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STC5385-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5385-2022
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal de ese distrito judicial.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Pereira, al no haberle fijado las agencias en derecho en la acción popular No. 2021-00183-00, «como lo pidió en la acción, y amparado en la sentencia CSJ STC15821-2015».
En sustento manifestó que, presentó acción popular, «que se tramitó en segunda instancia en el Tribunal Tutelado, donde se negó mi pretensión consignada en la acción popular, referente a condenar en costas, agencias en derecho al representante legal del ente territorial vinculado desde el inicio de la misma, por permitir la vulneración de derechos colectivos en su territorio y nada hacer al respecto».
Con dicho argumento, solicitó que se ordene al Tribunal accionado, condenar en agencias en derecho al representante legal del territorio vinculado, porque incumplió las funciones legales y constitucionales.
2. Una vez asumido el trámite, el día 26 de abril de los corrientes, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó esta tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal de Pereira respondió que, conoció el citado asunto donde emitió sentencia de segunda instancia, y en la decisión se encuentran contenidas las razones por las cuales resolvió confirmar la decisión apelada en cuanto a la no imposición de costas en contra del ente territorial vinculado.
La Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La censura del solicitante se centra en el hecho que, el Tribunal Superior de Pereira en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 en la acción popular No. 2021-00183-00, tramitada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no condenó en costas «al ente territorial que fue vinculado desde el inicio de la actuación con pretensión, y debe ser condenado en costas», como afirma, «se ordenó en sentencia STC15821-2015».
2. Revisado el expediente que contiene dicha actuación promovida por Gerardo Herrera Hoyos contra Oscar Jhony Montoya Marín propietario del establecimiento de comercio «Panadería, Pastelería, Heladería Dulce Tentación SRC», se observa que, el Juzgado de conocimiento, una vez surtidas las etapas procesales propias de este tipo de acciones, el 11 de octubre de 2021 profirió sentencia en la que resolvió entre otras cosas:
«Segundo: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular. (…)
Quinto: NEGAR el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda. (…)
Séptimo: Sin condena en costas».
2.1. El señor Herrera Hoyos al estar en desacuerdo con lo resuelto apeló el fallo y, como reparo a la decisión manifestó que, «se deben conceder costas, en mi favor, pues mi acción prospero (sic) por el incumplimiento del alcalde municipal de la entidad territorial del sitio de la amenaza que incumple su deber de garantizar a su población igualdad de condiciones y hacer respetar y cumplir las leyes a fin que no se vulneren derechos e intereses colectivos».
3. Para lo que acá interesa, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira en la sentencia de 17 de marzo de 2022, frente a la inconformidad expresada por el actor popular consideró que, en ese caso, la vulneración fue endilgada a un establecimiento de comercio abierto al público, de propiedad particular, en el que no se había construido una rampa de acceso para las personas que se movilizan con silla de ruedas.
En relación con la intervención de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, dijo que su vinculación, «se debe a la reglamentación que se contiene en el inciso final del art. 21 de la Ley 472 (como autoridad administrativa encargada de la protección del derecho o interés colectivo afectado)».
En el fallo explicó la naturaleza de las costas, y cuando es procedente reconocer dicha condena, también refirió que «en regla de principio las costas se imponen a favor de la parte que gana el pleito, y a cargo de la parte vencida. Además, “no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal”».
Dijo que, en la decisión de primera instancia,
«(…) se sostuvo por la a quo que el ente territorial no es accionado sino vinculado, y que la orden que se impone para superar la vulneración de derechos colectivos que se halló no gravita sobre su cabeza. Ninguno de tales asertos aparece cuestionado en la alzada, donde se acude a otros argumentos para reclamar remuneración a su favor: el incumplimiento del deber – función – de hacer cumplir la ley, y que si se tramitan sus apelaciones es porque es parte y debe responder. Como en verdad el municipio de Santa Rosa no era acá accionado, pues no fue a él a quien se atribuyó la vulneración de derechos colectivos por no garantizar el libre acceso sin barreras físicas al lugar donde se ofrecen servicios al público, naturalmente no fue la parte vencida del juicio. Así, la condena no podía serle impuesta.
De igual manera señaló el Tribunal Superior,
«Como en verdad el municipio de Santa Rosa no era acá accionado, pues no fue a él a quien se atribuyó la vulneración de derechos colectivos por no garantizar el libre acceso sin barreras físicas al lugar donde se ofrecen servicios al público, naturalmente no fue la parte vencida del juicio. Así, la condena no podía serle impuesta.
6.4.- Por último, la vinculación al trámite del ente territorial se soportó en el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que señala que en el auto admisorio de la demanda popular “…se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado”. Es decir, la autoridad se convoca al proceso por expresa disposición normativa, regla que es obligatoria.
No señala más la norma sobre el motivo de esa comunicación, pero su artículo 27, al regular el pacto de cumplimiento, indica que la intervención en esa audiencia de “la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria”
Actúa entonces, precisamente, como entidad pública a cargo de la protección del derecho o interés colectivo objeto de debate, condición que le faculta para intervenir en el trámite como sujeto procesal – que no es lo mismo que ser parte procesal – con todas las facultades necesarias para lograr el cometido que le impone la ley, capacidad que no se limita al fondo del asunto (obtener la protección) sino que incluye las formas, esto es, la correcta conformación de la actuación procesal. En ese sentido, considera la Sala que bien puede velar por la corrección del procedimiento, como lo hace, por ejemplo, cuando alega a modo de excepción previa circunstancias que eventualmente podrían engendrar una irregularidad procesal (falta de jurisdicción), encontrándose por tanto legitimada para controvertir la decisión que le resuelve su pedido, en forma adversa.
Lo anterior, sin embargo, no la convierte en parte accionada, de allí que no aparezca como suficiente ese argumento para modificar lo decidido en materia de costas procesales a su cargo».
Con fundamento en esos argumentos, resolvió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia
4. De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración a la garantía fundamental invocada por el demandante, como quiera que, el Tribunal Superior de Pereira el 17 de marzo de 2022, confirmó la providencia que negó la condena en costas a cargo de la autoridad municipal que fue citada en la acción popular No. 2021-000183, porque en esa actuación el demandado era un particular, la vinculación que se hizo a la Alcaldía de Santa Rosa se dio por ministerio de la Ley 472 de 1998, que en su artículo 21 establece, que el auto admisorio se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger los intereses colectivos del afectado, y máxime, cuando la autoridad accionada no fue quien resultó vencida en este asunto para que se fijaran agencias, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En efecto, la petición del accionante se torna abiertamente improcedente, pues al revisar la actuación que motiva esta acción constitucional, se observa que si bien es cierto, al trámite se vinculó la Alcaldía Local de dicho municipio porque así lo prescribe la citada norma, no es menos cierto que, el juez de conocimiento encontró que la amenaza a los derechos e interés colectivos invocados en demanda, debía ser atribuida únicamente al propietario del establecimiento de comercio «Panadería, Pastelería, Heladería Dulce Tentación SRC», quien no contaba con rampas de acceso para personas en condición de discapacidad, y así lo declaró en la sentencia de primer grado. De tal suerte, que la parte vencida en juicio fue la persona jurídica de derecho privado, y no la autoridad municipal como lo aduce el accionante y, por tanto no era procedente condenarla en costas.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida, se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que haga procedente la orden de amparo, y aunque el actor no comparta las razones expuestas por el Tribunal Superior accionado, esa sola divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente para conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional no es instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, cual el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
Finalmente, en cuanto al reconocimiento de agencias en derecho como lo ordenó la «sentencia CSJ STC15821-2015», se le indica al solicitante que examinada la citada sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por esta Corporación, que hace referencia a una acción popular promovida por Javier Elías Arias Idarraga, en ninguno de sus apartes se menciona la condena costas.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS