STC6105 2022

MAYO

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STC6105-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC6105-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01456-00  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Edgar  Enrique Sandoval Castro  le instauró a la Sala  Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Doce Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a  Axa  Colpatria Seguros S.A.  y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00192.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, pidió  la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara a las autoridades querelladas «revocar  los autos proferidos dentro del proceso (…) con radicación  2021-00192, y disponga el juzgado (…) a dictar el  correspondiente auto de mandamiento de pago ejecutivo».  

En  compendio adujo que, entre el 14 de enero de 2000 y el 31 de  diciembre de 2003 se desempeñó como gerente de la  Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.,  cargo amparado por la «póliza  de responsabilidad civil para servidores públicos n°  8001482738»  expedida por Axa Colpatria Seguros S.A., cuyo objeto es el «pago  de los gastos de honorarios profesionales que se acusen por concepto  de la defensa judicial de los funcionarios o exfuncionarios de  Transmilenio (…) como el cargo de Gerente General, al tenor de  lo establecido por el numeral 1.3 ‘coberturas básicas’  de [dicho  seguro]».  

Sostuvo  que el Comité de Conciliaciones de Transmilenio le inició  acción de repetición (2 abr. 2019) por «la  condena arbitral en contra de Transmilenio por la suma de  $54.170.295.715»  a  favor [d]el  Consorcio Transmasivo S.A. y Somos K S.A.»,  ya  que  «participó  en la adjudicación de la licitación pública  número 007 de 2002 de la fase II del Sistema de Transmilenio  en la que se encontraba incluida la operación del Corredor  Vial Bogotá – Soacha»,  de  manera que manifestó en ese litigio «la  viabilidad del pago del riesgo asegurado (…) de la póliza  [enunciada]»  (29  ag.).  

Adveró  que, en vista de ello, informó a Axa Colpatria Seguros la  ocurrencia del siniestro y presentó la correspondiente  afectación y reclamación de pago del seguro, petición  que aquella no objetó. Por ello, le formuló demanda  ejecutiva por $160.000.000 para «cubrir  los gastos que por concepto de honorarios profesionales debe sufragar  a su apoderado, para su defensa judicial en el proceso de acción  de repetición»;  sin embargo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital negó  la orden de apremio, porque «con  la póliza de seguro n° 8001482738 expedida por Axa  Colpatria Seguros, presentada como título ejecutivo, no se  aportaron los documentos señalados por el artículo 1077  del Código de Comercio, por lo que carece de título  ejecutivo al tenor de lo dispuesto por el artículo 422 del  C.G.P.»  (21 may. 2021), proveído que el superior refrendó el 3  de diciembre último.  

Acusó  esas directrices de «arbitrarias  y antijurídicas»,  en razón a que no tiene otro mecanismo de defensa judicial  contra «las  providencias lesivas a su derecho constitucional al debido proceso y  a sus intereses patrimoniales».  

2.-  El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá remitió el  enlace contentivo del expediente digital denunciado y se opuso al  amparo por «incumplimiento  del requisito de subsidiariedad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, por los motivos  que a continuación se exponen.  

1.1.-  Edgar  Enrique Sandoval Castro aduce  la violación de sus garantías fundamentales porque el  Tribunal Superior de Bogotá al zanjar el recurso de apelación  por él  interpuesto contra  el interlocutorio que «denegó  el  mandamiento  de pago»  en  la Litis  que le promovió a Axa Colpatria Seguros (Rad.  n° 2021-00192), lo  convalidó íntegramente (3 dic. 2021), «(…)  exponiendo unas consideraciones que no pueden ser de recibo  jurídico»,  por lo que busca se «revo[que]  los autos proferidos dentro del proceso (…) 2021-00192, y  disponga el juzgado (…) a dictar el correspondiente auto de  mandamiento de pago ejecutivo»  

1.2.-  Los medios suasorios adosados al paginario permiten advertir, que:  

i)-  El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital se abstuvo de  librar «mandamiento  de pago»,  en razón a que «no  se demostró que junto con la reclamación se entregaron  los documentos señalados por la norma (art. 1077 del C. de  Co.)»,  a  saber, «los  ‘comprobantes’ que demuestren ‘la ocurrencia del  siniestro’ y ‘la cuantía de la pérdida’»  (21  may. 2021).  

ii)-  El  impulsor  apeló esgrimiendo, que «se  dio estricto cumplimiento a lo señalado por el inciso primero  del artículo 1.077 del C.Co., esto es, la comprobación  de la ocurrencia del riesgo asegurado, lo que se hizo con la  presentación a la aseguradora de la notificación al  demandado en repetición o a su apoderado, del auto admisorio  de la demanda y la viabilidad de pago del riesgo asegurado, allegando  a la aseguradora en la reclamación presentada, la cuantía,  debidamente razona[da]  y justificada, del valor de los honorarios profesionales del abogado  que representará al demandado en repetición, por la  debida defensa judicial dentro del proceso de repetición,  gasto amparado por la póliza por concepto de -Gastos de  Defensa- contrato que se le presentó a la compañía  de seguros demandada con la reclamación».  

iii)-  El  ad quem al  dirimir el medio vertical reseñó que «[u]na  póliza de seguro sólo presta mérito ejecutivo  transcurrido un mes contado desde la fecha en que el asegurado o  beneficiario le entregó al asegurador la reclamación de  pago del siniestro, acompañada de los documentos que lo  demuestren y, en su caso, de la cuantía de la pérdida,  como lo precisan los artículos 1053 y 1077 del Código  de Comercio, sin que, en adición, hubiere sido objetada»  (3  dic.).  

En  tal virtud, indicó que para librar «orden  ejecutiva»  es indispensable que  «el  demandante aporte la póliza respectiva, y que pruebe que  radicó en las oficinas de su ejecutada la documentación  que efectivamente acredite la ocurrencia del riesgo asegurado y la  cuantía del detrimento patrimonial. Al fin y al cabo, la  obligación del asegurador es condicional (Co. de Co., art.  1045, num. 4) por manera que si no se configura -y evidencia- el  hecho futuro y contingente ‘cuya realización da origen a  la obligación del asegurador’ (art. 1054, ib) deberá  negarse la orden suplicada».  

Continuó  expresando que,  

«En  el caso que ocupa la atención del Tribunal, (…) la  documentación allegada no autoriza afirmar el cumplimiento de  los requisitos aludidos porque, según las condiciones  particulares ‘la selección de los profesionales  encargados de la defensa corresponderá a la entidad tomadora,  los funcionarios que ésta designe o los asegurados, quienes  para  su aprobación presentarán a la compañía  la propuesta correspondiente, incluidos los impuestos y gravámenes,  ya sean fiscales, tributarios u otros legalmente establecidos, y que  por este motivo formen parte del costo de los servicios de gastos de  defensa  [Pág.  37 Archivo 004Prueba.pdf],  sin que se hubiere demostrado que se verificó ese trámite  previo, o cuando menos que, en su momento, se hizo la solicitud de  beneplácito».  

Acto  seguido, precisó:  

«Si  bien es cierto que, según la póliza, ‘la  aseguradora se pronunciará sobre la cotización de  honorarios del abogado, gastos judiciales y/o costos de defensa, en  la brevedad posible y máximo dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al recibo de la documentación que  acredite los mismos’, vencidos los cuales ‘se entenderán  aceptados los honorarios del abogado de conformidad con la  cotización(es) presentada(s) [Pág.  39 Archivo 004Prueba.pdf],  no lo es menos que, en todo caso, debió probarse que se pidió  la aprobación, con el fin de establecer si la ejecutada  permaneció silente y dio lugar a un asentimiento tácito».  

Posteriormente,  predicó  que, «aunque  se allegó el escrito de reclamación, no luce conforme  con los requisitos previstos en la cláusula relativa a  ‘aceptación de documentos a solicitar en caso de  siniestro’, desde luego que aplicados, en lo pertinente, para  una acción contenciosa administrativa, que fue promovida  contra Sandoval».  

Finalmente,  confirmó la providencia impugnada.  

1.3.-  Así  las cosas, avizora la Sala una irregularidad  en la decisión del Tribunal convocado, al analizar el  «interlocutorio  de 21 de mayo de 2021»,  pues  inobservó que  al  tratarse  de la definición de alzadas contra «fallos  o autos»,  el superior tiene un ámbito competencial de gestión  delimitado por el artículo 328 de  la Ley 1564 de 2012,  es decir, que ha de «pronunciarse  solamente  sobre los argumentos expuestos por el apelante,  sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los  casos previstos por la ley […]».  

De  este modo, la guarda suplicada se hace viable, en la medida que el  iudex  plural que conoció de la «apelación»,  no examinó como correspondía la problemática  suscitada, en tanto, se inmiscuyó en el estudio de una  temática que en ningún momento fue puesta a su  consideración por el apelante, en contraposición de lo  establecido en el referido precepto, sin que confluya alguno de los  eventos de excepción contemplados en dicha norma.  

No  era de la órbita del juez de segundo grado dilucidar sobre  «las  condiciones particulares de la cláusula relativa a ‘aceptación  de documentos a solicitar en caso de siniestro’»,  de la póliza de seguro n° «8001482738»,  que  señala: «‘la  selección de los profesionales encargados de la defensa que  corresponderá a la entidad tomadora, los funcionarios que ésta  designe o los asegurados, quienes para su aprobación  presentarán a la compañía la propuesta  correspondiente, incluidos los impuestos y gravámenes, ya sean  fiscales, tributarios u otros legalmente establecidos, y que por este  motivo formen parte del costo de los servicios de gastos de defensa»,  para solventar lo relacionado con la desestimación del  «mandamiento  de pago,  por cuanto sobre ese ítem  ningún reparo expuso Edgar Enrique, ni el estrado de primer  grado, lo  que conlleva, de suyo, la transgresión de los «derechos  de las partes»  y hace  posible la intervención excepcional del «juez  de tutela»  en este caso.  

Según  lo descrito, es evidente que el accionado, desbordó la  competencia como juez de segundo grado, pues dentro de esta no se  encontraba la de profundizar en el estudio de «las  condiciones de la póliza de seguro»,  cercenando con ello los efectos jurídicos del título  báculo del compulsivo.  

1.4.-  Téngase  en cuenta que el principio de congruencia, también presente en  la segunda instancia de los procesos judiciales, «supone  la realización del principio tantum devolutum quantum  appelatum, que se traduce en que la competencia del superior frente a  una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo  desfavorable y, en esa medida, el marco de  competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas,  jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra  de la decisión que se impugna»  (STC3665-2020, reiterada en la STC3470-2022), directriz que no se  atendió en este evento por el Tribunal Superior de Bogotá.  

En un  caso de similares contornos, esta Corte dijo:  

«De  lo reseñado, se avizora que el ad-quem convocado, tal y como  lo dijo el juez constitucional de instancia, omitió  pronunciarse de forma expresa frente a los reparos y sustentación  expuestos por el recurrente en su oportunidad y, por el contrario,  dirigió sus funciones a emitir argumentos sobre los cuales no  planteó inconformidad el extremo pasivo, y  con ello revocó la decisión de primer grado,  vulnerando, por tanto, las prerrogativas de las partes»  (STC6049-2018,  reiterada  en la STC3470-2022).  

Y  en posterior oportunidad, caviló que,  

«Contrastado  los fundamentos de dicha decisión con los preceptos citados  con antelación,  advierte  la Corte que la Colegiatura acusada desatendió las reglas de  congruencia establecidas en los mismos, ya que a punto de resolver la  alzada propuesta por los demandados, aquí actores, no solo  desbordó los límites que éstos le impusieron con  dicho mecanismo, sino que también desconoció el  motivo, la razón y los hechos que fundamentan y delimitan las  pretensiones alegadas en dicho juicio declarativo de responsabilidad»  (STC2618-2020,  reiterada  en la STC3470-2022).  

Ergo,  erró la Corporación confutada al soslayar el examen de  lo relacionado con el «proveído»  de 21 de mayo de 2021, respecto de la inconformidad que Sandoval  Castro mostró contra aquel y, el cual, «le  marca el límite»  para brindar solución de cara al mecanismo impugnatorio  aludido.  

2.-  De  acuerdo con lo discurrido, el auxilio impetrado será otorgado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por Edgar  Enrique Sandoval Castro.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta  providencia, tras dejar sin efectos el interlocutorio de 3 de  diciembre de 2021, se pronuncie de nuevo sobre el único tópico  en que fue apelado el auto de 21 de mayo de 2021 por la parte  demandante del proceso nº  2021-00192,  atendiendo los parámetros aquí expresados.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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