STC6362 2022

MAYO

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STC6362-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6362-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-01982-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala de Casación Penal el 5 de octubre de 2021, que negó  el amparo reclamado por  Carlos Fanor Mayor Navarro contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor invocó la protección de su derecho fundamental          al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades          judiciales accionadas,          al negar la acumulación jurídica de las penas          solicitada.  

En  sustento señaló, que ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán  solicitó la acumulación jurídica de las penas  impuestas en los procesos 18363-1 y 9838-4, y su petición se  negó, decisión que confirmó el Tribunal Superior  de Popayán, el 16 de junio de 2021 «donde  no se tubo (sic)  en cuenta que hay dos leyes rigiendo las mismas consideraciones  legales»,  esto es el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y el canon 460  de la Ley 906 de 2004 «luego  las normas resultan neutras o indiferentes de cara a una presunta  favorabilidad».  

Agregó  que insistió en la petición y el Juzgado accionado en  auto de 28 de julio de 2021 determinó «Estarse  a lo resuelto por la (sic)  honorable  tribunal superior de Popayán, desconociendo la aplicabilidad  del principio de favorabilidad».  

Finalmente,  sostuvo que el artículo 29 de la Constitución Política  «En  su inciso #3.  En materia penal, la ley permisiva o favorable aun cuando sea  posterior. Se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable».  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitó que «se  realice nuevamente el estudio de la acumulación jurídica  aplicando la favorabilidad».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Popayán sostuvo que la decisión  censurada «se  ajusta a los parámetros sanos del derecho, se obedeció  estrictamente la ley, y se actuó dentro de las competencias  otorgadas»,  motivo por el cual consideró que la acción de tutela  debía ser negada.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán manifestó no haber vulnerado  ningún derecho fundamental al accionante y afirmó que  la negativa de la concesión de la acumulación jurídica  de penas obedece al no cumplimiento de los requisitos exigidos para  ella al haber cometido el delito con posterioridad al proferimiento  de la primera sentencia.  

3.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, igualmente señaló  que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues la petición  que allegó fue aportada al expediente oportunamente, por  consiguiente, solicitó ser desvinculado de la presente acción  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, al  no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de  las autoridades accionadas, y tampoco el demandante demostró  el posible yerro en que pudo incurrir el Tribunal, pues solo se  limitó a manifestar su inconformidad frente a la decisión.  

Igualmente  indicó que, frente a la pretensión del actor  relacionada con que  «se realice nuevamente el estudio de la acumulación  jurídica aplicando la favorabilidad a través de esta  vía, es menester indicar que tal petición resulta  improcedente, sin embargo, tiene la posibilidad de acudir nuevamente  al juez natural a fin de que se examine sus argumentos y emita un  pronunciamiento al respecto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, sin manifestar las razones de la  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Sala que, en línea de principio, la acción de          tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,          pues ello significaría un desconocimiento de los principios          contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución          Política, no obstante, cuando los funcionarios          jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al          ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no          cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción          está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la          vulneración de las garantías fundamentales          involucradas.  

            

2. Lo          anterior, previo el cumplimiento de requisitos tanto generales como          específicos,          que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del          juez de la tutela.  

3. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, el análisis          se circunscribirá al pronunciamiento de 16          de junio de 2021          proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Popayán,          teniendo en cuenta que fue este el que definió la          controversia suscitada y, a su vez, impone su criterio mientras no          sea invalidado o dejado sin efecto.  

Así  las cosas, se observa que, para confirmar la providencia del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, sostuvo,  

«La  norma al fijar las reglas que el operador de justicia debe acatar al  momento de estudiar la solicitud de acumulación jurídica  de penas, es clara al indicar que, no es susceptible la aplicación  de esta figura cuando los hechos se hayan cometido con posterioridad  a la emisión de sentencia de primera o única instancia  en cualquier proceso.  

(…)  Aquí, lúcido resulta que, si la primera sentencia  contra CARLOS FANOR, data del 7 de marzo del 2018 y la segunda es por  un delito perpetrado el 23 de junio del 2018 (aproximadamente 3 meses  después) se tiene que, éste se ejecutó con  posterioridad de aquella.  

En  otras palabras, no resulta procedente la referida acumulación,  dado que el solicitante cometió la segunda conducta punible  (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones), con posterioridad a la  emisión de condena en el primero de los asuntos (por el delito  de acceso carnal violento contra menor de edad), desconociendo por  esa vía una de las condiciones previstas en el art. 460 de la  Ley 906 de 2004.  

Ante  ese panorama, estas condenas no eran aptas de acumulación, en  cuanto, como líneas arriba se refirió, concurría  una prohibición legal»  

4.  Conforme a lo expuesto, para la Sala los argumentos del Tribunal  Superior accionado, resultan consistentes, claros y están  exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como  para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que, resolvió  confirmar la negativa de la decisión del juez de ejecución  de penas, al observar que  se encontraba ajustada a los parámetros  de ley, puesto que, al examinar las sentencias que el interesado  pretendía se acumularan, esto es, la de 7 de marzo de 2018  (radicado 2014- 00099 N.I.18363-01) por el delito de acceso carnal  violento contra menor de edad y la de 12 de mayo de 2020 (radicado  2018-00119-00 N.I.9838-4) se configura la prohibición legal  prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906  de 2004, en tanto esta última se trata de un delito cometido  con posterioridad a  la fecha en que se profirió sentencia condenatoria del primer  delito –acceso carnal violento contra menor de edad-.  

Ahora,  si bien el accionante, aseguró que se desconoció el  principio de favorabilidad, lo cierto es que el Juzgado accionado al  resolver la solicitud, señaló que el artículo  460 de la Ley 906 de 2004 reguló la acumulación  jurídica de penas, de forma similar al artículo 470 de  la Ley 600 de 200, motivo por el cual resulta indiferente una  presunta favorabilidad.  

5.  En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el  Tribunal Superior, aparece como una diferencia conceptual no  susceptible de ser avalada a través de la acción de  tutela, instrumento excepcional que no fue establecido para calificar  cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso  en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez  de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía  de hecho.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

6.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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