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STC6034-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6034-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02255-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por José Roberto Ramírez Martínez contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 2013-00463-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, trabajo, «a no ser discriminado», a la «irrenunciabilidad de mis derechos ciertos e indiscutibles», a la «primacía de la realidad sobre formalidades», así como a los principios de «favorabilidad o in dubio pro operario», «seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe, confianza legítima y de racionalidad».
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de las cláusulas del contrato de trabajo que establecieron que las sumas de dinero pagadas mensualmente como «ESTÍMULO AL AHORRO ECONÓMICO MENSUAL (…) NO CONSTITUYEN SALARIO…»; asimismo, pidió que «si el ESTÍMULO AL AHORRO NO ES SALARIO (…) SE IMPONGA (…) AJUSTAR EL SALARIO BÁSICO DEL DEMANDANTE EN LA MISMA PROPORCIÓN, OPORTUNIDADES Y EN CUANTÍA EN QUE FUERON AJUSTADOS LOS SALARIOS (…) DE TRABAJADORES QUE NO SERÍA PENSIONABLE AL 31 DE JULIO DE 2010».
2.2. El 20 de abril de 2015, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia reclamada y ordenó a Ecopetrol reliquidar las cesantías y otros conceptos, negó la sanción moratoria, declaró una prescripción parcial y la absolvió en lo demás.
2.3. El 11 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del a quo y negó las súplicas de la demanda.
2.4. El 19 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada.
2.5. Al respecto, el tutelante afirmó que se incurrió en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales constitucionales, con respecto a «los derechos de los trabajadores» y en defecto fáctico, por omitir valorar las pruebas allegadas al proceso y no tener por probadas las circunstancias «que permitían identificar la veracidad de los hechos».
Sobre el defecto sustantivo, indicó que fundaron su decisión en una norma claramente inaplicable y omitieron aplicar la norma adecuada, toda vez que emplearon el artículo 128 del CST para avalar «los pactos de DESALARIZACION, contenidos en los OTROSÍ, al Contrato de Trabajo (…) cuando han debido haber dado aplicación al artículo 127 del CST», por tratarse de pagos efectuados como contraprestación del servicio.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y se ordene emitir una nueva, acorde con el ordenamiento jurídico y los precedentes constitucionales.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Descongestión convocada argumentó que la decisión «no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación».
2. Ecopetrol S.A. manifestó que obró acorde con los preceptos legales y constitucionales aplicables, razón por la que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la determinación cuestionada fue «debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 19 de mayo de 2021, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido contra Ecopetrol S.A., en tanto no casó la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, de conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal.
3.1. Para el efecto, precisó que el problema jurídico se centraba en establecer si el Tribunal se había equivocado al negar la connotación salarial al beneficio denominado «estímulo económico al ahorro», que recibía el señor Ramírez Martínez, mediante la consignación de una suma periódica mensual en la cuenta de una Administradora de Fondos de Pensiones.
3.2. Para ello, comenzó por analizar las comunicaciones remitidas por Ecopetrol S.A., que el recurrente adujo que no habían sido adecuadamente apreciadas, de las cuales estableció que «el estímulo al ahorro se modificó en su cuantía, con ocasión de la promoción en el cargo de que fue objeto, sin que con ello variara la naturaleza que quiso imprimirle la empresa, es decir, no salarial», por lo que determinó no era dable afirmar que dicho estímulo al ahorro hubiera sido «una consecuencia de la promoción, o la única prerrogativa que recibió con ocasión del ascenso».
3.3. En cuanto a la defectuosa apreciación de la «versión 6, sobre políticas de compensación» sostuvo que, revisado el documento, era claro que allí se explicaba el origen del «estímulo económico al ahorro» y se contemplaba «un incremento a la remuneración percibida, en el caso de las promociones en carrera administrativa, más un pago que podía ser efectuado, bien fuera a una cuenta de ahorros de fomento a la construcción –AFC o, a través del aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones, que fue lo que ocurrió en el caso del actor».
En ese orden, destacó el criterio expuesto en un proceso contra Ecopetrol S.A. por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL5621- 2018, reiterado en las decisiones CSJ SL4850-2019 y CSJ SL1662-2021, en el sentido que «… no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió el actor a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL».
Resaltó que, en dicha postura, se definió que «el tribunal no aplicó de manera indebida las normas sustantivas denunciadas, porque con absoluta razonabilidad, determinó que el estímulo al ahorro acordado entre las partes acá en litigio, no era entregado al trabajador para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional»; y que el otorgamiento de un estímulo al ahorro, en lugar del incremento salarial que cobijó a otros grupos de trabajadores, tampoco significaba una discriminación injustificada.
Bajo estos supuestos, la Sala de Descongestión convocada no encontró yerro alguno por parte del Tribunal, pues asimiló el estímulo al ahorro a una prestación como «aquellas destinadas a cubrir los riesgos de invalidez vejez y muerte, aserto este que no se contrapone a la tesis de esta Corporación»; a igual conclusión arribó respecto de la valoración de los recibos de pago del salario básico y del incentivo al ahorro, las certificaciones de la cuenta de los depósitos en Skandia, los certificados de ingresos y retenciones para declaración de renta, entre otras, que le permitieron corroborar «la existencia del pago conocido como ‘estímulo al ahorro’, de la forma en que fue realizado y las condiciones en que se le otorgó de manera periódica, hasta la finalización de su contrato, sin que en modo alguno desdibujen su naturaleza no salarial».
3.4. De otra parte, en lo relacionado con la política de compensación versión 5, en la que, según lo dicho por el recurrente, se demostraba que el estímulo al ahorro sí tenía rango salarial, la Sala convocada señaló que lo allí reflejado era «la voluntad de las partes de restarle carácter salarial al ‘bono variable por resultados’», sin que pudiera concluirse que los otros pagos, como lo era el «estímulo económico al ahorro», sí lo tuvieran, máxime que este «era asimilable a una prestación de orden pensional». Igualmente, frente al memorando en el que la empresa indicaba la naturaleza salarial de los beneficios, consideró que no era menester que el juez plural lo tuviera en cuenta, toda vez que allí se hacía referencia a un emolumento distinto a la prestación que era objeto de estudio.
3.5. En lo pertinente a la diferenciación salarial con otros trabajadores, en especial, con Lilia María Saavedra, la Sala accionada afirmó que no existía fundamento fáctico que permitiera establecer esa distinción, pues no se acreditaron los presupuestos previstos en el artículo 143 del CST, ni las exigencias contempladas en la sentencia CSJ SL4825-2020 de la Sala de Casación Laboral permanente, según la cual para obtener la nivelación salarial es necesario demostrar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, lo cual no encontró probado.
Y, en lo tocante al dictamen pericial, su adición y aclaración, argumentó que no era una prueba apta para recurrir en casación, por lo cual no era posible hacer el estudio correspondiente.
3.6. Finalmente, en lo relativo a que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión de la accionada, al contestar la demanda, en cuanto habría admitido que el estímulo al ahorro era factor salarial, la Sala de Descongestión convocada resaltó que de «la comunicación enviada al actor el 24 de junio de 2008» y de los «instrumentos denominados ‘política de compensación’» se imponía concluirse que «la prestación, no tuvo como propósito directo la contraprestación de los servicios».
4. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por el casacionista -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión del Tribunal, en el sentido de que la prestación denominada estímulo económico al ahorro no era constitutiva de salario, dado que fue concebida como un aporte a cargo de la empresa, de carácter pensional, efectuado a través de una administradora de fondos de pensiones, y que dicho emolumento, a pesar de la periodicidad, no fue pactado como retribución por el servicio prestado, criterio que sustentó en la tesis adoptada por la Sala de Casación Laboral permanente, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el escenario para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se reclama, pues:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el caso bajo estudio no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en las pruebas consideradas, la normativa y jurisprudencia relacionada.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).