Asistente Jurídico Inteligente
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STC5383-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5383-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01213-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Julio César Vélez González contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 54001610607920108095203.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados en el asunto mencionado.
De los soportes allegados y de lo aducido por el accionante en su extenso escrito, se extrae que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta por el delito de homicidio agravado, sentencia que apeló y confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 9 de octubre de 2017.
Aunque el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala Especializada de esta Corte, con dos salvamentos de voto, resolvió no casarla en fallo SP5451 de 1° de diciembre de 2021.
Advirtió el accionante que en el trámite descrito se cometieron múltiples irregularidades, puesto que, (i) la Fiscalía, al formular la imputación, se apoyó «en un perito privado (…) que contrariaba lo sostenido por todos los peritos e investigadores que (…) habían conocido el caso»; (ii) el Juzgado de primera instancia profirió el fallo «con base en argumentos que nunca desfilaron en el debate probatorio», dado que no tuvo la inmediación de las pruebas -particularmente los testimonios- porque éstas fueron recaudadas cuando el titular de ese despacho era otra persona; y (iii) el Tribunal Superior adoptó la decisión con dos Magistrados, toda vez que el tercero se declaró impedido, además, expuso que lo «fundamentos probatorios de la condena (…) variaron sustancialmente» en relación con los expresados por el a quo.
Señaló que, a su vez, la Sala de Casación Penal incurrió en «vía de hecho», puesto que desconoció el principio de congruencia, impidiéndole tener certeza sobre los hechos contra los cuales debía defenderse, asimismo, aplicó el «sobreviniente (…) criterio jurisprudencial del enfoque de género, vital para la confirmación en Casación de [su] condena», impidiéndole desvirtuar la «presunta conducta machista que desencadenó en el homicidio de su pareja»; y estructuró su responsabilidad «a partir de indicios indebidamente estructurados», de los cuales no se concluía la certeza necesaria para condenarlo.
Añadió que en el caso existió una deficiente valoración probatoria porque se llegó a conclusiones «manifiestamente diversas de lo dicho y representado en el Juicio Oral» y, en la misma línea, la Sala de Casación accionada se equivocó porque cimentó su responsabilidad en un conjunto de indicios que «no gozan de respaldo probatorio, no son graves, no concuerdan ni convergen entre sí».
Además aseguró, que se incurrió en «defecto procedimental», pues la «hipótesis fáctica imputada a la Fiscalía delegada cambió» en las sentencias de instancia y en casación, con lo cual se restringió su derecho a la defensa, como quiera que «la Fiscalía imput[ó] un hecho bajo unas circunstancias especiales (trayectoria del proyectil) y los jueces de instancia se permit[ieron] declarar la responsabilidad sobre hipótesis completamente distintas».
Pidió, en concreto, que «se decrete la NULIDAD de la totalidad del Juicio oral [y] (…) se revoque la sentencia condenatoria y se ordene la emisión de una sentencia absolutoria de reemplazo».
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 25 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto penal con radicado N° 54001610607920108095203.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal informó que conoció del proceso censurado y que, «[a]delantado el trámite de rigor y el cuidadoso estudio de las pruebas debatidas en juicio, así como también de los fallos de primera y segunda instancia, mediante providencia motivada de 1º de diciembre de 2021, la Sala mayoritaria decidió no casar la sentencia objeto de impugnación», y, afirmó que el amparo propuesto no tenía vocación de éxito, por cuanto no incurrió en «defecto que [lo] haga procedente».
2. El Tribunal Superior de Cúcuta refirió los antecedentes del proceso criticado y advirtió que con su decisión no vulneró los derechos invocados.
3. La Fiscal Once Seccional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque el accionante «gozó de todas las garantías fundamentales y constitucionales», y además, expuso que los argumentos del solicitante no generan la nulidad del proceso controvertido, pues la juez a quo «no sólo tuvo la oportunidad de presenciar gran parte del debate probatorio, sino que tuvo a bien escuchar los audios de las anteriores audiencias dirigidas por su antecesor y no se observa ni se ha demostrado que con ello se haya causado un daño grave, por el contrario, su decisión fue conforme a los debatido en todo el juicio y no en parte de él».
Explicó que no se violó el principio de congruencia entre los hechos y la calificación que de los mismos hizo la Fiscalía en todas las fases «tan es así, que precisamente aquella sirvió como soporte de las sentencias de primera y segunda instancia», y, por último, indicó que la inclusión del «enfoque de género» por parte de la Sala de Casación Penal, fue efectuada dentro del marco de sus competencias, «sin que ello afectara para nada la decisión en cuanto a su contenido jurídico, que lo fue acorde con la técnica de casación».
4. Édgar Torres Martínez, quien afirmó ser el abogado de las víctimas en el caso cuestionado, afirmó que el amparo solicitado no debía prosperar porque no fueron quebrantadas las garantías del actor, y, porque las supuestas deficiencias en la «inmediación» de las pruebas, por parte de la titular del despacho a quo, no fue alegada en el asunto censurado y sostuvo que resultaba inviable la emisión de una sentencia absolutoria porque ello desborda los límites de la acción de tutela, la que no puede invadir la órbita funcional y la capacidad de decisión del juez penal para proferir sus fallos con base en el sistema de apreciación probatoria.
CONSIDERACIONES
1. Se memora que, en línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Precisado lo anterior y revisado el expediente, pronto se advierte el fracaso de la protección reclamada, pues en la sentencia SP5451 de 1° de diciembre de 2021, en la que la Sala de Casación Penal resolvió no casar la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el fallo condenatorio al accionante Julio César Vélez González y con la cual se clausuró el debate aquí ventilado, no se encuentra arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, en relación a la responsabilidad del prenombrado y a las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso penal materia de queja.
La anterior afirmación, obedece a que en la sentencia aludida, la Sala observa que en ella, tras relatar los antecedentes del asunto y señalar que el recurso de casación se admitió respecto de un cargo, en el cual se alegó la causal prevista en el artículo 181.3 de la Ley 906 de 20041, denunciándose la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7° ídem, relativo, entre otros, al principio in dubio pro reo, y por aplicación indebida del artículo 103 -homicidio- y de los numerales 1° y 7° del artículo 104 -circunstancias de agravación- del Código Penal, por lo cual, según el recurrente, se incurrió en «errores de raciocinio, existencia por suposición y falsos juicios de identidad por cercenamiento en la apreciación de la prueba», procedió a referir la sustentación realizada respecto de cada uno de dichos defectos, cimentados en motivos similares a los expuestos en esta acción constitucional.
Enseguida, refirió las distintas intervenciones de los convocados al asunto y precisó que en el mismo no se discutían, entre otros hechos, que para la época de la comisión del delito (i) el accionante, era concejal del municipio de San José de Cúcuta y llevaba 4 meses casado con María Claudia Castaño Avendaño; (ii) habitaban en «la casa familiar del esposo»; y (iii) este último era propietario de tres (3) armas con salvoconducto y las guardaba en una caja fuerte en su dormitorio; y (iv) que los hechos materia de investigación ocurrieron
«El 16 de abril de 2010, entre las 18:00 y 18:15 horas, en el 4º piso del inmueble residencia de la pareja de recién casados, [donde] MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO recibió disparo producido con el revolver propiedad de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ marca Llama, modelo Cassidy, calibre 30 e identificado con el número de serie IM 0865AA. Disparo que provocó herida que «atraviesa cráneo, sale contra lateralmente y produce laceración del encéfalo desencadenando Shock Neurogénico Agudo con paro cardiorespiratorio hasta la muerte», la cual se produce al día siguiente, a las 01:55 horas».
Resaltó que el debate versaba, fundamentalmente, sobre las «circunstancias bajo las cuales se produjo la referida lesión» en la persona de María Claudia, pues la defensa adujo como tesis el suicidio de ésta, mientras que los juzgadores estimaron acreditada la responsabilidad del procesado en el homicidio endilgado.
Luego, desarrolló un amplio estudio de las «obligaciones de las autoridades en la investigación y sanción de casos relacionados con la violencia contra la mujer – enfoque de género-», para advertir que en casos como el que estaba bajo su conocimiento, dicho enfoque implicaba realizar una indagación por el contexto en el que ocurre un «episodio de violencia», asimismo, analizó el marco conceptual «aplicable a las operaciones indiciarias y su vigencia en el Código de Procedimiento Penal» y, tras ello, se ocupó de la prueba indiciaria obrante en el asunto y señaló la necesidad de valorarla en conjunto.
Precisó, entonces, que existían unos «hechos indicadores» referidos por los falladores y que sustentaban la condena impuesta al solicitante, los que, correspondían a seis (6) circunstancias, expresadas así:
«- La existencia de unos antecedentes de violencia física y moral de parte de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ hacia la víctima MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO a causa de la personalidad posesiva del primero.
– La presencia de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos, como única persona que se encontraba con la hoy fallecida.
– La manipulación, luego de ocurridos los hechos, del arma de fuego con la que se produjo la muerte de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO
– JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ antes de la toma de muestras de residuo de disparo, lavó sus manos y se cambió la camisa que vestía al momento de los hechos;
– Las manifestaciones del acusado, con posterioridad al deceso de la víctima, al padre de aquella, pidiéndole perdón y ante el ataúd de ésta en su sepelio, afirmando que «ya lo tenía mamado» (…)
– La ausencia de residuos de disparo de arma de fuego en las manos de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO».
Luego, procedió a verificar si tales «hechos indicadores» habían sido acreditados a través de las pruebas adosadas al juicio, pues con ello podría establecerse «si la operación indiciaria» efectuada por el Tribunal Superior, cumplía «los requerimientos avalados por la jurisprudencia para constituir la inferencia lógica deducida».
Por tanto, relacionó los testimonios recaudados en relación con dichos indicios, así como las pruebas periciales practicadas y las declaraciones de los expertos citados, asimismo, añadió que el a quo también refirió como indicios los siguientes: «La ausencia de salpicaduras de manchas de sangre en la pared y el cuadro [donde falleció María Claudia]»; «Comportamiento displicente del acusado en el transporte de la víctima al hospital»; y «Comportamiento de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO en las horas previas al suceso que acabó con su vida».
Posteriormente, al analizar en «conjunto (…) la prueba indiciaria», concluyó que existieron antecedentes de violencia por parte de Julio César Vélez González sobre María Claudia, los que permitieron inferir «un contexto de maltrato psicológico y físico al que venía siendo sometida» aquélla, además, también se evidenció la «irascibilidad y agresividad de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ contra su pareja, se develó prácticamente desde los albores de su noviazgo y luego en su convivencia matrimonial» y, si bien, el maltrato, según las declaraciones fue psicológico, de «los empujones [pasó a] los golpes que evidenciaban los hematomas y luego con el fatídico desenlace por una discusión entre la pareja».
Esas actitudes revelaron, para la Sala de Casación Penal, que se estaba ante un caso de «violencia contra la mujer, ejercida dentro de una una relación asimétrica, en la que el hombre ejerció poder y mando sobre ésta, aprovechándose del amor que aquella le profesaba», descartándose el suicidio aducido por la defensa, ya que la fallecida tuvo «resultado negativo para residuos de disparo» y, días y horas previas al desenlace, había manifestado su alegría y optimismo porque les sería «entregado el apartamento en el que finalmente conviviría la joven pareja».
Añadió que también se probó que Julio César era la única persona que acompañaba a María Claudia cuando ésta recibió el disparo y, dado su irascibilidad y agresividad, era viable pensar que la pareja tuvo una discusión y que éste actuó «desproporcionada y agresivamente, disparando contra ella».
Tal probabilidad, sostuvo, encontraba certeza con los demás medios probatorios, pues no se probó la existencia de «rastros de sangre en la pared donde fue encontrada MARÍA CLAUDIA luego del disparo»; en cambio, sí se demostró que el arma había sido manipulada en el momento del crimen, dado que los testigos que vieron a la víctima tras el suceso, declararon que el revolver estaba muy próximo a la mano derecha de ésta, ello a pesar de que la fuerza del disparo debió generar un alejamiento significativo del cuerpo -de acuerdo con lo explicado por algunos peritos-.
Además, afirmó que el solicitante tuvo una actitud displicente con su cónyuge al trasladarla al hospital, pues en ese trayecto se sentó al lado del conductor dejándola sola y herida en la parte de atrás del carro, cuestión contrastada con «las manifestaciones de perdón al padre de la occisa y de incordio ante el ataúd de la fallecida», al decir que la «quería» pero que «lo tenía mamado» y con «la eliminación de evidencias», tales como la camisa que vestía el procesado y los «residuos de disparo» en sus manos.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala Especializada concluyó que, «la prueba indirecta inferida por los juzgadores de primera y segunda instancia, posee la convergencia lógica necesaria, para afirmar más allá de toda duda, la responsabilidad penal de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado cometido sobre su cónyuge» (subraya del texto).
3. Como antes se expuso, no se extrae desafuero o arbitrariedad en las consideraciones de la Sala de Casación Penal, pues tras valorar razonadamente el caudal probatorio, concluyó que no existían errores en la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la condena impuesta al aquí accionante, toda vez que, las pruebas y la argumentación de los falladores permitían concluir la inexistencia de dudas sobre la responsabilidad de Julio César Vélez González en los hechos que le fueron imputados, dada la conexidad «entre hechos indicadores antecedentes, concomitantes y posteriores».
Se resalta, que la inclusión de la temática relativa a la «perspectiva de género», por parte de la Sala acusada de ningún modo permite inferir el quebranto de las garantías del solicitante, pues, de una parte, en nada varió la condena impuesta por el delito de homicidio agravado y, de otro lado, tal proceder tuvo una finalidad pedagógica para precisar que en casos equiparables, las entidades involucradas debían darle aplicación a dicha perspectiva para «abordar y entender de mejor manera el caso, para obtener una mejor y más justa resolución del mismo», por ejemplo, señaló que si la Fiscalía hubiese obrado bajo esa óptica, habría actuado
«- Evitando la alteración de la escena del crimen. -Realizando un oportuno aseguramiento de las evidencias. -Buscando evidencia en la habitación de la pareja (rastros de sangre, huellas en la caja fuerte, etc.). -Tomando muestras sobre el arma de fuego utilizada, en busca tanto de rastros de sangre como de huellas dactilares, -Indagando con amigos y compañeros de estudio más cercanos de la víctima, acerca de su comportamiento en los últimos meses; y/o
-Estableciendo si existían material biológico en el proyectil encontrado en la escena de los hechos».
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación antes expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión no la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Así mismo, si la crítica se enfila contra la valoración probatoria, es evidente su fracaso, dado que esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
4. Resta indicar que las quejas concernientes a la supuesta falta de «inmediación» de la prueba, por parte de la Juez a quo en el caso reprochado, y los cuestionamientos al Tribunal por suscribir su sentencia confirmatoria de la condena, con la participación de solo dos Magistrados, tampoco le abren paso a esta súplica, pues tales reproches no fueron alegados en el escenario natural y ante los falladores competentes, lo que impide que en esta extraordinaria y residual jurisdicción se emita algún pronunciamiento sobre el particular.
De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria o desatención, ya que era el proceso penal el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual de este mecanismo excepcional. (CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida Julio César Vélez González contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1«(…) El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».