STC6360 2022

MAYO

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STC6360-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6360-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01468-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Héctor Parra  Behamón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia  del Líbano, trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»,  petición, «información»,  «vida  digna, …de subsistencia…[,] de adulto mayor[,] etc.  (sic)»,  presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado acusado i)  «decidir  sobre el amparo de pobreza… [y] la solicitud de suspensión  de partición y… suspensión del proceso»;  ii)  «proceder  a la pr[á]ctica de prueba pericial de oficio, al lote 2  remanente ubicado en Puerto López…, para determinar el  valor real de los derechos de copropiedad que son materia de  partición».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En el juicio  de liquidación de sociedad patrimonial impulsado contra el  accionante por Yolanda Linares Bernal, el 28 de septiembre de 2021 el  Juzgado acusado no accedió a las objeciones propuestas por el  quejoso frente al trabajo de partición, específicamente  respecto a la valuación del predio incluido como partida  única, determinación que el 18 de abril último  confirmó el Tribunal encartado, a la vez que la adicionó,  «en  el sentido de rechazar la segunda de las objeciones formuladas».  

2.2.        Por vía  de tutela,  en concreto, el actor se dolió de que se  desecharan sus objeciones a pesar de haber acreditado, en su sentir,  con suficiencia, que el valor dado al predio se fijó «de  forma inconsulta, arbitraria, unilateral, sin realizar ningún  tipo de peritazgo técnico… ni desplazarse… al  propio terreno»,  aunado a que, como también dijo haberlo demostrado, tal  tasación debió verse ampliamente reducida al resultar  catalogado el inmueble como reserva natural.  

Añadió  que no han sido desatadas las solicitudes de amparo de pobreza y de  suspensión del proceso (por  la existencia de un juicio de simulación respecto del mentado  inmueble)  que formuló.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué indicó que en su decisión expuso «los  fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la confirmación  y adición de la providencia impugnada, sin que se advierta  vulneración de los derechos de las partes en el trámite».  

2.        El  Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano historió las  actuaciones allí surtidas, destacó que el pasado 12 de  mayo resolvió lo pertinente frente a las solicitudes de amparo  de pobreza y suspensión del proceso que refirió el  accionante, y que no lo hizo antes debido a que el expediente estaba  ante su superior, en el efecto suspensivo, para surtirse la apelación  propuesta contra el despacho adverso frente a las objeciones  planteadas respecto del trabajo distributivo.  

Agregó,  en cuanto a «la  petición que se ordene una experticia oficiosa para el avalúo  del inmueble»,  remitirse a lo resuelto por el ad-quem  el  18 de abril último; máxime cuando los apoderados del  accionante «dejaron  precluir los términos de discusión oportuna del asunto  y por ello el Tribunal no consideró dicha objeción».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  concreto, el  promotor cuestionó dos situaciones específicas, a  saber, i)  el despacho adverso de sus objeciones frente al trabajo de partición  y ii)  la  falta de pronunciamiento respecto a sus solicitudes de amparo de  pobreza y suspensión procesal.  

3.        Puestas así  las cosas, se evidencia el fracaso del presente ruego constitucional,  por las razones que se pasa a exponer.  

3.1.        En cuanto a  la primera queja, del contenido del proveído de 18 de abril de  2022, sobre el que recae el presente análisis por ser aquel  mediante el cual se zanjó de forma definitiva lo concerniente  al despacho adverso de las objeciones frente al trabajo de partición,  no halla esta Corte que en el mismo se incurriera en arbitrariedad  alguna que imponga la intervención del juez constitucional.  

Anotó,  seguidamente, que «[l]a  partición a presentar deberá descansar sobre una base  real integrada por el inventario y avalúo principal y los  adicionales; una personal, compuesta por los interesados reconocidos  judicialmente, y la causal, traducida en este caso en la disolución  de la sociedad patrimonial reconocida por el juez»;  por lo que resulta «extraño  a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones y  apelaciones, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera  de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o  porque estándolo no se hayan incluido en ella, como en el  evento de no haber sido alegados»;  de donde tal labor distributiva «debe  limitarse a la relación de activos y pasivos aprobados por el  despacho, que en ese orden de cosas se convierte en el campo dentro  del cual debe proceder a realizar su gestión».  

Establecido  ello, de cara al caso concreto, resaltó que delanteramente  debía ocuparse de lo referente a «la  formulación por la parte demandada de las objeciones en  escritos separados y tiempos diferentes, en procura de determinar si  ambos resultaban atendibles como lo consideró el a quo, pues…  fue punto objeto de reparo por la contraparte en las oportunidades  concedidas para su pronunciamiento»;  propósito para el cual observó que:  

…del  trabajo de partición presentado se corrió traslado por  auto del 20 de noviembre de 2020, notificado en estado del día  23 del mismo mes, habi[é]ndose presentado en tiempo objeción  que se fundó, para lo que ahora interesa, en la inconformidad  respecto al valor del inmu[e]ble, por considerar que se omitió  efectuar la confrontación del valor catastral con el  comercial, que da cuenta de una diferencia del 500%.  

A  su vez la parte objetante, el 10 de diciembre del mismo año,  días después de vencido el término con que  contaba para reparar el trabajo, presentó escrito que anunció  estaba dirigido a la aducción de nuevas pruebas, pero en el  que en realidad planteó un panorama fáctico diferente  para respaldar su inconformidad respecto al aval[ú]o, lo que a  las claras correspondía ser valorado como disímil  objeción, sometiéndola al escrutinio de tempestividad  que sin duda no sería superado, lo que se oponía a su  resolución pues lo que se seguía era el rechazo…  

Seguidamente,  con fundamento en la doctrina sobre el particular, validó la  última afirmación, y halló «[s]ufic[i]ente  lo antes señalado para concluir que el rechazo fue el trato  que se le debió otorgar a la segunda de las objeciones  formuladas», por lo que en ese sentido «se adicionará  el auto apelado», lo que, «de contera», lo  exoneraba «del estudio de los argumentos planteados por el a  quo para su resolución en la providencia atacada».  

Después,  reducido el tema de la apelación a «la  inconformidad planteada por la parte demandada respecto al valor de  la única partida que considera no se ajusta a la realidad»,  rápidamente estableció el fracaso de dicha censura, lo  que así justificó:  

Como  se dijo líneas atrás, contempla el artículo…  501 del CGP la diligencia de inventarios y avalúos, como  oportunidad que tienen las partes para relacionar las partidas que  pretendan sean incluidas, señalando de manera precisa los  valores que les asignan, siendo asunto convenible, y que no  necesariamente debe coincidir con el valor fiscal o comercial por  tratarse de uno de carácter civil…  

Si  bien la norma en mención parte del acuerdo en la presentación  de los inventarios y avalúos, admisibles resultan las  controversias, previendo en el numeral 3º que de presentarse  respecto a los valores, se dilucidará con dictámenes  que presenten las partes, o en su defecto, con el promedio efectuado  por el juez, zanjándose  en este momento procesal las controversias al respecto…  

En  el presente caso, se tiene que mediante providencia del 5 de febrero  de 2019 se fijó fecha para la diligencia de inventarios y  avalúos la que en efecto se llevó a cabo con la  presencia exclusiva de la apoderada judicial de la parte actora, en  la que se aprobaron sin objeción los presentados, contentivos  de dos partidas, la segunda de ellas relativa a “El derecho (de  propiedad) de cuota parte equivalente al 33.33% que ejerce el  demandado sobre el predio denominado Los Mangos hoy Guadalupe…  asignándosele un avalúo de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA  Y TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE  $3.933.067.500…”  

La  anterior partida fue objeto de modificación mediante  providencia proferida por esta Sala en providencia del 10 de julio de  2020, en la que entre otras disposiciones se decidió:  

“TERCERO:  MANTENER como única partida del activo social el 25% de  propiedad del demandado sobre el lote remanente identificado con  número de matrícula inmobiliaria 234-26457 avaluado en  la suma de $2.950.095.364”.  

Emprendido  el estudio del trabajo de partición, ninguna divergencia se  advierte respecto al avalúo pues se fue fiel al consignar el  determinado en la diligencia aprobada, con la modificación  efectuada por el superior, como correspondía, pues era esa y  no otra la base para su elaboración  (se  destacó).  

Con  fundamento en esas disquisiciones, de manera concluyente, consignó  que «los  reproches que ahora trae la inconforme respecto al valor asignado a  la partida, son de aquellos que correspondía ventilar en la  diligencia de inventarios y avalúos, para cuyo fin tenía  a su alcance incluso la presentación del dictamen  correspondiente que respaldara su postura, no obstante lo cual, fue  etapa que concluyó sin reparo, tornándose  inmodificable, pues lo contario contravendría el principio del  derecho de eventualidad o preclusión».  

De  esta manera, la Corte concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada  valoró las objeciones propuestas por él frente al  trabajo de distribución y concluyó, con apoyo en las  normas aplicables al asunto, que estaban llamadas al fracaso,  comoquiera que, sumado a que una de ellas se formuló después  de fenecido el término de traslado de la partición, lo  cierto es que se concentraron en cuestionar, tardíamente, el  valor fijado al predio relacionado como partida única,  situación que debió controvertirse en la respectiva  etapa de inventarios y avalúos, lo que, como quedó  visto, no ocurrió, motivo mismo que hacía inviable el  decreto de la prueba oficiosa aquí reclamada, pues no es este  un mecanismo excepcional para subsanar la falta de diligencia de las  partes; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al sentenciador  natural] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.2.        De otro lado,  en lo que tiene que ver con la queja restante, esto  es, la  falta de definición de las solicitudes de amparo de pobreza y  suspensión procesal que formuló el accionante, del  informe allegado por el Juzgado accionado, junto con sus anexos, se  desprende que el pasado 12 de mayo emitió las decisiones  echadas de menos, denegando la concesión del primero y no  accediendo a la segunda.  

De  esta manera,  es claro que en el curso de este trámite supralegal se superó  la situación denunciada como quebrantadora de derechos  fundamentales -la  falta de pronunciamiento en cuanto al amparo de pobreza y la  suspensión procesal rogados por el censor-,  razón por la cual se colige que la supuesta vulneración  cesó, por lo que, al respecto, el resguardo tampoco puede  prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

4.        Pertinente  se muestra agregar que siendo obvio que  para cuando se radicó esta acción supralegal no existía  el proveído atrás referido, mediante el cual el Juzgado  acusado atendió las solicitudes aducidas como no resueltas por  el reclamante, patente  es la inviabilidad de  que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe del  contenido de aquel auto, comoquiera que, en sí mismo,  constituye un «hecho  nuevo»,  no  propuesto en el liminar escrito de tutela  (como  no podía serlo, pues, se itera, para entonces no existía  ese pronunciamiento),  situación  por la cual ese aspecto no pudo ser cabalmente controvertido en este  trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de todos los intervinientes; de no olvidar que  para cuestionarlo le correspondía al quejoso acudir ante el  juez común, mediante los recursos ordinarios procedentes.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

5.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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