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STC5342-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC5342-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01237-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular nº 666823103001-2021-00184-01.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó que «se ordene al tutelado, modificar la sentencia de acción popular, para en su lugar condenar en agencias en derecho» a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal. Subsidiariamente, pidió que se «decrete nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y enviar mi acción a lo contencioso administrativo». En esencia, debatió que el Tribunal se abstuviera de fijar el referido monto en contra de la municipalidad en comento.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
En lo que respecta a la censura contra la determinación de no fijar agencias en derecho, pronto se advierte la denegación del amparo toda vez que esa decisión, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta por el colegiado de Pereira. Ciertamente, el Tribunal censurado consideró que no habría lugar a condenar en costas al «actor porque no se probó temeridad o mala fe (Art.38, Ley 472)». En el mismo sentido, se abstuvo de imponer el rubro a la alcaldía vinculada al juicio tras colegir que «carec[ía] de la condición de parte y fue vinculada a la acción por expresa disposición legal como autoridad para ejercer funciones propias (Art.21, Ley 472)».
Lo anterior, porque la pretensión del allá actor fue dirigida a que un establecimiento de comercio construyera una rampa de acceso para personas con discapacidad motriz, aunado a que:
En la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, sin embargo, es razón insuficiente para convertirla en parte accionada, pues no es quien ejerce la actividad mercantil. Además, como el incentivo económico fue derogado (Ley 1425) y la solicitud de costas tampoco es una pretensión procesal, sino un pronunciamiento oficioso de la judicatura (Art.365, CGP), imposible es derivar por esos motivos que tiene la condición de parte pasiva.
Su participación es por expresa orden legal, según artículo 21, Ley 472, en calidad de “(…) encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado (…)” (Negrilla a propósito), entonces, su calificación procesal es de tercera (Un interviniente que no es sujeto de la súplica, tiene un interés propio que puede afectarse por los efectos del fallo), que es diferente a la de parte.
De la situación expuesta, debe admitirse que al margen de que el precursor, o la Corte, no comparta las reflexiones del proveído cuya revocatoria pretende, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son, de una exégesis admisible de la normativa sobre la materia, lo que excluye la intervención de esta especial justicia, como se tiene reiterado por esta Sala1.
De otra parte, referente a la pretensión subsidiaria consistente en la declaratoria de nulidad de lo actuado en la acción objeto de revisión, es ostensible el fracaso del auxilio como quiera que, revisado el expediente remitido por el Tribunal y la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial, se percibe que dicha aspiración no fue expuesta ante el juez natural del asunto, situación que impide la injerencia constitucional sobre el particular.
En definitiva, dado que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discurrir razonable sustentado por la autoridad cuestionada, no queda posibilidad diferente a la denegación de lo accionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no impugnarse esta resolución, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC4555-2022.