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STC5378-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5378-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01763-01
(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2021, con la cual se negó el amparo invocado por Alberto Jiménez Críales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal Con Funciones de Conocimiento de Saldaña. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2017-0038000.
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Producto del accidente de tránsito ocurrido el 17 de septiembre de 2019, se surtió proceso penal de conocimiento del Juzgado atacado, en el que el promotor funge como víctima.
2.2. La mencionada autoridad -con proveído del 29 de septiembre de 2020- resolvió absolver a Eduardo Suárez Montiel por el delito de lesiones personales. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por indebida sustentación con auto del 4 de diciembre del mismo año.
2.3. Ante tal determinación, impetro el recurso de queja. Sin embargo, el Tribunal censurado -con providencia del 14 de enero de 2021- resolvió que el mecanismo estuvo bien denegado.
2.4. En su sentir, los accionados incurren en defecto procedimental por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, «valorando de forma indebida y fragmentada una prueba conducente, pertinente y útil». Igualmente, adujo que se «imponen a las victimas una excesiva carga argumentativa», pues pese a la precisión de los argumentos que soportan el recurso de apelación, no se les da trámite bajo la consideración de que es abstracto e impreciso.
3. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos las providencias recriminadas. Y, en su lugar, se ordene al Juzgado censurado que proceda a admitir y a tramitar la apelación formulada.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Fiscal 36 Local de Saldaña2, señaló que al interior del proceso debatido «se ha respetado no solo el acceso a la justicia sino el uso de los recursos que proclama la Ley 906 de 2004 así como la Carta Constitucional». Por tanto, concluyó que «no se avizora afectación a un derecho fundamental al caso expuesto, máxime que el Accionante ha tenido además acceso a la jurisdicción civil para reclamar ante esa instancia el reconocimiento y pago de perjuicios causados, que en el últimas, además de la justicia y verdad es lo que se persigue ante la vulneración de un derecho fundamental, y así ha tenido conocimiento el despacho fiscal frente a ese requerimiento». Solicitó su desvinculación.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña3, aseveró que «no ha incurrido en irregularidad procesal alguna, ya que en providencia del 04 de diciembre de 2020 se explicaron uno a uno los argumentos para adoptar la decisión allí contenida, siendo notificada al señor ALBERTO JIMÉNEZ CRIALES y a su apoderado judicial, garantizando además su derecho de contradicción».
3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué 4, luego de memorar sus actuaciones, reiteró que «de acuerdo con lo expuesto en la providencia del 14 de enero de 2021, el análisis jurídico esbozado por esta Sala se sujetó a las reglas que rigen el recurso de alzada y de queja, habiéndose advertido, contrario a lo afirmado por el actor, que en la sustentación de la apelación se reiteraron los argumentos presentados en los alegatos de conclusión».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Para ello, después de resaltar los requisitos de improcedencia de la acción de tutela, consideró que los «demandados denegaron el recurso presentado por la defensa de ALBERTO JIMÉNEZ CRIALES, debido a que la sustentación de la apelación dejó de indicar las razones por las que discrepa de la tesis sostenida en la sentencia emitida en primera instancia y la forma en que el A quo se equivocó en dicha determinación». Por lo anterior, concluyó que «parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones de los demandados».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el libelista con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 14 de enero de 2021, con el cual se negó el recurso de queja interpuesto contra la determinación del 4 de diciembre de 2020, que negó el recurso de apelación propuesto.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con providencia del 14 de enero de 2021-, al resolver el recurso de queja propuesto, expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. Para ello, comenzó por referirse a los planteamientos expuestos por el apoderado del querellante y señaló que este «indicó que en su exposición identificó los errores cometidos por el a quo, específicamente en lo que respecta a la valoración hecha de la declaración rendida por el patrullero Hernández Pérez, y de la supuesta ausencia de análisis de los álbumes fotográficos y dictamen pericial rendido por el señor Luvier Felipe Tejada Calderón- Experto en accidentología y reconstrucción de accidentes de tránsito, pruebas que, a su juicio, si hubieren sido debidamente valoradas hubieren llevado a la emisión de una sentencia distinta a la recurrida, como quiera que de las mismas se desprende la inobservancia al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, quien, según afirma, conducía en exceso de velocidad».
2.1. Posteriormente, y con respecto a las reglas que se deben cumplir para la concesión del recurso de alzada, destacó las siguiente: «(i). La determinación del punto sobre el cual recae la impugnación (establecer los motivos de disenso); (ii) Identificación del yerro del fallador (lo que implica confrontar los argumentos del fallador, a efectos de que el superior pueda decidir entre ambas posturas); y, (iii) Concretar las consecuencias jurídicas del ataque, en aras de demostrar la trascendencia del yerro en que incurrió el juzgador».
2.2. Con base en lo anterior, y de cara a la sustentación realizada por el apoderado de la víctima, observó que «en su alegato el recurrente circunscribió su disenso a la valoración probatoria hecha por el juez a quo, la cual calificó de incorrecta e incompleta, considerando que el testimonio del patrullero Hernández Pérez fue interpretado de manera indebida dadas las contradicciones que presentaba su declaración, adicional al hecho que, según afirma, no contaba con el conocimiento para concluir que su representado fue el que cometió un acto imprudente». Además, «alegó una omisión por parte del juez respecto a la valoración de la totalidad del acervo probatorio recaudado, reprochando la ausencia de estudio de lo contenido en la denuncia, álbumes fotográficos, dictamen pericial rendidos por Felipe Tejada Calderón y testimonio de la víctima, pruebas que en su sentir permitían colegir que el acusado se movilizaba a alta velocidad».
En ese orden, advirtió que, si bien «el recurrente identificó los puntos objeto de disenso, igualmente salta a la vista que nada expuso respecto al error en que incurrió el fallador al momento de analizar el testimonio del patrullero Hernández Pérez y/o desestimar la veracidad de las huellas de frenado contenidas en el álbum fotográfico aludido por el interesado». Respecto a este punto, destacó que «pese a que el apelante precisa las pruebas cuya valoración estima equivocada, brilla por su ausencia el desarrollo de argumentos claros que permitan advertir el yerro apreciativo del togado, y la manera correcta en que debieron ser analizados».
2.3. Por otro lado, en cuanto a lo alegado por el accionante referente a la contradicción presentada por el testigo Hernández Pérez con relación a la velocidad en que transitaba el vehículo, expresó que «precisamente esa imprecisión fue tenida en cuenta por el fallador, reafirmando con ello las constantes vaguedades que conllevaron a resolver la duda en favor del acusado». Razones que lo llevaron a concluir que lo pretendido por el recurrente es «obtener la revocatoria de la sentencia absolutoria y en su defecto, se condene a SUÁREZ MONTIEL por el delito imputado, empero, su dicho no cumple con la carga argumentativa exigida para que pueda desatarse en debida forma la alzada, pues la postura del recurrente se fundamenta en meras afirmaciones que no atacan en estricto sentido las apreciaciones desarrolladas por el a quo».
En el punto, recordó que la sustentación del recurso de alzada «se encuentra plenamente delimitada a lo esbozado en la decisión judicial objeto de disenso, sin que sea el escenario pertinente para extender los argumentos hechos en la etapa de alegatos de conclusión o en la práctica probatoria misma. Siendo menester que con los mismos se denoten los fallos del a quo, y a su vez, se muestre al ad quem una postura jurídica o probatoria diferente que le permita desencadenar un nuevo estudio, con fundamento estrictamente en los puntos de disentimiento».
2.4. Por lo expuesto, concluyó que «dada la fundación abstracta hecha por el recurrente en la apelación, considera esta Colegiatura acertada la determinación adoptada en auto de fecha 04 de diciembre de 2020, a través de la cual, el Juzgado Promiscuo de Saldaña-Tolima denegó por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria del 29 de septiembre de 2020».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas aportadas.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.7
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por las razones aquí expuestas, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-11. Anexo 0.1 Acción de Tutela 04-06-2021.pdf. Carpeta 1 119004REPARTO
2 Folio 1-3. Anexo 119004RTAFIS36LOCSALDAÑA.pdf. Carpeta 2 119004AVOCA
3 Folio 1-16. Anexo 119004RTAJ1PROMMPALSALDAÑA.pdf. Carpeta 2 119004AVOCA
4 Folio 1-5. Anexo 119004RTASPTRIBSUPIBAGUÉ.pdf.pdf. Carpeta 2 119004AVOCA
5 Foloo 1-4.Anexo 119004RTAVINCAPODERADO.pdf. Carpeta 2 119004AVOCA.
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
7Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).