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ATC721-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00512-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver por la Corte la impugnación del fallo de 24 de marzo de 2022 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Omaira Cuero Cuero contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Juzgado 1° Laboral de Buenaventura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque se advierte una irregularidad que es necesario enmendar.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió, en esencia, que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. «reconocer y pagar de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes [y] afiliar[la] a la E.P.S. en el régimen contributivo». En sustento, adujo que la entidad en comento se niega a entregar la pensión que le fue concedida judicialmente.
2. Las entidades accionadas hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron la respectiva legalidad.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó el resguardo porque el «reconocimiento pensional (…) está siendo objeto de debate» en recurso extraordinario de Casación.
4. La accionante recurrió con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Sería del caso resolver la impugnación de no ser porque se advierte que esta magistratura y la que resolvió el asunto en primer grado, carecen de competencia para rituar el sumario, irregularidad que afecta la validez del trámite.
Revisado el expediente se observa que las pretensiones constitucionales de la censora se dirigieron exclusivamente en contra del Provenir S.A., para que se le ordenara a esa entidad «reconocer y pagar de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes [y] afiliar[la] a la E.P.S. en el régimen contributivo». De modo tal que, a pesar de que en el libelo se hizo alusión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realmente ninguna aspiración en su contra se dirigió, de donde se sigue que la vinculación de esta fue aparente y, por tanto, quedaba descartada la competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte para tramitar la salvaguarda.
Así, como el resguardo se dirigió realmente frente al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la asignación del asunto estaba sujeta al numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.
Valga precisar que sería distinto el escenario si la accionante hubiese dirigido alguna pretensión concreta frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, caso en el que correspondería a esta magistratura la revisión del eventual fallo de tutela emitido en su salvaguarda.
En suma, el presente rito debió adelantarse ante los despachos de categoría de municipal, de suerte que, se impone la invalidez de lo actuado porque se tiene dicho que:
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).
Por las consideraciones expuestas se remitirán las diligencias a la autoridad que debe rituar el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA la nulidad de la sentencia de primer grado que resolvió la salvaguarda del epígrafe haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Remítase el expediente a los Juzgados Municipales de Buenaventura para que, previo reparto, se trámite la acción constitucional. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS