STC5378 2022

MAYO

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STC5378-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5378-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01763-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 16 de septiembre de 2021, con la cual se negó el  amparo invocado por Alberto Jiménez Críales contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado  Promiscuo Municipal Con Funciones de Conocimiento de Saldaña.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso penal de radicado 2017-0038000.  

            

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas  al interior de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  Producto del accidente de tránsito ocurrido el 17 de  septiembre de 2019, se surtió proceso penal de conocimiento  del Juzgado atacado, en el que el promotor funge como víctima.  

2.2.  La mencionada autoridad -con proveído del 29 de septiembre de  2020- resolvió absolver a Eduardo Suárez Montiel por el  delito de lesiones personales. Inconforme con esa decisión, el  actor interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por  indebida sustentación con auto del 4 de diciembre del mismo  año.  

2.3.  Ante tal determinación, impetro el recurso de queja. Sin  embargo, el Tribunal censurado -con providencia del 14 de enero de  2021- resolvió que el mecanismo estuvo bien denegado.  

2.4.  En su sentir, los accionados incurren en defecto procedimental por un  apego extremo y una aplicación mecánica de las formas,  «valorando  de forma indebida y fragmentada una prueba conducente, pertinente y  útil». Igualmente,  adujo que se «imponen  a las victimas una excesiva carga argumentativa»,  pues pese a la precisión de los argumentos que soportan el  recurso de apelación, no se les da trámite bajo la  consideración de que es abstracto e impreciso.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos las  providencias recriminadas. Y, en su lugar, se ordene al Juzgado  censurado que proceda a admitir y a tramitar la apelación  formulada.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Fiscal 36 Local de Saldaña2,  señaló que al interior del proceso debatido «se  ha respetado no solo el acceso a la justicia sino el uso de los  recursos que proclama la Ley 906 de 2004 así como la Carta  Constitucional».  Por tanto, concluyó que «no  se avizora afectación a un derecho fundamental al caso  expuesto, máxime que el Accionante ha tenido además  acceso a la jurisdicción civil para reclamar ante esa  instancia el reconocimiento y pago de perjuicios causados, que en el  últimas, además de la justicia y verdad es lo que se  persigue ante la vulneración de un derecho fundamental, y así  ha tenido conocimiento el despacho fiscal frente a ese  requerimiento».  Solicitó su desvinculación.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña3,  aseveró que «no  ha incurrido en irregularidad procesal alguna, ya que en providencia  del 04 de diciembre de 2020 se explicaron uno a uno los argumentos  para adoptar la decisión allí contenida, siendo  notificada al señor ALBERTO JIMÉNEZ CRIALES y a su  apoderado judicial, garantizando además su derecho de  contradicción».  

3.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  4,  luego de memorar sus actuaciones, reiteró que «de  acuerdo con lo expuesto en la providencia del 14 de enero de 2021, el  análisis jurídico esbozado por esta Sala se sujetó  a las reglas que rigen el recurso de alzada y de queja, habiéndose  advertido, contrario a lo afirmado por el actor, que en la  sustentación de la apelación se reiteraron los  argumentos presentados en los alegatos de conclusión».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  negó  el amparo invocado. Para ello, después de resaltar los  requisitos de improcedencia de la acción de tutela, consideró  que los «demandados  denegaron el recurso presentado por la defensa de ALBERTO JIMÉNEZ  CRIALES, debido a que la sustentación de la apelación  dejó de indicar las razones por las que discrepa de la tesis  sostenida en la sentencia emitida en primera instancia y la forma en  que el A quo se equivocó en dicha determinación».  Por  lo anterior, concluyó que «parte  accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de  las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones de los demandados».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el libelista con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión del proveído dictado el 14 de enero  de 2021, con el cual se negó el recurso de queja interpuesto  contra la determinación del 4 de diciembre de 2020, que negó  el recurso de apelación propuesto.  

2.  Sobre el particular, se observa que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  -con  providencia del 14 de enero de 2021-, al resolver el recurso de queja  propuesto, expresó las razones que lo llevaron a adoptar su  decisión. Para ello, comenzó por referirse a los  planteamientos expuestos por el apoderado del querellante y señaló  que este «indicó  que en su exposición identificó los errores cometidos  por el a quo, específicamente en lo que respecta a la  valoración hecha de la declaración rendida por el  patrullero Hernández Pérez, y de la supuesta ausencia  de análisis de los álbumes fotográficos y  dictamen pericial rendido por el señor Luvier Felipe Tejada  Calderón- Experto en accidentología y reconstrucción  de accidentes de tránsito, pruebas que, a su juicio, si  hubieren sido debidamente valoradas hubieren llevado a la emisión  de una sentencia distinta a la recurrida, como quiera que de las  mismas se desprende la inobservancia al deber objetivo de cuidado por  parte del acusado, quien, según afirma, conducía en  exceso de velocidad».  

2.1.  Posteriormente, y con respecto a las reglas que se deben cumplir para  la concesión del recurso de alzada, destacó las  siguiente: «(i).  La determinación del punto sobre el cual recae la impugnación  (establecer los motivos de disenso); (ii) Identificación del  yerro del fallador (lo que implica confrontar los argumentos del  fallador, a efectos de que el superior pueda decidir entre ambas  posturas); y, (iii) Concretar las consecuencias jurídicas del  ataque, en aras de demostrar la trascendencia del yerro en que  incurrió el juzgador».  

2.2.  Con base en lo anterior, y de cara a la sustentación realizada  por el apoderado de la víctima, observó que «en  su alegato el recurrente circunscribió su disenso a la  valoración probatoria hecha por el juez a quo, la cual  calificó de incorrecta e incompleta, considerando que el  testimonio del patrullero Hernández Pérez fue  interpretado de manera indebida dadas las contradicciones que  presentaba su declaración, adicional al hecho que, según  afirma, no contaba con el conocimiento para concluir que su  representado fue el que cometió un acto imprudente».  Además,  «alegó  una omisión por parte del juez respecto a la valoración  de la totalidad del acervo probatorio recaudado, reprochando la  ausencia de estudio de lo contenido en la denuncia, álbumes  fotográficos, dictamen pericial rendidos por Felipe Tejada  Calderón y testimonio de la víctima, pruebas que en su  sentir permitían colegir que el acusado se movilizaba a alta  velocidad».  

En  ese orden, advirtió que, si bien «el  recurrente identificó los puntos objeto de disenso, igualmente  salta a la vista que nada expuso respecto al error en que incurrió  el fallador al momento de analizar el testimonio del patrullero  Hernández Pérez y/o desestimar la veracidad de las  huellas de frenado contenidas en el álbum fotográfico  aludido por el interesado». Respecto  a este punto, destacó que «pese  a que el apelante precisa las pruebas cuya valoración estima  equivocada, brilla por su ausencia el desarrollo de argumentos claros  que permitan advertir el yerro apreciativo del togado, y la manera  correcta en que debieron ser analizados».  

2.3.  Por otro lado, en cuanto a lo alegado por el accionante referente a  la contradicción presentada por el testigo Hernández  Pérez con relación a la velocidad en que transitaba el  vehículo, expresó que «precisamente  esa imprecisión fue tenida en cuenta por el fallador,  reafirmando con ello las constantes vaguedades que conllevaron a  resolver la duda en favor del acusado».  Razones que lo llevaron a concluir que lo pretendido por el  recurrente es «obtener  la revocatoria de la sentencia absolutoria y en su defecto, se  condene a SUÁREZ MONTIEL por el delito imputado, empero, su  dicho no cumple con la carga argumentativa exigida para que pueda  desatarse en debida forma la alzada, pues la postura del recurrente  se fundamenta en meras afirmaciones que no atacan en estricto sentido  las apreciaciones desarrolladas por el a quo».  

En  el punto, recordó que la sustentación del recurso de  alzada «se  encuentra plenamente delimitada a lo esbozado en la decisión  judicial objeto de disenso, sin que sea el escenario pertinente para  extender los argumentos hechos en la etapa de alegatos de conclusión  o en la práctica probatoria misma. Siendo menester que con los  mismos se denoten los fallos del a quo, y a su vez, se muestre al ad  quem una postura jurídica o probatoria diferente que le  permita desencadenar un nuevo estudio, con fundamento estrictamente  en los puntos de disentimiento».  

2.4.  Por lo expuesto, concluyó que «dada  la fundación abstracta hecha por el recurrente en la  apelación, considera esta Colegiatura acertada la  determinación adoptada en auto de fecha 04 de diciembre de  2020, a través de la cual, el Juzgado Promiscuo de  Saldaña-Tolima denegó por indebida sustentación  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  absolutoria del 29 de septiembre de 2020».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.6  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas  aportadas.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.7  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  las razones aquí expuestas, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-11. Anexo 0.1 Acción de Tutela 04-06-2021.pdf.          Carpeta 1 119004REPARTO  

2          Folio 1-3. Anexo 119004RTAFIS36LOCSALDAÑA.pdf. Carpeta 2          119004AVOCA  

3          Folio          1-16. Anexo 119004RTAJ1PROMMPALSALDAÑA.pdf. Carpeta 2          119004AVOCA  

4          Folio 1-5. Anexo 119004RTASPTRIBSUPIBAGUÉ.pdf.pdf. Carpeta 2          119004AVOCA  

5          Foloo 1-4.Anexo 119004RTAVINCAPODERADO.pdf.          Carpeta 2 119004AVOCA.  

6          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

7Al          respecto, esta Sala ha sostenido que «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).          

Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.          15 de jul. 2020); y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada          en STC          2462-2021, 12 de marzo).      

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