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STC6360-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6360-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01468-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Héctor Parra Behamón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», petición, «información», «vida digna, …de subsistencia…[,] de adulto mayor[,] etc. (sic)», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado acusado i) «decidir sobre el amparo de pobreza… [y] la solicitud de suspensión de partición y… suspensión del proceso»; ii) «proceder a la pr[á]ctica de prueba pericial de oficio, al lote 2 remanente ubicado en Puerto López…, para determinar el valor real de los derechos de copropiedad que son materia de partición».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio de liquidación de sociedad patrimonial impulsado contra el accionante por Yolanda Linares Bernal, el 28 de septiembre de 2021 el Juzgado acusado no accedió a las objeciones propuestas por el quejoso frente al trabajo de partición, específicamente respecto a la valuación del predio incluido como partida única, determinación que el 18 de abril último confirmó el Tribunal encartado, a la vez que la adicionó, «en el sentido de rechazar la segunda de las objeciones formuladas».
2.2. Por vía de tutela, en concreto, el actor se dolió de que se desecharan sus objeciones a pesar de haber acreditado, en su sentir, con suficiencia, que el valor dado al predio se fijó «de forma inconsulta, arbitraria, unilateral, sin realizar ningún tipo de peritazgo técnico… ni desplazarse… al propio terreno», aunado a que, como también dijo haberlo demostrado, tal tasación debió verse ampliamente reducida al resultar catalogado el inmueble como reserva natural.
Añadió que no han sido desatadas las solicitudes de amparo de pobreza y de suspensión del proceso (por la existencia de un juicio de simulación respecto del mentado inmueble) que formuló.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que en su decisión expuso «los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la confirmación y adición de la providencia impugnada, sin que se advierta vulneración de los derechos de las partes en el trámite».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano historió las actuaciones allí surtidas, destacó que el pasado 12 de mayo resolvió lo pertinente frente a las solicitudes de amparo de pobreza y suspensión del proceso que refirió el accionante, y que no lo hizo antes debido a que el expediente estaba ante su superior, en el efecto suspensivo, para surtirse la apelación propuesta contra el despacho adverso frente a las objeciones planteadas respecto del trabajo distributivo.
Agregó, en cuanto a «la petición que se ordene una experticia oficiosa para el avalúo del inmueble», remitirse a lo resuelto por el ad-quem el 18 de abril último; máxime cuando los apoderados del accionante «dejaron precluir los términos de discusión oportuna del asunto y por ello el Tribunal no consideró dicha objeción».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En concreto, el promotor cuestionó dos situaciones específicas, a saber, i) el despacho adverso de sus objeciones frente al trabajo de partición y ii) la falta de pronunciamiento respecto a sus solicitudes de amparo de pobreza y suspensión procesal.
3. Puestas así las cosas, se evidencia el fracaso del presente ruego constitucional, por las razones que se pasa a exponer.
3.1. En cuanto a la primera queja, del contenido del proveído de 18 de abril de 2022, sobre el que recae el presente análisis por ser aquel mediante el cual se zanjó de forma definitiva lo concerniente al despacho adverso de las objeciones frente al trabajo de partición, no halla esta Corte que en el mismo se incurriera en arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez constitucional.
Anotó, seguidamente, que «[l]a partición a presentar deberá descansar sobre una base real integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales; una personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, y la causal, traducida en este caso en la disolución de la sociedad patrimonial reconocida por el juez»; por lo que resulta «extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones y apelaciones, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, como en el evento de no haber sido alegados»; de donde tal labor distributiva «debe limitarse a la relación de activos y pasivos aprobados por el despacho, que en ese orden de cosas se convierte en el campo dentro del cual debe proceder a realizar su gestión».
Establecido ello, de cara al caso concreto, resaltó que delanteramente debía ocuparse de lo referente a «la formulación por la parte demandada de las objeciones en escritos separados y tiempos diferentes, en procura de determinar si ambos resultaban atendibles como lo consideró el a quo, pues… fue punto objeto de reparo por la contraparte en las oportunidades concedidas para su pronunciamiento»; propósito para el cual observó que:
…del trabajo de partición presentado se corrió traslado por auto del 20 de noviembre de 2020, notificado en estado del día 23 del mismo mes, habi[é]ndose presentado en tiempo objeción que se fundó, para lo que ahora interesa, en la inconformidad respecto al valor del inmu[e]ble, por considerar que se omitió efectuar la confrontación del valor catastral con el comercial, que da cuenta de una diferencia del 500%.
A su vez la parte objetante, el 10 de diciembre del mismo año, días después de vencido el término con que contaba para reparar el trabajo, presentó escrito que anunció estaba dirigido a la aducción de nuevas pruebas, pero en el que en realidad planteó un panorama fáctico diferente para respaldar su inconformidad respecto al aval[ú]o, lo que a las claras correspondía ser valorado como disímil objeción, sometiéndola al escrutinio de tempestividad que sin duda no sería superado, lo que se oponía a su resolución pues lo que se seguía era el rechazo…
Seguidamente, con fundamento en la doctrina sobre el particular, validó la última afirmación, y halló «[s]ufic[i]ente lo antes señalado para concluir que el rechazo fue el trato que se le debió otorgar a la segunda de las objeciones formuladas», por lo que en ese sentido «se adicionará el auto apelado», lo que, «de contera», lo exoneraba «del estudio de los argumentos planteados por el a quo para su resolución en la providencia atacada».
Después, reducido el tema de la apelación a «la inconformidad planteada por la parte demandada respecto al valor de la única partida que considera no se ajusta a la realidad», rápidamente estableció el fracaso de dicha censura, lo que así justificó:
Como se dijo líneas atrás, contempla el artículo… 501 del CGP la diligencia de inventarios y avalúos, como oportunidad que tienen las partes para relacionar las partidas que pretendan sean incluidas, señalando de manera precisa los valores que les asignan, siendo asunto convenible, y que no necesariamente debe coincidir con el valor fiscal o comercial por tratarse de uno de carácter civil…
Si bien la norma en mención parte del acuerdo en la presentación de los inventarios y avalúos, admisibles resultan las controversias, previendo en el numeral 3º que de presentarse respecto a los valores, se dilucidará con dictámenes que presenten las partes, o en su defecto, con el promedio efectuado por el juez, zanjándose en este momento procesal las controversias al respecto…
En el presente caso, se tiene que mediante providencia del 5 de febrero de 2019 se fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos la que en efecto se llevó a cabo con la presencia exclusiva de la apoderada judicial de la parte actora, en la que se aprobaron sin objeción los presentados, contentivos de dos partidas, la segunda de ellas relativa a “El derecho (de propiedad) de cuota parte equivalente al 33.33% que ejerce el demandado sobre el predio denominado Los Mangos hoy Guadalupe… asignándosele un avalúo de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE $3.933.067.500…”
La anterior partida fue objeto de modificación mediante providencia proferida por esta Sala en providencia del 10 de julio de 2020, en la que entre otras disposiciones se decidió:
“TERCERO: MANTENER como única partida del activo social el 25% de propiedad del demandado sobre el lote remanente identificado con número de matrícula inmobiliaria 234-26457 avaluado en la suma de $2.950.095.364”.
Emprendido el estudio del trabajo de partición, ninguna divergencia se advierte respecto al avalúo pues se fue fiel al consignar el determinado en la diligencia aprobada, con la modificación efectuada por el superior, como correspondía, pues era esa y no otra la base para su elaboración (se destacó).
Con fundamento en esas disquisiciones, de manera concluyente, consignó que «los reproches que ahora trae la inconforme respecto al valor asignado a la partida, son de aquellos que correspondía ventilar en la diligencia de inventarios y avalúos, para cuyo fin tenía a su alcance incluso la presentación del dictamen correspondiente que respaldara su postura, no obstante lo cual, fue etapa que concluyó sin reparo, tornándose inmodificable, pues lo contario contravendría el principio del derecho de eventualidad o preclusión».
De esta manera, la Corte concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada valoró las objeciones propuestas por él frente al trabajo de distribución y concluyó, con apoyo en las normas aplicables al asunto, que estaban llamadas al fracaso, comoquiera que, sumado a que una de ellas se formuló después de fenecido el término de traslado de la partición, lo cierto es que se concentraron en cuestionar, tardíamente, el valor fijado al predio relacionado como partida única, situación que debió controvertirse en la respectiva etapa de inventarios y avalúos, lo que, como quedó visto, no ocurrió, motivo mismo que hacía inviable el decreto de la prueba oficiosa aquí reclamada, pues no es este un mecanismo excepcional para subsanar la falta de diligencia de las partes; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al sentenciador natural] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3.2. De otro lado, en lo que tiene que ver con la queja restante, esto es, la falta de definición de las solicitudes de amparo de pobreza y suspensión procesal que formuló el accionante, del informe allegado por el Juzgado accionado, junto con sus anexos, se desprende que el pasado 12 de mayo emitió las decisiones echadas de menos, denegando la concesión del primero y no accediendo a la segunda.
De esta manera, es claro que en el curso de este trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales -la falta de pronunciamiento en cuanto al amparo de pobreza y la suspensión procesal rogados por el censor-, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración cesó, por lo que, al respecto, el resguardo tampoco puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
4. Pertinente se muestra agregar que siendo obvio que para cuando se radicó esta acción supralegal no existía el proveído atrás referido, mediante el cual el Juzgado acusado atendió las solicitudes aducidas como no resueltas por el reclamante, patente es la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe del contenido de aquel auto, comoquiera que, en sí mismo, constituye un «hecho nuevo», no propuesto en el liminar escrito de tutela (como no podía serlo, pues, se itera, para entonces no existía ese pronunciamiento), situación por la cual ese aspecto no pudo ser cabalmente controvertido en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes; de no olvidar que para cuestionarlo le correspondía al quejoso acudir ante el juez común, mediante los recursos ordinarios procedentes.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
5. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS