AC 1777 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1777-2022 (2022-01288-00)

        

AC1777-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01288-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) y Familia de Calarcá  (Quindío), con ocasión del conocimiento de la demanda  de fijación de cuota alimentaria promovida  por  Sandra Milena Echeverry Sierra (en nombre de Sebastián Ramírez  Echeverry) contra Jhon Jairo Ramírez Palacio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito introductor, dirigido a los jueces de familia de Andes, la  memorialista pidió que le impusiera al demandado una cuota  alimentaria en favor de su hijo Sebastián Ramírez  Echeverry, de quien dijo que, aunque ya es mayor de edad, «nació  con autismo y retraso mental moderado, y el día 25 de  noviembre del año 2021 se le realizó junta médica  por parte de Sanidad de la policía Nacional, Seccional  Risaralda y se le determinó una invalidez permanente con  pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 90.6%».  

En  el acápite pertinente, manifestó que la competencia  venía dada por el domicilio del joven Ramírez  Echeverry.  

2.          El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, a quien le correspondió  la causa por reparto, rehusó la asignación con  fundamento en que «el  señor JOHN JAIRO RAMÍREZ PALACIO, reside en el  municipio de Calarcá, Quindio».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

4.1        Preliminarmente  debe señalarse que, contrario a lo que sostuvo el Juzgado  Promiscuo de Familia de Andes, el libelo introductor no permite  identificar cuál es el domicilio del demandado, pues en dicha  pieza procesal únicamente se aludió al lugar en que  dicho litigante puede recibir notificaciones judiciales.  

Sobre las  diferencias de estos dos conceptos, la Corte ya ha precisado en  múltiples oportunidades que  

«(…)  por razón de su marcada diferencia no  resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos  conceptualmente, amén de que la  normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos  disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y  otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones (…).  

Entonces,  síguese que es el primero y no el segundo el que define la  competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación  alguna debe regirse la competencia por aquél también.  Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados  pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible  confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción  más amplia, como la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio  donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente  hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o  fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de  avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de  noviembre de 2000, Exp. N°0057)»  CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.  

4.2        Al margen de  la precisión anterior, lo cierto es que el domicilio del  extremo convocado no resultaba relevante a efectos de definir la  autoridad judicial a quien corresponde asumir el conocimiento de las  diligencias, dado que lo que aquí se pretende es la imposición  de una cuota alimentaria en favor de una persona que, aunque cumplió  la mayoría de edad el 17 de marzo de 2021, presenta una  discapacidad mental; evento frente al cual esta Corporación ha  reconocido la necesidad de ampliar el criterio privativo  de asignación previsto en el inciso segundo del numeral 2 del  artículo 28 del Código General del Proceso, según  el cual «en  los procesos de alimentos (…)  en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en  forma privativa  al juez del domicilio o residencia de aquel».  

Al respecto, el  precedente de la Sala enseña que  

«la regla  llamada a definir la competencia por el factor territorial en casos  como el presente, donde se hallen involucrados derechos de que son  titulares sujetos en estado de discapacidad, es la prevista en el  inciso 2º del numeral 2º del canon 28 del Código  General del Proceso. Así se deduce fácilmente de la  ratio legis de esa norma, cuyo propósito central se cifra en  auxiliar a cierto tipo de personas que, en razón de sus  particulares condiciones vitales, se encuentran inmersas en cierta  situación de vulnerabilidad, desventaja y/o indefensión,  que les dificulta y/u obstaculiza su acceso a la administración  de justicia (art. 229 CP).  

No se ven  razones para confinar el mandato en ella prescrito únicamente  a los supuestos donde se encuentren involucrados intereses de  menores, pues ello implicaría  subvertir el espíritu de la Ley 1996 de 2019 y pulverizar los  moldes de diversos instrumentos internacionales, en particular, los  de la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas,  entrada en vigor en 2008, y los de la Convención  Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación contra las Personas con Discapacidad.  

Por el  contrario, obran motivos poderosos para extender la protección  en él dispensada a las personas en condición de  discapacidad, entre tales, el principio ordenado en el artículo  13 de la Constitución, en  cuya virtud “[e]l  Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”»  (AC921-2020, 16 mar.; en el mismo sentido AC5489-2019,  19 dic.; AC3569-2020, 14 dic., entre otros).  

4.3        Así las  cosas, como en la demanda se indicó que el joven Sebastián  Ramírez Echeverry reside actualmente –junto a su  madre- en el municipio de Andes, el funcionario que inicialmente  conoció de la demanda no podía rechazarla, pues ello  contraría las reglas de asignación ya explicadas.  

5.        Conclusión.  

En definitiva, la  competencia para conocer del presente asunto corresponde a la primera  de las autoridades involucradas en el conflicto.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Promiscuo  de Familia de Andes  para conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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