STC6034 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6034-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6034-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02255-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda  promovida por José Roberto Ramírez Martínez  contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso a las partes e intervinientes del proceso laboral de  radicado 2013-00463-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante procura el respeto de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, seguridad social, igualdad,  trabajo, «a  no ser discriminado»,  a la «irrenunciabilidad  de mis derechos ciertos e indiscutibles»,  a la «primacía  de la realidad sobre formalidades»,  así como a los principios de «favorabilidad  o in dubio pro operario»,  «seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe,  confianza legítima y de racionalidad».  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol  S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia  de las cláusulas del contrato de trabajo que establecieron que  las sumas de dinero pagadas mensualmente como «ESTÍMULO  AL AHORRO ECONÓMICO MENSUAL (…) NO CONSTITUYEN  SALARIO…»;  asimismo, pidió que «si  el ESTÍMULO AL AHORRO NO ES SALARIO (…) SE IMPONGA (…)  AJUSTAR EL SALARIO BÁSICO DEL DEMANDANTE EN LA MISMA  PROPORCIÓN, OPORTUNIDADES Y EN CUANTÍA EN QUE FUERON  AJUSTADOS LOS SALARIOS (…) DE TRABAJADORES QUE NO SERÍA  PENSIONABLE AL 31 DE JULIO DE 2010».  

2.2.  El 20 de abril de 2015, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá  declaró la ineficacia reclamada y ordenó  a Ecopetrol reliquidar  las cesantías y otros conceptos, negó la sanción  moratoria, declaró una prescripción parcial  y la absolvió en lo demás.  

2.3.  El  11 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  revocó  el fallo del a  quo  y negó las súplicas de la demanda.  

2.4.  El 19 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario  interpuesto y no casó la sentencia atacada.  

2.5.  Al respecto, el tutelante afirmó que se incurrió  en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales  constitucionales, con respecto a «los  derechos de los trabajadores»  y en defecto fáctico, por omitir valorar las pruebas allegadas  al proceso y no tener por probadas las circunstancias «que  permitían identificar la veracidad de los hechos».  

Sobre  el defecto sustantivo, indicó que fundaron su decisión  en una norma claramente inaplicable y omitieron aplicar la norma  adecuada, toda vez que emplearon el artículo 128 del CST para  avalar «los  pactos de DESALARIZACION, contenidos en los OTROSÍ, al  Contrato de Trabajo (…) cuando han debido haber dado  aplicación al artículo 127 del CST»,  por tratarse de pagos efectuados como contraprestación del  servicio.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia de la Sala de Descongestión 3 de Casación  Laboral y se ordene emitir una nueva, acorde  con el ordenamiento jurídico y los precedentes  constitucionales.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Descongestión convocada argumentó que la  decisión «no  fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación  normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación».  

2.  Ecopetrol S.A. manifestó que obró acorde con los  preceptos legales y constitucionales aplicables, razón por la  que solicitó declarar la improcedencia de la acción de  tutela.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que la determinación cuestionada fue  «debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia  de casación del 19 de mayo de 2021, que definió, en  últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido contra Ecopetrol S.A., en  tanto no casó la sentencia  dictada el  11 de agosto de 2016,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  De  manera preliminar,  resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Ahora bien, de  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal.  

3.1.  Para el efecto, precisó  que el  problema jurídico se centraba en establecer si el Tribunal se  había equivocado al  negar la connotación salarial al beneficio denominado  «estímulo  económico al ahorro»,  que  recibía el señor Ramírez Martínez,  mediante la consignación de una suma periódica mensual  en la cuenta de una Administradora de Fondos de Pensiones.  

3.2.  Para ello, comenzó por analizar las comunicaciones remitidas  por Ecopetrol S.A., que el recurrente adujo que no habían sido  adecuadamente apreciadas, de las cuales estableció que «el  estímulo al ahorro se modificó en su cuantía,  con ocasión de la promoción en el cargo de que fue  objeto, sin que con ello variara la naturaleza que quiso imprimirle  la empresa, es decir, no salarial»,  por lo que determinó no era dable afirmar que dicho estímulo  al ahorro hubiera sido «una  consecuencia de la promoción, o la única prerrogativa  que recibió con ocasión del ascenso».  

3.3.  En cuanto a la defectuosa  apreciación de la «versión  6, sobre políticas de compensación»  sostuvo  que, revisado el documento, era claro que allí se explicaba el  origen del  «estímulo  económico al ahorro»  y se contemplaba «un  incremento a la remuneración percibida, en el caso de las  promociones en carrera administrativa, más un pago que podía  ser efectuado, bien fuera a una cuenta de ahorros de fomento a la  construcción –AFC o, a través del aporte a un  Fondo Voluntario de Pensiones, que fue lo que ocurrió en el  caso del actor».  

En  ese orden, destacó el criterio expuesto en un proceso contra  Ecopetrol S.A. por la Sala de Casación Laboral permanente en  sentencia CSJ  SL5621- 2018, reiterado en las decisiones CSJ SL4850-2019 y CSJ  SL1662-2021, en el sentido que «…  no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que  para determinar su carácter, no basta con que se entregue de  manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe  examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad  que realiza el asalariado, característica que no se predica  del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se  trató de una suma de dinero que percibió el actor a  través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo  de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política  de compensación salarial que estableció ECOPETROL».  

Resaltó  que, en dicha postura, se definió que «el  tribunal no aplicó de manera indebida las normas sustantivas  denunciadas, porque con absoluta razonabilidad, determinó que  el estímulo al ahorro acordado entre las partes acá en  litigio, no era entregado al trabajador para remunerar el servicio  prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento  futuro, relacionado con su situación pensional»;  y que el otorgamiento de un estímulo al ahorro, en lugar del  incremento salarial que cobijó a otros grupos de trabajadores,  tampoco significaba una discriminación injustificada.  

Bajo  estos supuestos, la Sala de Descongestión convocada no  encontró yerro alguno por parte del Tribunal, pues asimiló  el estímulo al ahorro a una prestación como «aquellas  destinadas a cubrir los riesgos de invalidez vejez y muerte, aserto  este que no se contrapone a la tesis de esta Corporación»;  a igual conclusión arribó respecto de la valoración  de los recibos de pago del salario básico y del incentivo al  ahorro, las certificaciones de la cuenta de los depósitos en  Skandia, los certificados de ingresos y retenciones para declaración  de renta, entre otras, que le permitieron corroborar «la  existencia del pago conocido como ‘estímulo al ahorro’,  de la forma en que fue realizado y las condiciones en que se le  otorgó de manera periódica, hasta la finalización  de su contrato, sin que en modo alguno desdibujen su naturaleza no  salarial».  

3.4.  De otra parte, en lo relacionado con la política de  compensación versión 5, en la que, según lo  dicho por el recurrente, se demostraba que el estímulo al  ahorro sí tenía rango salarial, la Sala convocada  señaló que lo allí reflejado era «la  voluntad de las partes de restarle carácter salarial al ‘bono  variable por resultados’»,  sin que pudiera concluirse que los otros pagos, como lo era el  «estímulo  económico al ahorro»,  sí  lo tuvieran, máxime que este «era  asimilable a una prestación de orden pensional».  Igualmente, frente al memorando en el que la empresa indicaba la  naturaleza salarial de los beneficios, consideró que no era  menester que el juez plural lo tuviera en cuenta, toda vez que allí  se hacía referencia a un emolumento distinto a la prestación  que era objeto de estudio.  

3.5.  En lo pertinente a la diferenciación salarial con otros  trabajadores, en especial, con Lilia María Saavedra, la Sala  accionada afirmó que no existía fundamento fáctico  que permitiera establecer esa distinción, pues no se  acreditaron los presupuestos previstos en el artículo 143 del  CST, ni las exigencias contempladas en la sentencia  CSJ SL4825-2020  de la Sala de Casación Laboral permanente, según la  cual para obtener la nivelación salarial es necesario  demostrar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico  cargo con similares funciones y equivalencia de jornada de trabajo,  rendimiento y eficiencia, lo cual no encontró probado.  

Y,  en lo tocante al dictamen pericial, su adición y aclaración,  argumentó que no era una prueba  apta para recurrir en casación, por lo cual no era posible  hacer el estudio correspondiente.  

3.6.  Finalmente, en lo relativo a que el Tribunal no tuvo en cuenta la  confesión de la accionada, al contestar la demanda, en cuanto  habría admitido que el estímulo al ahorro era factor  salarial, la Sala de Descongestión convocada resaltó  que de «la  comunicación enviada al actor el 24 de junio de 2008»  y de los «instrumentos  denominados ‘política  de compensación’»  se imponía concluirse que «la  prestación, no tuvo como propósito directo la  contraprestación de los servicios».  

4.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por el casacionista  -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación  razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia  relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión  del Tribunal, en el sentido de que  la prestación denominada estímulo económico al  ahorro no era constitutiva de salario, dado que fue concebida como un  aporte a cargo de la empresa, de carácter pensional, efectuado  a través de una administradora de fondos de pensiones, y que  dicho emolumento, a pesar de la periodicidad, no fue pactado como  retribución por el servicio prestado, criterio que sustentó  en la tesis adoptada por la Sala de Casación Laboral  permanente, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Así  las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante, con  miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá  tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este  mecanismo constitucional no es el escenario para obtener un nuevo  estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se reclama,  pues:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En  el caso bajo estudio no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente en las pruebas consideradas, la  normativa y jurisprudencia relacionada.   

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

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