STC6032 2022

MAYO

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STC6032-2022

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6032-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02202-01  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  tres de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, dentro de la acción de tutela que  promovió Nelkin Giovanny Hurtado Niño contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de sus garantías a la  igualdad y debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad  judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que le  «envíe  el fallo de la tutela en su integridad…».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Nelkin Giovanny Hurtado Niño promovió una primigenia  acción de tutela contra las Fiscalías 12 Seccional y 21  Seccional de delitos contra la Administración Pública,  ambas de Tunja, que fue decidida con providencia del primero de julio  de 2021.  

2.2. En síntesis,  expresó el gestor del amparo que se le «comunicó  el fallo, sin su contenido, sólo dos hojas»,  por lo que solicitó al Tribunal que «le  enviara el fallo en su totalidad»,  pero que a la fecha de presentación de la tutela no había  recibido respuesta.  

RESPUESTA DEL  VINCULADO  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario remitió copia de un  documento que da cuenta que entregó al promotor del resguardo  copia del aludido fallo de primero de julio de 2021.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada por «hecho  superado»,  toda vez que  «el  2 de noviembre de 2021 se hizo entrega de 13 folios contentivos de la  sentencia de 1 de julio de 2021».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor, sin precisar los motivos de su inconformidad.  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica  que la queja del actor se circunscribía a que la sede judicial  acusada no le había entregado copia del fallo de primero de  julio de 2021, que resolvió sobre un amparo que promovió  en oportunidad anterior.  

Así  las cosas, se  advierte que el resguardo no estaba  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que el 2 de noviembre de 2021, le fue entregada al actor  copia de la providencia que reclamó, por lo que  actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del accionante, por lo  que carece de objeto impartir una orden con miras a que le entreguen  las reproducciones que deprecó, pues ello ya ocurrió.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Junto con  la correspondiente comunicación, remítase  copia  de esta providencia al accionante.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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