STC5385 2022

MAYO

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STC5385-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5385-2022  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal  de ese distrito judicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invoca la protección del derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de          Pereira, al no haberle fijado las agencias en derecho en la acción          popular No. 2021-00183-00, «como          lo pidió en la acción, y amparado en la sentencia CSJ          STC15821-2015».  

En  sustento manifestó que, presentó acción popular,  «que  se tramitó en segunda instancia en el Tribunal Tutelado, donde  se negó mi pretensión consignada en la acción  popular, referente a condenar en costas, agencias en derecho al  representante legal del ente territorial vinculado desde el inicio de  la misma, por permitir la vulneración de derechos colectivos  en su territorio y nada hacer al respecto».  

Con  dicho argumento, solicitó que se ordene al Tribunal accionado,  condenar en agencias en derecho al representante legal del territorio  vinculado, porque incumplió las funciones legales y  constitucionales.  

     

2.  Una vez asumido el trámite, el día 26 de abril de los  corrientes, se admitió la acción de tutela, y ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa, así como la citación a las partes e  intervinientes en la acción popular que motivó esta  tutela.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal de Pereira respondió que, conoció el citado  asunto donde emitió sentencia de segunda instancia, y en la  decisión se encuentran contenidas las razones por las cuales  resolvió confirmar la decisión apelada en cuanto a la  no imposición de costas en contra del ente territorial  vinculado.  

La  Juez  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.    La censura del solicitante se centra en el hecho que, el Tribunal  Superior de Pereira en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022  en la acción popular No. 2021-00183-00,  tramitada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  no  condenó en costas «al  ente territorial que fue vinculado desde el inicio de la actuación  con pretensión, y debe ser condenado en costas»,  como afirma, «se  ordenó en sentencia STC15821-2015».  

2.  Revisado el expediente que contiene dicha actuación promovida  por Gerardo Herrera Hoyos contra Oscar Jhony Montoya Marín  propietario del establecimiento de comercio «Panadería,  Pastelería, Heladería Dulce Tentación SRC»,  se observa que, el Juzgado de conocimiento, una vez surtidas las  etapas procesales propias de este tipo de acciones, el 11 de octubre  de 2021 profirió sentencia en la que resolvió entre  otras cosas:  

«Segundo:  AMPARAR  el derecho colectivo a “La realización de las  construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las  disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando  prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”  invocado en la presente acción popular.   (…)  

Quinto:  NEGAR  el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos  invocados, así como las demás pretensiones de la  demanda. (…)  

Séptimo:  Sin  condena en costas».  

2.1.  El señor Herrera  Hoyos al  estar en desacuerdo con lo resuelto apeló el fallo y, como  reparo a la decisión manifestó que, «se  deben conceder costas, en mi favor, pues mi  acción prospero (sic) por el incumplimiento del alcalde  municipal de la entidad territorial del sitio de la amenaza que  incumple su deber de garantizar a su población igualdad de  condiciones y hacer respetar y cumplir las leyes a fin que no se  vulneren derechos e intereses colectivos».  

3.  Para lo que acá interesa, la Sala Civil Familia del Tribunal  de Pereira en la sentencia de 17 de marzo de 2022, frente a la  inconformidad expresada por el actor popular consideró que, en  ese caso, la vulneración fue endilgada a un establecimiento de  comercio abierto al público, de propiedad particular, en el  que no se había construido una rampa de acceso para las  personas que se movilizan con silla de ruedas.  

En  relación con la intervención de la Alcaldía de  Santa Rosa de Cabal, dijo que su vinculación, «se  debe a la reglamentación que se contiene en el inciso final  del art. 21 de la Ley 472 (como autoridad administrativa encargada de  la protección del derecho o interés colectivo  afectado)».  

En  el fallo explicó la naturaleza de las costas, y cuando es  procedente reconocer dicha condena, también refirió que  «en  regla de principio las costas se imponen a favor de la parte que gana  el pleito, y a cargo de la parte vencida. Además, “no  constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No  tiene origen sustancial sino procesal”».  

Dijo  que, en la decisión de primera instancia,  

«(…)  se sostuvo  por la a quo que el ente territorial no es accionado sino vinculado,  y que la orden que se impone para superar la vulneración de  derechos colectivos que se halló no gravita sobre su cabeza.  Ninguno de tales asertos aparece cuestionado en la alzada, donde se  acude a otros argumentos para reclamar remuneración a su  favor: el incumplimiento del deber – función – de  hacer cumplir la ley, y que si se tramitan sus apelaciones es porque  es parte y debe responder. Como en verdad el municipio de Santa Rosa  no era acá accionado, pues no fue a él a quien se  atribuyó la vulneración de derechos colectivos por no  garantizar el libre acceso sin barreras físicas al lugar donde  se ofrecen servicios al público, naturalmente no fue la parte  vencida del juicio. Así, la condena no podía serle  impuesta.  

De  igual manera señaló el Tribunal Superior,  

«Como  en verdad el municipio de Santa Rosa no era acá accionado,  pues no fue a él a quien se atribuyó la vulneración  de derechos colectivos por no garantizar el libre acceso sin barreras  físicas al lugar donde se ofrecen servicios al público,  naturalmente no fue la parte vencida del juicio. Así, la  condena no podía serle impuesta.  

6.4.-  Por último, la vinculación al trámite del ente  territorial se soportó en el inciso final del artículo  21 de la Ley 472 de 1998, que señala que en el auto admisorio  de la demanda popular “…se  le comunicará a la entidad administrativa encargada de  proteger el derecho o el interés colectivo afectado”.  Es decir, la autoridad se convoca al proceso por expresa disposición  normativa, regla que es obligatoria.  

No  señala más la norma sobre el motivo de esa  comunicación, pero su artículo 27, al regular el pacto  de cumplimiento, indica que la intervención en esa audiencia  de “la  entidad responsable de velar por el derecho o interés  colectivo será obligatoria”  

Actúa  entonces, precisamente, como entidad pública a cargo de la  protección del derecho o interés colectivo objeto de  debate, condición que le faculta para intervenir en el trámite  como sujeto procesal – que no es lo mismo que ser parte  procesal – con todas las facultades necesarias para lograr el  cometido que le impone la ley, capacidad que no se limita al fondo  del asunto (obtener la protección) sino que incluye las  formas, esto es, la correcta conformación de la actuación  procesal. En ese sentido, considera la Sala que bien puede velar por  la corrección del procedimiento, como lo hace, por ejemplo,  cuando alega a modo de excepción previa circunstancias que  eventualmente podrían engendrar una irregularidad procesal  (falta de jurisdicción), encontrándose por tanto  legitimada para controvertir la decisión que le resuelve su  pedido, en forma adversa.  

Lo  anterior, sin embargo, no la convierte en parte accionada, de allí  que no aparezca como suficiente ese argumento para modificar lo  decidido en materia de costas procesales a su cargo».  

Con  fundamento en esos argumentos, resolvió confirmar en su  integridad la decisión de primera instancia  

4.  De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o  vulneración a la garantía fundamental invocada por el  demandante, como quiera que, el Tribunal Superior de Pereira el 17 de  marzo de 2022, confirmó la providencia que negó la  condena en costas a cargo de la autoridad municipal que fue citada en  la acción popular No. 2021-000183, porque en esa actuación  el demandado era un particular, la vinculación que se hizo a  la Alcaldía de Santa Rosa se dio por ministerio de la Ley 472  de 1998, que en su artículo 21 establece, que el auto  admisorio se le comunicará a la entidad administrativa  encargada de proteger los intereses colectivos del afectado, y  máxime, cuando la autoridad accionada no fue quien resultó  vencida en este asunto para que se fijaran agencias, conforme a lo  dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código  General del Proceso.  

En  efecto, la petición del accionante se torna abiertamente  improcedente, pues al revisar la actuación que motiva esta  acción constitucional, se observa que si bien es cierto, al  trámite se vinculó la Alcaldía Local de dicho  municipio porque así lo prescribe la citada norma, no es menos  cierto que, el juez de conocimiento encontró que la amenaza a  los derechos e interés colectivos invocados en demanda, debía  ser atribuida únicamente al propietario del establecimiento de  comercio «Panadería,  Pastelería, Heladería Dulce Tentación SRC»,   quien no contaba con rampas de acceso para personas en condición  de discapacidad, y así lo declaró en la sentencia de  primer grado. De tal suerte, que la parte vencida en juicio fue la  persona jurídica de derecho privado, y no la autoridad  municipal como lo aduce el accionante y, por tanto no era procedente  condenarla en costas.  

Así  las cosas, se  concluye que la decisión controvertida,  se encuentra motivada y  no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que  haga procedente la orden de amparo, y aunque  el actor no comparta las  razones expuestas por el Tribunal Superior accionado, esa sola  divergencia de criterio no constituye un motivo  suficiente  para  conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional  no es instrumento para definir cuál planteamiento es el  válido, cual el más acertado o más correcto para  dar lugar a la intervención del fallador de tutela.  (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

Finalmente,  en cuanto al reconocimiento de agencias en derecho como lo ordenó  la «sentencia  CSJ STC15821-2015»,  se le indica al solicitante que examinada la citada sentencia  proferida el 19 de noviembre de 2015 por esta Corporación, que  hace referencia a una acción popular promovida por Javier  Elías Arias Idarraga, en ninguno de sus apartes se menciona la  condena costas.  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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