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STC5384-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5384-2022
Radicación n°. 15693-22-08-000-2022-00041-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró improcedente el amparo promovido por Henry Eulogio Quintana Torres, como representante legal de la Cooperativa de Transportadores Los Héroes Ltda., contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, doble instancia, legalidad y efectividad de la justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas en el trámite de desacato adelantado en la acción constitucional con radicado 20200008800.
2. De las pruebas allegadas y el escrito de tutela se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Edgardo Reyes Caicedo promovió la referida de tutela contra CootraHeroes Ltda., la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Salud, la Personería Municipal y la Estación de Policía de Duitama, que fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Municipal de Duitama, el cual, mediante sentencia del 19 de marzo de 2020, concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y vida digna del accionante, quien «está siendo vulnerado por la empresa accionada COOTRAHEROES, al abstenerse de dar cumplimiento al acuerdo allegado el 17 de noviembre de 2017 con la Policía Nacional consistente en insonorizar y colocar extractores de ventilación de entrada y salida para no utilizar los ventanales de la construcción, para no generar ruidos que afecten la tranquilidad y el bienestar de los residentes del sector» y, en consecuencia, ordenó a CootransHeroes Ltda. que «proceda a adelantar los trámites tendientes a cumplir con el acuerdo allegado con la Policía Nacional el día 17 de noviembre de 2017». También impuso a la Secretaría de Salud vigilar y supervisar que no se excedan los decibeles permitidos y a la Policía Nacional rendir informe sobre el cumplimiento.
2.2. Tras una solicitud del allá accionante, quien manifestó que «los hechos puestos a consideración han vuelto a presentarse de manera repetitiva alterando y vulnerando la tranquilidad sonora del sector en altas horas de la noche» y que no se ha dado cumplimiento al fallo, se inició un incidente de desacato contra CootraHeroes Ltda, la Secretaría de Salud Municipal y el Comandante de la Estación de Policía de Duitama, respecto del cual se pronunció el representante legal de la sociedad tutelada, manifestando que había cumplido lo ordenado en la sentencia desde antes de su emisión, pues en los salones de eventos «se instalaron desde su construcción en la salida y entrada de los mismos extractores de ventilación», se utilizaron elementos para la insonorización, los ventanales se encuentran bloqueados y, desde febrero de 2020, no se han realizado eventos en horas de la noche.
2.3. Practicadas las pruebas decretadas, en proveído del 1 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Municipal de Duitama resolvió el desacato y determinó que «el Representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS HÉROES LTDA -COOTRAHÉROES- señor HENRY EULOGIO QUINTANA TORRES (…) ha incurrido en desacato al fallo de tutela de fecha 9 de marzo de 2020», razón por la cual le impuso una «sanción consistente en dos (2) días de arresto y el pago de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes» y ordenó a la Secretaría de Salud vinculada «que una vez al mes vigile y supervise que la empresa COOTRAHÉROES LTDA no exceda los decibeles de ruido permitidos de lo cual deberá rendir informe argumentado y probado (…) el primer día hábil de cada mes (de febrero a diciembre de 2022), para ello deberá solicitar a COOTRAHÉROES LTDA las fechas y horarios en que estén programadas actividades en cualquiera de los salones de eventos de la empresa accionada y tomar las pruebas pertinentes cuando haya actividad en dicho sitio en conjunto con la Policía Nacional. Lo anterior a fin de determinar si se exceden los decibeles de ruido permitidos».
2.4. En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama determinó, mediante auto del 7 de febrero de 2022, «Modificar la providencia materia de consulta proferida el 01 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en el sentido de excluir de la misma, la sanción de arresto impuesta al Representante Legal de la Cooperativa de Trasportadores los Héroes Ltda» y confirmar en lo demás la decisión objeto de consulta.
3. La parte actora reiteró los argumentos esbozados en el incidente de desacato, en cuanto a que se dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo desde antes de su emisión y que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, por lo que se configuró un defecto fáctico.
4. Conforme a lo anterior, instó dejar sin efectos las providencias del 19 de marzo de 2020, del 20 de enero1 y del 7 de febrero de 2022 y que se «profiera una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama sostuvo que la providencia acusada «abordó en su integridad el análisis de los medios de convicción que fueron oportuna y legalmente incorporados a la actuación incidental», por lo que no son de recibo las aseveraciones del accionante, menos aun cuando excluyó la sanción de arresto que le fue impuesta en primera instancia, conforme a los criterios jurisprudenciales sobre la materia.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Duitama aseguró que se atenía a las actuaciones surtidas en el trámite de tutela y en el incidente de desacato.
3. El Municipio de Duitama sostuvo que en cumplimiento a la orden emitida en la sentencia de tutela procedió a realizar las mediciones de ruido el 21 de enero, 14 y 25 de febrero de 2022, de acuerdo con los informes técnicos que anexaba. Frente a las pretensiones sostuvo que se atenía a lo probado en el proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio, tras advertir, en primer lugar, la improcedencia de la acción contra otra de igual naturaleza, máxime teniendo en cuenta que lo alegado no corresponde a «situaciones fraudulentas» que dieran origen al fallo del 19 de marzo de 2020.
En cuanto a las providencias que resolvieron el incidente de desacato e impusieron la sanción al accionado, estimó que «no encuentra que los Juzgados accionados hayan cometido un error de tal envergadura en la valoración probatoria respeto del cumplimiento de la orden de tutela, que permita configurar la materialización del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron a no tener por cumplida la orden judicial, fueron el resultado de una valoración adecuada y conforme al material probatorio recabado para su verificación», dado que, entre otros, las obras que señaló el tutelado se ejecutaron antes de que se ampararan los derechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien alegó que, en el fallo a cumplir, «Se indica al representante legal de manera somera que actividades debe realizar (…) si se observa el material probatorio se puede colegir que estas actividades ya se realizaron que no es necesario efectuar otras solo insonorizar y colocar extractores tal como se verificó en la diligencia de inspección judicial (…) sin que se indicara que dichas obras deberían ser conforme a una normatividad específica o a un tipo exacto de insonorización o de extractores», pues sólo se limitaron a resaltar que no existieron adecuaciones posteriores, pero no establecieron «si la actividad desarrollada por COOTRAHEROES (…) vulnera en algo el descanso o la tranquilidad del accionado todos los días». Recordó que esa sociedad se dedica a «la explotación de servicio público de transporte de pasajeros a nivel municipal en ningún momento (…) [a] la explotación de un salón de eventos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2020 en el proceso 2020-00088 y las providencias del 1 y del 7 de febrero de 2022, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de ese fallo y se le impuso una sanción, pues, en su criterio, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional2.
No obstante, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la sentencia SU-627-2015, de manera excepcional se acepta dicho instrumento para controvertir fallos de tutela, «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
En el caso concreto, se advierte la improcedencia de esta acción para controvertir el fallo de tutela del 19 de marzo de 2020, dado que, de un lado, frente a aquella providencia este ruego no cumple con el requisito general de inmediatez, dada la fecha de su interposición3 y, de otro, las inconformidades del actor no se fundan en la comisión de fraude alguno ni se evidencia que la misma hubiera sido producto de una situación de fraudulenta, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
3. Ahora bien, esta Sala ha establecido que solo excepcionalmente la acción de tutela es procedente contra los incidentes de desacato, siempre que se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC5699-2021 y STC1233-2022).
Para el efecto, se ha establecido que se deben acreditar los siguientes requisitos:
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).
3.1. Revisada la providencia del 7 de febrero de 2022, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del auto del 1 de febrero anterior, modificando la sanción impuesta por incumplimiento del fallo del 19 de marzo de 2020, se descarta la vulneración al debido proceso del tutelante, al observarse razonables los argumentos aducidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
3.2. En efecto, en dicha providencia el referido Juzgado retomó los argumentos expuestos por el representante legal incidentado y mencionó que se aportaron como prueba «las fotografías del Salón de Eventos de Cootrahéroes, requiriendo además, la práctica de una inspección judicial, el testimonio del señor Ángel María Jaime Duarte e igualmente el interrogatorio de parte del accionante señor Edgardo Reyes Caicedo, medios de convicción que fueron decretados e incorporados y que una vez auscultados y ponderados, demuestran con certitud que la entidad convocada no ha dado cumplimiento a la orden tutelar, toda vez que con la versión ofrecida por el deponente Ángel María Jaime Duarte, dentro del curso de la inspección judicial, se diluyeron las aserciones del representante legal de la Cooperativa de Trasportadores los Héroes Ltda, señor Henry Eulogio Quintana Torres, por cuanto el mismo fue contundente al afirmar que luego de expedido el fallo de tutela que decretó el amparo de los derechos fundamentales del incidentante Edgardo Reyes Caicedo, ninguna obra o labor se gestionó o adelantó, por parte de la Cooperativa de Trasportadores los Héroes LTDA, para acatar la orden judicial impartida, tendiente a materializar el acuerdo contenido en acta No. 003230 DEBOY ESTPO-DUITAMA-2.78 del 17 de noviembre de 2017».
Destacó que, «aunque en la versión del testigo se aludió a la instalación de unos ventiladores en la parte posterior del salón de eventos, hecho respecto del cual aclaró no haber intervenido por haber finalizado su labor en el año 2013, dicha obra no acredita la solución del problema ni el cumplimiento de la orden tutelar génesis del presente trámite incidental, pues, por el contrario, según lo advirtió el incidentante en el curso de la referida diligencia, se evidencia que ello acrecentó la percepción de los sonidos emanados del recinto cuando se realizan eventos».
En cuanto a los informes rendidos por la Policía Nacional y por la Secretaría de Salud del Municipio de Duitama, los consideró impertinentes e inconducentes, pues el primero «ninguna labor se atestiguó para aseverar que el fallo se cumplió» y, el segundo, «de acuerdo a lo indicado en el desarrollo de la inspección judicial, la medición sonora realizada se produjo en un momento en que el salón de la Cooperativa de Trasportadores los Héroes Ltda, no se estaba utilizando». Añadió que las pruebas aportadas por el representante legal «corresponden a datas anteriores a la emisión del fallo que decretó el amparo constitucional (…) siendo por lo mismo igualmente inconducentes» y que se demostró su renuencia y «abierta rebeldía» para dar cumplimiento a la orden tutelar proferida hace más de veintidós meses, a pesar de haber sido notificado, «existiendo por contera certidumbre suficiente para acreditar la culpa grave del incidentado, sin que se advierta la existencia de causal de justificación ni configuración de circunstancias excepcionales como fuerza mayor, caso fortuito o la imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir la misma, pues se repite, a riesgo de fatigar, que ninguna actuación certera se demostró al respecto».
Concluyó que tal omisión configura el factor subjetivo para mantener la sanción pecuniaria impuesta por el juez a quo; pero, dadas las particularidades del caso y «la vigencia de la emergencia sanitaria y ambiental derivada de la pandemia de la COVID 19», moduló la decisión, «en el sentido de abstenerse de imponer la sanción de arresto, en procura de mitigar los riesgos de la pandemia que aún se encuentra vigente».
3.3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se analizaron y resolvieron motivadamente los argumentos expuestos por el incidentado -reiterados en sede de tutela-.
Se observa que las intervenciones de la sociedad y su representante legal se encaminaron a reabrir el debate propuesto durante el trámite inicial de la acción de tutela 2020-00088 y no demostraron la realización de las acciones a las que se comprometieron en el acta de mediación suscrita el 17 de noviembre de 2017, que había ordenado cumplir el fallo constitucional. Sobre el punto, el a quo, al resolver el desacato, afirmó que «inclusive en respuesta dada al requerimiento previo y al auto de admisión del presente trámite, el representante legal indica que lo instalado en el salón de eventos se dio desde la construcción, refiere que no puede tutelarse un hecho que había sido cumplido desde antes de que se emitiera la decisión de tutela, situación que hubiera podido modificar si utiliza los recursos que la ley coloca a disposición como lo era la impugnación al fallo de la acción constitucional, situación que en el presente caso no ocurrió».
Así las cosas y como quiera que la procedencia de la acción constitucional depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, la tutela impetrada resulta inviable.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se aclara que se trata de la providencia del 1 de febrero de 2022, que resolvió en primera instancia el incidente de desacato.
2 En el proceso de tutela atacado, la Corte Constitucional, bajo el radicado T-8.158.657, descartó su revisión, mediante auto del 31 de marzo de 2022.
3 3 de marzo de 2022, de acuerdo con el acta de reparto.