ATC721 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC721-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00512-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver por la Corte la  impugnación del fallo de 24 de marzo de 2022 dictado por la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  en la tutela promovida por Omaira  Cuero Cuero contra  el  Fondo  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Juzgado 1°  Laboral de Buenaventura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque se advierte una  irregularidad que es necesario enmendar.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió, en esencia, que se ordene al Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. «reconocer  y pagar de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes [y]  afiliar[la] a la E.P.S. en el régimen contributivo».  En sustento, adujo que la entidad en comento se niega a entregar la  pensión que le fue concedida judicialmente.  

2.  Las  entidades accionadas hicieron un relato de las actuaciones surtidas y  defendieron la respectiva legalidad.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó el  resguardo porque el «reconocimiento  pensional (…) está siendo objeto de debate»  en recurso extraordinario de Casación.  

4.  La  accionante recurrió con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Sería  del caso resolver la impugnación de no ser porque se advierte  que esta magistratura y la que resolvió el asunto en primer  grado, carecen de competencia para rituar el sumario, irregularidad  que afecta la validez del trámite.  

Revisado  el expediente se observa que las pretensiones constitucionales de la  censora se dirigieron exclusivamente en contra del Provenir S.A.,  para que se le ordenara a esa entidad «reconocer  y pagar de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes [y]  afiliar[la] a la E.P.S. en el régimen contributivo».  De modo tal que, a pesar de que en el libelo se hizo alusión a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  realmente  ninguna aspiración en su contra se dirigió,  de  donde se sigue que la vinculación de esta fue aparente  y, por tanto, quedaba descartada la competencia de  la Sala de Casación Penal de esta Corte para tramitar la  salvaguarda.  

Así,  como el resguardo se dirigió realmente frente al Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la  asignación del asunto estaba  sujeta al numeral 1°  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según  el cual, “[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.  

Valga  precisar que sería distinto el escenario si la accionante  hubiese dirigido alguna pretensión concreta frente a la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, caso en el que  correspondería a esta magistratura la revisión del  eventual fallo de tutela emitido en su salvaguarda.  

En  suma, el  presente rito debió adelantarse ante  los  despachos de categoría de municipal, de  suerte que, se impone la  invalidez de lo actuado porque se tiene dicho que:  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye  una decisión «nula», la que se torna insubsanable,  al establecer  el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable»,  tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido  estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como se  extrae de  la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la  acción de tutela de conformidad con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019  reiterado en ATC1194-2020).  

Por  las consideraciones expuestas se remitirán las diligencias a  la autoridad que debe rituar el asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA  la  nulidad  de la sentencia de primer grado que resolvió la salvaguarda  del epígrafe haciendo  claridad  que las demás fases conservan validez, de conformidad  con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el  138 del Código General del Proceso.  

Remítase  el expediente a  los Juzgados Municipales de Buenaventura para que, previo reparto, se  trámite la acción constitucional. Comuníquese lo  aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más  expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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