Asistente Jurídico Inteligente
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STC6361-2022_1
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6361-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00332-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Esperanza Arizábal de Morales frente a la sentencia del 22 de enero de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso No. 660013105005201500431.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se deje sin efectos la sentencia SL4894-2021 para que, en consecuencia, se ordene emitir una decisión de reemplazo a favor de sus intereses.
Como fundamento adujo que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su cónyuge, Eugenio Morales Rivera, sucedida el 2 de mayo de 2010. Precisó que el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira accedió a tal pretensión (13 diciembre 2016); sin embargo, el fondo pensional apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a Colpensiones, tras señalar que el afiliado solo cotizó 8,71 de las 50 semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (23 agosto 2017).
Precisó que contra la última determinación promovió recurso de Casación; no obstante, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia (SL4894-2021 26 octubre 2021). A juicio de la gestora la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencia toda vez que desantendió la sentencia CC SU-005 de 2018, en la cual la Corte Constitucional fijó los criterios para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
2. La Sala de Descongestión No. 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a los razonamientos consignados en la sentencia censurada.
3. La Sala de Casación Penal denegó el resguardo por considerar que la decisión cuestionada es razonable.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la sentencia de casación SL4894-2021 obedece a un criterio de interpretación razonable de las pruebas existentes y de las normas aplicables al caso.
Debe destacar la Sala que lo aducido en el escrito de impugnación fue planteado en la sentencia censurada como uno de los problemas jurídicos a resolver. Así para definir la normatividad aplicable al caso la autoridad judicial precisó que «el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte», lo que le permitió advertir que «al haber ocurrido el deceso del afiliado el día 2 de mayo de 2010, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió pues fue un hecho indiscutido que no alcanzó a completar 50 semanas durante los tres años anteriores a su deceso, ya que, en tal interregno, solo aportó 8,71 semanas, según lo determinó el juez de alzada y no fue controvertido por la parte interesada».
Además, en la sentencia se estudió si había lugar a reconocer algún derecho a la solicitante en virtud de que su difunto esposo fue beneficiario de régimen de transición; sin embargo, el cuerpo colegiado encontró que tampoco estaban satisfechos los requisitos para acceder a la pensión, toda vez que el cotizante no alcanzó a completar las 1000 semanas en toda su vida laboral y tampoco alcanzó 500 semanas en los 20 años anteriores a su muerte, esto es, entre el 2 de mayo de 1990 y el 2 de mayo de 2010, pues en este interregno solo cotizó 325,57 semanas. Sobre el particular en la providencia se consignó:
«En la misma dirección ha estimado que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplican aquellas normas que regían su situación pensional para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, por lo que, para establecer si el afiliado dejó causada tal acreencia, es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento de las cotizaciones necesarias para constatar si estructuró la pensión de vejez.
(…)
Así las cosas, contrario a lo dicho por la censura, el causante no alcanzó a completar las 1000 semanas en toda su vida laboral, pues, conforme a lo explicado, no es posible sumar semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores y, por ende, no es viable adicionar 157 días al número total de aportes. En tal sentido, si bien el colegiado no aludió en modo alguno a si el causante era o no beneficiario de la transición, ello no tuvo trascendencia alguna, dado que no cumplió la densidad requerida para la pensión de vejez, bajo el amparo de dicho régimen.
Ahora bien, tampoco le asiste razón a la censura al plantear que, al faltarle solo el 1% del tiempo total requerido, debía aproximarse. Lo anterior por cuanto lo que la jurisprudencia ha avalado es que cuando el decimal de semanas es superior al 0,5 se puede aproximar al número entero siguiente, lo que no resulta aplicable al caso porque al causante le faltaban 9,14 semanas, por lo que el tiempo faltante supera en varias unidades al indicado (0,5). (….)».
En el mismo sentido, la Sala de Descongestión también emitió pronunciamiento respecto de la imposibilidad de dar aplicación a la condición más beneficiosa en razón a que «en el presente caso, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior (artículo 46 de la Ley 100 de 1993) bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial vigente, puesto que no es motivo de controversia que el deceso ocurrió el 2 de mayo de 2010, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el caso estaba regido en un todo por esta última normativa y, por ende, no le asiste razón a la parte recurrente al pretender el reconocimiento de la pensión con fundamento en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. De otra parte, en el presente caso no era válido aplicar la plusultractividad de la ley como lo persigue la censura, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de determinar cuál podría ajustarse a las condiciones particulares de la peticionaria, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro».
Entonces, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el precursor considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
Por lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS