STC5384 2022

MAYO

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STC5384-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5384-2022  

Radicación n°.  15693-22-08-000-2022-00041-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que  declaró improcedente el amparo promovido por Henry Eulogio  Quintana Torres, como representante legal de la Cooperativa de  Transportadores Los Héroes Ltda., contra los Juzgados Primero  Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción  constitucional objeto de reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales de acceso a la administración de justicia,  defensa y contradicción, doble instancia, legalidad y  efectividad de la justicia, presuntamente vulneradas por las  autoridades acusadas en el trámite de desacato adelantado en  la acción constitucional con radicado 20200008800.  

2.  De las pruebas allegadas y el escrito de tutela se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Edgardo Reyes Caicedo promovió la referida de tutela contra  CootraHeroes Ltda., la Secretaría de Gobierno, la Secretaría  de Salud, la Personería Municipal y la Estación de  Policía de Duitama, que fue tramitada en primera instancia por  el Juzgado Primero Municipal de Duitama, el cual, mediante sentencia  del 19 de marzo de 2020, concedió el amparo a los derechos  fundamentales de petición, debido proceso, salud y vida digna  del accionante, quien «está  siendo vulnerado por la empresa accionada COOTRAHEROES, al abstenerse  de dar cumplimiento al acuerdo allegado el 17 de noviembre de 2017  con la Policía Nacional consistente en insonorizar y colocar  extractores de ventilación de entrada y salida para no  utilizar los ventanales de la construcción, para no generar  ruidos que afecten la tranquilidad y el bienestar de los residentes  del sector»  y, en consecuencia, ordenó a CootransHeroes Ltda. que «proceda  a adelantar los trámites tendientes a cumplir con el acuerdo  allegado con la Policía Nacional el día 17 de noviembre  de 2017».  También  impuso a la Secretaría de Salud vigilar y supervisar que no se  excedan los decibeles permitidos y a la Policía Nacional  rendir informe sobre el cumplimiento.  

2.2.  Tras una solicitud del allá accionante, quien manifestó  que «los  hechos puestos a consideración han vuelto a presentarse de  manera repetitiva alterando y vulnerando la tranquilidad sonora del  sector en altas horas de la noche»  y que no se ha dado cumplimiento al fallo, se inició un  incidente de desacato contra CootraHeroes Ltda, la Secretaría  de Salud Municipal y el Comandante de la Estación de Policía  de Duitama, respecto del cual se pronunció el representante  legal de la sociedad tutelada, manifestando que había cumplido  lo ordenado en la sentencia desde antes de su emisión, pues en  los salones de eventos «se  instalaron desde su construcción en la salida y entrada de los  mismos extractores de ventilación»,  se utilizaron elementos para la insonorización, los ventanales  se encuentran bloqueados y, desde febrero de 2020, no se han  realizado eventos en horas de la noche.  

2.3.  Practicadas las pruebas decretadas, en proveído del 1 de  febrero de 2022, el Juzgado Primero Municipal de Duitama resolvió  el desacato y determinó que «el  Representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS HÉROES  LTDA -COOTRAHÉROES- señor HENRY EULOGIO QUINTANA TORRES  (…) ha incurrido en desacato al fallo de tutela de fecha 9 de  marzo de 2020»,  razón por la cual le impuso una «sanción  consistente en dos (2) días de arresto y el pago de multa de  dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes»  y ordenó a la Secretaría de Salud vinculada «que  una vez al mes vigile y supervise que la empresa COOTRAHÉROES  LTDA no exceda los decibeles de ruido permitidos de lo cual deberá  rendir informe argumentado y probado (…) el primer día  hábil de cada mes (de febrero a diciembre de 2022), para ello  deberá solicitar a COOTRAHÉROES LTDA las fechas y  horarios en que estén programadas actividades en cualquiera de  los salones de eventos de la empresa accionada y tomar las pruebas  pertinentes cuando haya actividad en dicho sitio en conjunto con la  Policía Nacional. Lo anterior a fin de determinar si se  exceden los decibeles de ruido permitidos».  

2.4.  En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Duitama determinó, mediante auto del 7 de febrero  de 2022, «Modificar  la providencia materia de consulta proferida el 01 de febrero de  2022, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en el  sentido de excluir de la misma, la sanción de arresto impuesta  al Representante Legal de la Cooperativa de Trasportadores los Héroes  Ltda»  y confirmar en lo demás la decisión objeto de consulta.  

3.  La parte actora reiteró los argumentos esbozados en el  incidente de desacato, en cuanto a que se dio cumplimiento a la orden  impartida en el fallo desde antes de su emisión y que las  decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas,  por lo que se configuró un defecto fáctico.  

4.  Conforme a lo anterior, instó dejar sin efectos las  providencias del 19 de marzo de 2020, del 20 de enero1  y del 7 de febrero de 2022 y que se «profiera  una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones que  anteceden».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama sostuvo que la          providencia acusada «abordó          en su integridad el análisis de los medios de convicción          que fueron oportuna y legalmente incorporados a la actuación          incidental»,          por lo que no son de recibo las aseveraciones del accionante, menos          aun cuando excluyó la          sanción de arresto que le fue impuesta en primera instancia,          conforme a los criterios jurisprudenciales sobre la materia.  

2.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Duitama aseguró  que se atenía a las actuaciones surtidas en el trámite  de tutela y en el incidente de desacato.  

3.  El  Municipio de Duitama sostuvo que en cumplimiento a la orden emitida  en la sentencia de tutela procedió a realizar las mediciones  de ruido el 21 de enero, 14 y 25 de febrero de 2022, de acuerdo con  los informes técnicos que anexaba. Frente a las pretensiones  sostuvo que se atenía a lo probado en el proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, tras advertir, en primer  lugar, la improcedencia de la acción contra otra de igual  naturaleza, máxime teniendo en cuenta que lo alegado no  corresponde a «situaciones  fraudulentas»  que dieran origen al fallo del 19 de marzo de 2020.  

En  cuanto a las providencias que resolvieron el incidente de desacato e  impusieron la sanción al accionado, estimó que «no  encuentra que los Juzgados accionados hayan cometido un error de tal  envergadura en la valoración probatoria respeto del  cumplimiento de la orden de tutela, que permita configurar la  materialización del defecto fáctico, toda vez que las  consideraciones que llevaron a no tener por cumplida la orden  judicial, fueron el resultado de una valoración adecuada y  conforme al material probatorio recabado para su verificación»,  dado que, entre otros, las obras que señaló el tutelado  se ejecutaron antes de que se ampararan los derechos.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien alegó que, en el fallo a  cumplir, «Se  indica al representante legal de manera somera que actividades debe  realizar (…) si se observa el material probatorio se puede  colegir que estas actividades ya se realizaron que no es necesario  efectuar otras solo insonorizar y colocar extractores tal como se  verificó en la diligencia de inspección judicial (…)  sin que se indicara que dichas obras deberían ser conforme a  una normatividad específica o a un tipo exacto de  insonorización o de extractores»,  pues sólo se limitaron a resaltar que no existieron  adecuaciones posteriores, pero no establecieron «si  la actividad desarrollada por COOTRAHEROES (…) vulnera en algo  el descanso o la tranquilidad del accionado todos los días».  Recordó que esa sociedad se dedica a «la  explotación de servicio público de transporte de  pasajeros a nivel municipal en ningún momento (…) [a]  la explotación de un salón de eventos».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con la sentencia de tutela proferida el 19 de  marzo de 2020 en el proceso 2020-00088 y las providencias del 1 y del  7 de febrero de 2022, mediante las cuales se declaró el  incumplimiento de ese fallo y se le impuso una sanción, pues,  en su criterio, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas.  

2.  Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional2.  

No  obstante, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en  la sentencia SU-627-2015, de manera excepcional se acepta dicho  instrumento para controvertir fallos de tutela, «cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación».  

En  el caso concreto, se advierte la improcedencia de esta acción  para controvertir el fallo de tutela del 19 de marzo de 2020, dado  que, de un lado, frente a aquella providencia este ruego no cumple  con el requisito general de inmediatez, dada la fecha de su  interposición3  y, de otro, las inconformidades del actor no se fundan en la comisión  de fraude alguno ni se evidencia que la misma hubiera sido producto  de una situación de fraudulenta, por lo que la tutela no tiene  vocación de prosperidad.  

3.  Ahora  bien, esta  Sala ha establecido que solo excepcionalmente la acción de  tutela es procedente contra los incidentes de desacato,  siempre que se esté «frente  a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se  omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes» (STC  20922-2017, reiterada en STC5699-2021 y STC1233-2022).  

Para  el efecto, se ha establecido que se deben acreditar los siguientes  requisitos:  

   

«i) La  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

   

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

   

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no  debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de  expresar en el incidente de desacato, y b) no  puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de  oficio» (CC,  SU034-18).  

3.1.  Revisada la providencia del 7 de febrero de 2022, que resolvió  el grado jurisdiccional de consulta del auto del 1 de febrero  anterior, modificando la sanción impuesta por incumplimiento  del fallo del 19 de marzo de 2020, se descarta la vulneración  al debido proceso del tutelante, al observarse razonables los  argumentos aducidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Duitama.  

3.2.  En efecto, en dicha providencia el referido Juzgado retomó los  argumentos expuestos por el representante legal incidentado y  mencionó que se aportaron como prueba «las  fotografías del Salón de Eventos de Cootrahéroes,  requiriendo además, la práctica de una inspección  judicial, el testimonio del señor Ángel María  Jaime Duarte e igualmente el interrogatorio de parte del accionante  señor Edgardo Reyes Caicedo, medios de convicción que  fueron decretados e incorporados y que una vez auscultados y  ponderados, demuestran con certitud que la entidad convocada no ha  dado cumplimiento a la orden tutelar, toda vez que con la versión  ofrecida por el deponente Ángel María Jaime Duarte,  dentro del curso de la inspección judicial, se diluyeron las  aserciones del representante legal de la Cooperativa de  Trasportadores los Héroes Ltda, señor Henry Eulogio  Quintana Torres, por cuanto el mismo fue contundente al afirmar que  luego de expedido el fallo de tutela que decretó el amparo de  los derechos fundamentales del incidentante Edgardo Reyes Caicedo,  ninguna obra o labor se gestionó o adelantó, por parte  de la Cooperativa de Trasportadores los Héroes LTDA, para  acatar la orden judicial impartida, tendiente a materializar el  acuerdo contenido en acta No. 003230 DEBOY ESTPO-DUITAMA-2.78 del 17  de noviembre de 2017».  

Destacó  que, «aunque  en la versión del testigo se aludió a la instalación  de unos ventiladores en la parte posterior del salón de  eventos, hecho respecto del cual aclaró no haber intervenido  por haber finalizado su labor en el año 2013, dicha obra no  acredita la solución del problema ni el cumplimiento de la  orden tutelar génesis del presente trámite incidental,  pues, por el contrario, según lo advirtió el  incidentante en el curso de la referida diligencia, se evidencia que  ello acrecentó la percepción de los sonidos emanados  del recinto cuando se realizan eventos».  

En  cuanto a los informes rendidos por la Policía Nacional y por  la Secretaría de Salud del Municipio de Duitama, los consideró  impertinentes e inconducentes, pues el primero «ninguna  labor se atestiguó para aseverar que el fallo se cumplió»  y, el segundo, «de  acuerdo a lo indicado en el desarrollo de la inspección  judicial, la medición sonora realizada se produjo en un  momento en que el salón de la Cooperativa de Trasportadores  los Héroes Ltda, no se estaba utilizando».  Añadió que las pruebas aportadas por el representante  legal «corresponden  a datas anteriores a la emisión del fallo que decretó  el  amparo constitucional (…) siendo por lo mismo igualmente  inconducentes»  y que se demostró su renuencia y «abierta  rebeldía»  para dar cumplimiento a la orden tutelar proferida hace más de  veintidós meses, a pesar de haber sido notificado, «existiendo  por contera certidumbre suficiente para acreditar la culpa grave del  incidentado, sin que se advierta la existencia de causal de  justificación ni configuración de circunstancias  excepcionales como fuerza mayor, caso fortuito o la imposibilidad  jurídica o fáctica para cumplir la misma, pues se  repite, a riesgo de fatigar, que ninguna actuación certera se  demostró al respecto».  

Concluyó  que tal omisión configura el factor subjetivo para mantener la  sanción pecuniaria impuesta por el juez a  quo;  pero, dadas las particularidades del caso y «la  vigencia de la emergencia sanitaria y ambiental derivada de la  pandemia de la COVID 19»,  moduló la decisión, «en  el sentido de abstenerse de imponer la sanción de arresto, en  procura de mitigar los riesgos de la pandemia que aún se  encuentra vigente».  

3.3.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se analizaron y resolvieron motivadamente los argumentos  expuestos por el incidentado -reiterados  en sede de tutela-.  

Se  observa que las intervenciones de la sociedad y su representante  legal se encaminaron a reabrir el debate propuesto durante el trámite  inicial de la acción de tutela 2020-00088 y no demostraron la  realización de las acciones a las que se comprometieron en el  acta de mediación suscrita el 17 de noviembre de 2017, que  había ordenado cumplir el fallo constitucional. Sobre el  punto, el a  quo,  al resolver el desacato, afirmó que «inclusive  en respuesta dada al requerimiento previo y al auto de admisión  del presente trámite, el representante legal indica que lo  instalado en el salón de eventos se dio desde la construcción,  refiere que no puede tutelarse un hecho que había sido  cumplido desde antes de que se emitiera la decisión de tutela,  situación que hubiera podido modificar si utiliza los recursos  que la ley coloca a disposición como lo era la impugnación  al fallo de la acción constitucional, situación que en  el presente caso no ocurrió».  

Así  las cosas y como quiera que la procedencia de la acción  constitucional depende de la existencia de decisiones alejadas de  manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, la  tutela impetrada resulta inviable.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          aclara que se trata de la providencia del 1 de febrero de 2022, que          resolvió en primera instancia el incidente de desacato.  

2          En el proceso de tutela atacado, la Corte Constitucional, bajo el          radicado T-8.158.657, descartó su revisión, mediante          auto del 31 de marzo de 2022.  

3          3 de marzo de 2022, de acuerdo con el acta de reparto.  

      

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