiente auto de mandamiento de pago ejecutivo»
1.2.- Los medios suasorios adosados al paginario permiten advertir, que:
i)- El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital se abstuvo de librar «mandamiento de pago», en razón a que «no se demostró que junto con la reclamación se entregaron los documentos señalados por la norma (art. 1077 del C. de Co.)», a saber, «los ‘comprobantes’ que demuestren ‘la ocurrencia del siniestro’ y ‘la cuantía de la pérdida’» (21 may. 2021).
ii)- El impulsor apeló esgrimiendo, que «se dio estricto cumplimiento a lo señalado por el inciso primero del artículo 1.077 del C.Co., esto es, la comprobación de la ocurrencia del riesgo asegurado, lo que se hizo con la presentación a la aseguradora de la notificación al demandado en repetición o a su apoderado, del auto admisorio de la demanda y la viabilidad de pago del riesgo asegurado, allegando a la aseguradora en la reclamación presentada, la cuantía, debidamente razona[da] y justificada, del valor de los honorarios profesionales del abogado que representará al demandado en repetición, por la debida defensa judicial dentro del proceso de repetición, gasto amparado por la póliza por concepto de -Gastos de Defensa- contrato que se le presentó a la compañía de seguros demandada con la reclamación».
iii)- El ad quem al dirimir el medio vertical reseñó que «[u]na póliza de seguro sólo presta mérito ejecutivo transcurrido un mes contado desde la fecha en que el asegurado o beneficiario le entregó al asegurador la reclamación de pago del siniestro, acompañada de los documentos que lo demuestren y, en su caso, de la cuantía de la pérdida, como lo precisan los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, sin que, en adición, hubiere sido objetada» (3 dic.).
En tal virtud, indicó que para librar «orden ejecutiva» es indispensable que «el demandante aporte la póliza respectiva, y que pruebe que radicó en las oficinas de su ejecutada la documentación que efectivamente acredite la ocurrencia del riesgo asegurado y la cuantía del detrimento patrimonial. Al fin y al cabo, la obligación del asegurador es condicional (Co. de Co., art. 1045, num. 4) por manera que si no se configura -y evidencia- el hecho futuro y contingente ‘cuya realización da origen a la obligación del asegurador’ (art. 1054, ib) deberá negarse la orden suplicada».
Continuó expresando que,
«En el caso que ocupa la atención del Tribunal, (…) la documentación allegada no autoriza afirmar el cumplimiento de los requisitos aludidos porque, según las condiciones particulares ‘la selección de los profesionales encargados de la defensa corresponderá a la entidad tomadora, los funcionarios que ésta designe o los asegurados, quienes para su aprobación presentarán a la compañía la propuesta correspondiente, incluidos los impuestos y gravámenes, ya sean fiscales, tributarios u otros legalmente establecidos, y que por este motivo formen parte del costo de los servicios de gastos de defensa [Pág. 37 Archivo 004Prueba.pdf], sin que se hubiere demostrado que se verificó ese trámite previo, o cuando menos que, en su momento, se hizo la solicitud de beneplácito».
Acto seguido, precisó:
«Si bien es cierto que, según la póliza, ‘la aseguradora se pronunciará sobre la cotización de honorarios del abogado, gastos judiciales y/o costos de defensa, en la brevedad posible y máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación que acredite los mismos’, vencidos los cuales ‘se entenderán aceptados los honorarios del abogado de conformidad con la cotización(es) presentada(s) [Pág. 39 Archivo 004Prueba.pdf], no lo es menos que, en todo caso, debió probarse que se pidió la aprobación, con el fin de establecer si la ejecutada permaneció silente y dio lugar a un asentimiento tácito».
Posteriormente, predicó que, «aunque se allegó el escrito de reclamación, no luce conforme con los requisitos previstos en la cláusula relativa a ‘aceptación de documentos a solicitar en caso de siniestro’, desde luego que aplicados, en lo pertinente, para una acción contenciosa administrativa, que fue promovida contra Sandoval».
Finalmente, confirmó la providencia impugnada.
1.3.- Así las cosas, avizora la Sala una irregularidad en la decisión del Tribunal convocado, al analizar el «interlocutorio de 21 de mayo de 2021», pues inobservó que al tratarse de la definición de alzadas contra «fallos o autos», el superior tiene un ámbito competencial de gestión delimitado por el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, es decir, que ha de «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».
De este modo, la guarda suplicada se hace viable, en la medida que el iudex plural que conoció de la «apelación», no examinó como correspondía la problemática suscitada, en tanto, se inmiscuyó en el estudio de una temática que en ningún momento fue puesta a su consideración por el apelante, en contraposición de lo establecido en el referido precepto, sin que confluya alguno de los eventos de excepción contemplados en dicha norma.
No era de la órbita del juez de segundo grado dilucidar sobre «las condiciones particulares de la cláusula relativa a ‘aceptación de documentos a solicitar en caso de siniestro’», de la póliza de seguro n° «8001482738», que señala: «‘la selección de los profesionales encargados de la defensa que corresponderá a la entidad tomadora, los funcionarios que ésta designe o los asegurados, quienes para su aprobación presentarán a la compañía la propuesta correspondiente, incluidos los impuestos y gravámenes, ya sean fiscales, tributarios u otros legalmente establecidos, y que por este motivo formen parte del costo de los servicios de gastos de defensa», para solventar lo relacionado con la desestimación del «mandamiento de pago, por cuanto sobre ese ítem ningún reparo expuso Edgar Enrique, ni el estrado de primer grado, lo que conlleva, de suyo, la transgresión de los «derechos de las partes» y hace posible la intervención excepcional del «juez de tutela» en este caso.
Según lo descrito, es evidente que el accionado, desbordó la competencia como juez de segundo grado, pues dentro de esta no se encontraba la de profundizar en el estudio de «las condiciones de la póliza de seguro», cercenando con ello los efectos jurídicos del título báculo del compulsivo.
1.4.- Téngase en cuenta que el principio de congruencia, también presente en la segunda instancia de los procesos judiciales, «supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, que se traduce en que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable y, en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna» (STC3665-2020, reiterada en la STC3470-2022), directriz que no se atendió en este evento por el Tribunal Superior de Bogotá.
En un caso de similares contornos, esta Corte dijo:
«De lo reseñado, se avizora que el ad-quem convocado, tal y como lo dijo el juez constitucional de instancia, omitió pronunciarse de forma expresa frente a los reparos y sustentación expuestos por el recurrente en su oportunidad y, por el contrario, dirigió sus funciones a emitir argumentos sobre los cuales no planteó inconformidad el extremo pasivo, y con ello revocó la decisión de primer grado, vulnerando, por tanto, las prerrogativas de las partes» (STC6049-2018, reiterada en la STC3470-2022).
Y en posterior oportunidad, caviló que,
«Contrastado los fundamentos de dicha decisión con los preceptos citados con antelación, advierte la Corte que la Colegiatura acusada desatendió las reglas de congruencia establecidas en los mismos, ya que a punto de resolver la alzada propuesta por los demandados, aquí actores, no solo desbordó los límites que éstos le impusieron con dicho mecanismo, sino que también desconoció el motivo, la razón y los hechos que fundamentan y delimitan las pretensiones alegadas en dicho juicio declarativo de responsabilidad» (STC2618-2020, reiterada en la STC3470-2022).
Ergo, erró la Corporación confutada al soslayar el examen de lo relacionado con el «proveído» de 21 de mayo de 2021, respecto de la inconformidad que Sandoval Castro mostró contra aquel y, el cual, «le marca el límite» para brindar solución de cara al mecanismo impugnatorio aludido.
2.- De acuerdo con lo discurrido, el auxilio impetrado será otorgado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la tutela instada por Edgar Enrique Sandoval Castro.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, tras dejar sin efectos el interlocutorio de 3 de diciembre de 2021, se pronuncie de nuevo sobre el único tópico en que fue apelado el auto de 21 de mayo de 2021 por la parte demandante del proceso nº 2021-00192, atendiendo los parámetros aquí expresados.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS