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STC6362-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6362-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01982-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de octubre de 2021, que negó el amparo reclamado por Carlos Fanor Mayor Navarro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al negar la acumulación jurídica de las penas solicitada.
En sustento señaló, que ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos 18363-1 y 9838-4, y su petición se negó, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Popayán, el 16 de junio de 2021 «donde no se tubo (sic) en cuenta que hay dos leyes rigiendo las mismas consideraciones legales», esto es el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y el canon 460 de la Ley 906 de 2004 «luego las normas resultan neutras o indiferentes de cara a una presunta favorabilidad».
Agregó que insistió en la petición y el Juzgado accionado en auto de 28 de julio de 2021 determinó «Estarse a lo resuelto por la (sic) honorable tribunal superior de Popayán, desconociendo la aplicabilidad del principio de favorabilidad».
Finalmente, sostuvo que el artículo 29 de la Constitución Política «En su inciso #3. En materia penal, la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior. Se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó que «se realice nuevamente el estudio de la acumulación jurídica aplicando la favorabilidad».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Popayán sostuvo que la decisión censurada «se ajusta a los parámetros sanos del derecho, se obedeció estrictamente la ley, y se actuó dentro de las competencias otorgadas», motivo por el cual consideró que la acción de tutela debía ser negada.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y afirmó que la negativa de la concesión de la acumulación jurídica de penas obedece al no cumplimiento de los requisitos exigidos para ella al haber cometido el delito con posterioridad al proferimiento de la primera sentencia.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, igualmente señaló que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues la petición que allegó fue aportada al expediente oportunamente, por consiguiente, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, y tampoco el demandante demostró el posible yerro en que pudo incurrir el Tribunal, pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a la decisión.
Igualmente indicó que, frente a la pretensión del actor relacionada con que «se realice nuevamente el estudio de la acumulación jurídica aplicando la favorabilidad a través de esta vía, es menester indicar que tal petición resulta improcedente, sin embargo, tiene la posibilidad de acudir nuevamente al juez natural a fin de que se examine sus argumentos y emita un pronunciamiento al respecto».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, sin manifestar las razones de la inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Lo anterior, previo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos, que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del juez de la tutela.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el análisis se circunscribirá al pronunciamiento de 16 de junio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, teniendo en cuenta que fue este el que definió la controversia suscitada y, a su vez, impone su criterio mientras no sea invalidado o dejado sin efecto.
Así las cosas, se observa que, para confirmar la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sostuvo,
«La norma al fijar las reglas que el operador de justicia debe acatar al momento de estudiar la solicitud de acumulación jurídica de penas, es clara al indicar que, no es susceptible la aplicación de esta figura cuando los hechos se hayan cometido con posterioridad a la emisión de sentencia de primera o única instancia en cualquier proceso.
(…) Aquí, lúcido resulta que, si la primera sentencia contra CARLOS FANOR, data del 7 de marzo del 2018 y la segunda es por un delito perpetrado el 23 de junio del 2018 (aproximadamente 3 meses después) se tiene que, éste se ejecutó con posterioridad de aquella.
En otras palabras, no resulta procedente la referida acumulación, dado que el solicitante cometió la segunda conducta punible (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), con posterioridad a la emisión de condena en el primero de los asuntos (por el delito de acceso carnal violento contra menor de edad), desconociendo por esa vía una de las condiciones previstas en el art. 460 de la Ley 906 de 2004.
Ante ese panorama, estas condenas no eran aptas de acumulación, en cuanto, como líneas arriba se refirió, concurría una prohibición legal»
4. Conforme a lo expuesto, para la Sala los argumentos del Tribunal Superior accionado, resultan consistentes, claros y están exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que, resolvió confirmar la negativa de la decisión del juez de ejecución de penas, al observar que se encontraba ajustada a los parámetros de ley, puesto que, al examinar las sentencias que el interesado pretendía se acumularan, esto es, la de 7 de marzo de 2018 (radicado 2014- 00099 N.I.18363-01) por el delito de acceso carnal violento contra menor de edad y la de 12 de mayo de 2020 (radicado 2018-00119-00 N.I.9838-4) se configura la prohibición legal prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en tanto esta última se trata de un delito cometido con posterioridad a la fecha en que se profirió sentencia condenatoria del primer delito –acceso carnal violento contra menor de edad-.
Ahora, si bien el accionante, aseguró que se desconoció el principio de favorabilidad, lo cierto es que el Juzgado accionado al resolver la solicitud, señaló que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 reguló la acumulación jurídica de penas, de forma similar al artículo 470 de la Ley 600 de 200, motivo por el cual resulta indiferente una presunta favorabilidad.
5. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento excepcional que no fue establecido para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
6. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS