STC5386 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5386-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01221-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Cooperativa  Multiactiva Banca Ética Coopetica contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación  y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Invocó          la cooperativa accionante la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  sustento manifestó que, fue demandada por el señor  Ceferino Fajardo Cortes, quien confirió poder general a su  hermano Carlos Andrés Fajardo Cortes el 23 de agosto de 2011,  para promover juicio ordinario por incumplimiento de un contrato de  participación firmado entre las partes el 15 de junio de 2015,  que le correspondió conocer al Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado No.  2019-00106-00.  

Explicó  que su abogada se notificó, contestó la demanda y  formuló excepciones, y el 19 de noviembre de 2020 se profirió  sentencia en la que se resolvió entre otras cosas, declarar no  probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte  demandada, negar las pretensiones principales, y declarar que existió  lesión enorme para el demandante en el contrato celebrado con  la demandada según escritura pública No. 3301 de la  Notaría 19 del Círculo de Bogotá.  

Inconforme  con lo resuelto en audiencia, interpuso recurso de apelación  concedido en el efecto devolutivo, y el expediente se remitió  al Tribunal Superior el 26 de febrero de 2021 con el radicado de  instancia No. 01, y en razón a que el magistrado sustanciador  al efectuar el examen preliminar encontró que hacían  falta algunas piezas procesales, tales como, la audiencia inicial con  todas las etapas previstas en el artículo 372 del Código  General del Proceso, en providencia de 12 de marzo de ese año  dispuso la devolución al juzgado de origen.  

Agregó  que el 6 de mayo de 2021 se admitió la apelación, pero  como la actuación ya no figuraba en el consecutivo 01 sino en  el 02, a pesar de que se trata del mismo asunto, y aunque en ese auto  ordenó a la secretaría comunicar vía correo  electrónico a los apoderados e intervinientes las  determinaciones adoptadas en esa actuación, ésta no  cumplió dicho mandato.  

Explicó  que el proceso ingresó al despacho el 13 de mayo de 2021,  informando que «en  cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio, el mismo se  comunicó vía correo a los intervinientes»,  y pese a lo anterior, en el expediente no obra prueba alguna de esa  comunicación.  

Agregó  que el 18 de mayo de 2021 se ordenó el traslado al apelante  por el término de cinco (5) días, y que se comunicara  por Secretaría esa determinación a los apoderados vía  correo electrónico, orden que nuevamente fue desatendida, pues  nunca recibió ningún e-mail.  

Finalmente  señaló, que el 10 de junio de ese año, se  declaró desierta la apelación aduciendo que el  recurrente no sustentó el recurso, y se dispuso la devolución  del expediente al Juzgado de origen, pese a que, afirma, en audiencia  de 19 de noviembre de 2020 interpuso y sustentó el recurso  como obra en el audio y video.  

Considera  que, si el recurso se declaró desierto, obedeció a la  confusión en los radicados del expediente 01 y 02, porque el  primero aparece al despacho desde el 28 de abril de 2021, y confió  de buena fe que esa anotación era correcta; finalmente agregó  que, se enteró de las actuaciones adelantadas en el segundo,  sólo hasta el 9 de febrero de 2022 cuando lo pudo revisar.  

Con  fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se ordene al  Tribunal Superior de Bogotá: (i) dar cumplimiento a las  disposiciones contenidas en los autos de 6 y 18 de mayo de 2021, para  lo cual deben remitir copias de esas providencias al correo  electrónico de la abogada de la demandada, y, (ii) revocar el  auto de 10 de junio de 2021 que declaró desierto el recurso de  apelación, y en consecuencia le notifique el auto que admitió  la alzada para efectuar la sustentación.  

2.  Una vez asumido el trámite, el día 26 de abril de los  corrientes, se admitió la acción de tutela, y ordenó  el traslado a los involucrados, así como la citación a  las partes e intervinientes en el pleito ordinario, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la actuación  se ajustó a la legalidad, porque si bien se ordenó el  enteramiento a los intervinientes por correo electrónico de  las providencias emitidas en la segunda instancia, se hizo la  salvedad que esa comunicación no suplía la notificación  por estado electrónico, y se hacía para dar mayor  garantía a las partes; refirió que la alzada se abonó  en la segunda oportunidad que subió a la Corporación  según lo establecido en el procedimiento administrativo de las  reglas de reparto.  

El  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

«PRIMERO;  DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por  la parte demandada. SEGUNDO: No declarar las pretensiones principales  de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.  DECLARAR que hubo LESION ENORME para la demandante en el contrato  celebrado por ella como vendedora en el contrato celebrado con la  demandada como compradora según escritura pública  número 3301 de la Notaría 19 del Círculo de  Bogotá D.C. CUARTO. De acuerdo con lo previsto en el artículo  1948 del código civil, el comprador podrá a su arbitrio  consentir en la recisión del contrato o extinguirla si  completa en justo precio con la reducción de la décima  parte conforme a lo expresado en la parte motiva. Para evitar la  recisión con la complementación del precio dentro de  los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia el  comprador deberá consignar en la cuenta de depósitos  judiciales para este proceso la suma de $2`943.000.000 millones de  pesos más los intereses comerciales certificados por la  Superfinanciera, desde el año de la presentación de la  demanda hasta que se haga el pago. De no hacer uso de ese derecho el  demandado, se declarará en firme la recisión del  contrato en cuya eventualidad deberán cumplirse las siguientes  prestaciones: En caso de haber obtenido el demandado la posesión  física del inmueble deberá restituirlo, dentro del  mismo plazo antes señalado. El demandante deberá  restituir al demandado la suma de $165`000.000 millones de pesos más  los intereses comerciales certificados por la Superfinanciera desde  cuando se haya recibido dicha suma por el actor hasta el momento de  su pago. La declaración de recisión también  dejará sin ningún efecto las manifestaciones contenidas  en la escritura pública 3301 del 15 de diciembre de 2015 de la  referida notaría».  

En  la misma audiencia, el apoderado judicial de la Cooperativa  demandada, interpuso recurso de apelación, que fue concedido  en el efecto devolutivo.  

2.   Enviado el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá,  surtió el siguiente trámite:  

2.1.  La actuación quedó radicada con el No.  1100131030262019002016 01  el 4 de marzo de 2021, según acta de reparto, y se asignó  para su conocimiento al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas.  

2.2  El 12 de marzo de 2021, efectúo el examen preliminar de que  trata el artículo 325 del Código  General del Proceso,  y encontró que el expediente no estaba debidamente  digitalizado, porque no tenía las siguientes piezas  procesales, «audiencia  inicial con todas las etapas del art. 372 ibidem, cesión de  derechos litigiosos, y un dictamen pericial»,  por lo que dispuso la devolución del mismo al Juzgado  Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá.  

2.3.   El 28 de abril de 2021 se remitió de nuevo el expediente al  Tribunal Superior, el que se radicó con el No.  1100131030262019002016 02.  

            

i. El          6 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación          interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 19 de          noviembre de 2020, determinación que debía ser          comunicada por la secretaría a las partes y apoderados de los          intervinientes.  

            

ii. Ejecutoriada          la anterior providencia, en auto de 18 de mayo de 2021, ordenó          correr traslado al apelante por el término de cinco días          para la sustentación, y un tiempo igual para el no          recurrente.  

            

iii. El          asunto ingresó al despacho el 9 de junio de 2021, con la          anotación que el apelante no allegó escrito de          sustentación.  

            

iv. El          providencia de 10 de junio de 2021 declaró desierto el          recurso de apelación, y dispuso la devolución de las          actuaciones al juzgado de origen, para tal fin se elaboró el          oficio No. D-1604 de 14 de julio de ese año.  

Contra  esa decisión no se formuló recurso alguno.  

                              

4. El                  Juzgado Veintiséis                  Civil del Circuito de Bogotá, ingresó las diligencias                  al despacho el 23 de septiembre de 2021, con la actuación                  surtida en segunda instancia, y el 9 de febrero de 2022, dictó                  auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.    

Ahora  bien, según lo informó la Secretaría del  Tribunal accionado, para dar cumplimiento a la orden contenida en el  auto de 6 de mayo de 2021, envió copia de ésta al  correo electrónico:  bancaeticacoopacc@gemail.com.  de  la  parte demandada, y que fue el informado en demanda, como se puede  evidenciar:  

3.  En ese orden, advierte la Sala que la acción de tutela  propuesta resulta improcedente por  inobservancia del requisito de la subsidiariedad, como quiera que, la  apoderada judicial de  la Cooperativa Ética – Coopetica  aquí accionante, por la declaratoria de desierto del recurso  de apelación, debió antes de acudir a este mecanismo  excepcional, poner en conocimiento del funcionario cuestionado la  irregularidad en la radicación del proceso, o inclusive  solicitar la invalidez de lo actuado por la indebida notificación  de los autos de 6 y 18 de mayo de 2022 mediante los cuales se admitió  la alzada y corrió traslado al recurrente, para que el juez  natural adoptara las medidas correctivas a que hubiera lugar.  

Como  quiera que, dado el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado, la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del  ordenamiento jurídico, para la protección de sus  derechos  porque esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que  permita sustituirlos1.  (Ver  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC2655- 2022,  entre muchas).  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por Cooperativa  Multiactiva Banca Ética Copetica  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La Sala con relación al          requisito de subsidiaridad, ha dicho: «este          mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza          subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su          invocación resulta legítima en la medida en que el          afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración          de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales          medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia          similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha          menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis          culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es          permitido y menos a través de la acción constitucional          (STC 8109-2020)  

      

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