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STC5376-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5376-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01225-01
(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Lizandro Meza Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal Circuito Con Función de Conocimiento de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.
2. El 24 de agosto de 20121, el Juzgado cuestionado condenó al actor a la pena principal de 204 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
2.1. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal atacado -con fallo del 30 de enero de 2013- confirmó la decisión recurrida.
2.2. Posteriormente, el 15 de abril del mismo año2, el Tribunal cuestionado aceptó la solicitud de desistimiento del recurso de casación impetrado por el aquí accionante.
3. Solicitó que se valore la mencionada retractación. En consecuencia, se revisen las sentencias de instancias y se disminuya la pena.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga3 y el Juzgado Octavo Penal Circuito Con Función de Conocimiento de la misma ciudad4, relataron las actuaciones realizadas en el trámite penal debatido. El último de ellos remitió el expediente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado ante la desatención del presupuesto de inmediatez, pues «…en el presente asunto, la censura se produce más de ocho años después de la expedición de la última providencia reprochada». Además, destacó el incumplimiento de la subsidiariedad, en tanto que «el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso de casación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues considera que la acción constitucional es procedente.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el actor pretende que se deje sin efectos las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas el 24 de agosto de 2012 y el 30 de enero de 2013, respectivamente. Ello pues, no fue valorada la retractación que rindió Ruth Stella Arenas Parra, lo cual imponía su absolución.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye el incumplimiento del requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones recriminadas -30 de enero de 2013 y 24 de agosto de 2012-, y la presentación de la acción de tutela -el 2 de junio de 2021-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las decisiones objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 166-168. Anexo117556RTAJ8PCTOFCTOBMANGA.pdf. Carpeta 2 117556AVOCA
2 Folio 77-81. Anexo117556RTAJ8PCTOFCTOBMANGA.pdf. Carpeta 2 117556AVOCA
3 Folio 1-2. Anexo 117556RTASPTRIBSUPBMANGA.pdf. Carpeta 2 117556AVOCA
4 Folio 1-656. Anexo 117556RTAJ8PCTOFCTOBMANGA.pdf. Carpeta 2 117556AVOCA