STC5377 2022

MAYO

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STC5377-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5377-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01140-00  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Banco  Agrario de Colombia SA contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Garzón, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se dejen «sin  efecto las dos decisiones tomadas por los dos juzgadores en sus  decisiones».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Banco  Agrario de Colombia promovió  proceso ejecutivo contra  Anyelo Eduardo Sosa González,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Garzón, el que libró  mandamiento de pago el 10 de abril de 2012 y el 1º de febrero de  2013 dispuso seguir adelante con la ejecución.  

2.2.  Mediante auto de 18 de marzo de 2021 el referido estrado decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  decisión que fue recurrida en reposición y subsidio  apelación, la que en auto de 6 de mayo siguiente se mantuvo y  se concedió la alzada; y en providencia de 13 de octubre del  mismo año la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Neiva  la confirmó.  

2.3.  Indicó el accionante que sí habían tramitado el  oficio 1307 de 13 de septiembre de 2018 ante la Dian y «se  habían entregado el 12 de marzo de 2020 donde se solicitaba el  embargo del remanente del proceso que la DIAN le seguía al  demandado»,  pues les habían «quitado  el único bien inmueble que tenía[n] para garantizar la  obligación adeudada».  

2.4.  Señaló que en el recurso interpuesto explicó que  el 13 de septiembre de 2018 se elaboraron los oficios de las medidas  cautelares a la Dian y Bancolombia; y que dichos oficios fueron  descargados el 31 de octubre de 2019 de la plataforma Tyba y  radicados el 12 de marzo de 2020 en la Dian, por lo que a esa fecha  el juicio estaba activo.  

2.5.  Adujo que los términos previstos en los artículos 121 y  317 del Código General del Proceso y 178 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se  encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y se reanudaban  un mes después del día hábil siguiente al que se  restablecían.  

2.6.  Sostuvo que en caso de que no se hubiese radicado el oficio de la  Dian, tampoco habría lugar a que se decretara el referido  desistimiento, en tanto que los oficios se descargaron en octubre de  2019 y aun tomando como fecha la de la elaboración de los  mismos, además de la suspensión de términos por  pandemia y las vacancias judiciales, el proceso estaba activo hasta  abril de 2021, siendo notificado en estado de 19 de marzo de ese año  la terminación del juicio.  

2.7.  Sostuvo que no se advertía un descuido de la parte actora,  pues adelantó las actuaciones dentro del término legal;  que el estrado acusado se contradijo, pues consideró que el  oficio no se tramitó y permanecía en el expediente,  pero se demostró que sí se había hecho; que los  falladores acusados consideraron que tramitar el oficio en la Dian no  constituía por sí solo una medida útil que diera  impulso procesal, sin analizar el contexto.  

2.8.  Refirió que no transcurrieron los dos años de  inactividad procesal y se cumplió con el trámite del  oficio solicitado; que al existir un remanente no era posible que se  decretara el desistimiento tácito; y que la Corte Suprema de  Justicia había indicado que el alcance del artículo 317  del Código General del Proceso se debía determinar  según el contexto, así como los principios que  sostenían la figura.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Garzón remitió  información de las partes del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 13 de octubre de 2021, consideró que:  

…En  cuanto respecta al instituto jurídico del desistimiento  tácito, el numeral 2º literal b) del artículo 317  del Estatuto Procesal Civil establece que cuando un proceso o  actuación de cualquier naturaleza, que cuente con sentencia  ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante  con la ejecución, permanezca inactivo en la secretaría  del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación  durante el plazo de 2 años, contados desde la última  diligencia o actuación, a petición de parte o de  oficio, se decretará la terminación del proceso por  desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.  

En  tal sentido, el desistimiento tácito ha sido instituido como  una forma de terminación anormal del proceso y tiene lugar en  virtud de la declaración del juez, cuando el proceso  permanezca inactivo por un lapso de 2 años y su objeto es  “solucionar la parálisis de los procesos para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia”  

Ahora,  conforme al literal c) del artículo 317 del Código  General del Proceso, cualquier actuación, de oficio o a  petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá  los términos previstos en este artículo.  

Al  respecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que,  solamente aquellas solicitudes que tengan por objeto impulsar el  trámite procesal tienen la capacidad de interrumpir los  términos fijados por el artículo 317 del Código  General del Proceso.  

En  tal sentido, en sentencia STC10085 de 2021 en la que se memora lo  señalado en sentencia STC4021 de 2020, el Órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil,  precisó que:  

“No  solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto  al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la  justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son  discriminados o marginados del Estado de Derecho”.  

“Simples  solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución  de la controversia, derechos de petición intrascendentes o  inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como  ejercicio válido de impulso procesal”.  

“Ciertamente,  las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia,  o la actuación que efectué la parte con posterioridad  al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias,  pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en  eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.  

“Así,  el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta  procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su  proceso y, especialmente, con relación a la mora en la  definición de la contienda”.  

“Lo  anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de  fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio  paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición  de copias por escrito o la expedición de una certificación,  no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término  señalado en el artículo 317 del C.G.P”.  

“Ello,  porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias  en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto  que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance  de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni  impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de  justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por  idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al  desistimiento tácito”  

De  acuerdo con el contexto jurisprudencial y analizada la actuación  surtida al interior del presente asunto, se tiene que mediante auto  del 05 de septiembre de 2018, se decretaron las medidas cautelares  pretendidas por la parte ejecutante, y los oficios dispuestos para  efectivizar las aludidas cautelas se libraron el 13 del mismo mes y  año, y con posterioridad a dicha data no se observa en el  informativo actuación alguna que se hubiere desplegado ya de  oficio ora a petición de parte, razón por la que, este  despacho considera que le asiste razón al a quo cuando  concluye que el proceso estuvo inactivo durante el lapso dispuesto en  el literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil y  por ende se hace viable aplicar las sanciones allí contenidas.  

Así  se afirma, toda vez que si bien el actor señala que con  posterioridad al 13 de octubre de 2018, radicó ante la DIAN el  oficio librado por virtud del embargo de remanente peticionado, tal  actividad por si sola no deriva en una nueva interrupción del  término contenido en el numeral 2º literal b) del  artículo 317 del Código General del Proceso, como lo  pretende el actor en su escrito de impugnación, al ser  consecuencia del decreto de las medidas cautelares que por su  condición de indispensables, útiles y necesarias para  el proceso dieron lugar a que el cómputo del término de  2 años se iniciara desde el momento en el que se libraron los  oficios correspondientes.  

En  consecuencia, si se observa la última actividad procesal útil,  necesaria, pertinente, conducente y procedente para impulsar el  trámite procesal, se tiene que para la fecha en que se  profirió la decisión objeto de impugnación,  conforme a lo reglado en el artículo 118 del Código  General del Proceso, ya se había cumplido el lapso previsto  por el literal b) del numeral 2º del artículo 317 antes  mencionado, y consecuente con ello, resulta válida la decisión  proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón  respecto de la terminación del presente asunto por  desistimiento tácito.  

Los  razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto  confutado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de  la providencia.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el banco  tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración  efectuada en la providencia cuestionada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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