STC5342 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5342-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC5342-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01237-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso  Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en la acción popular nº  666823103001-2021-00184-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          solicitó que «se          ordene al tutelado, modificar la sentencia de acción popular,          para en su lugar condenar en agencias en derecho»          a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal.          Subsidiariamente,          pidió que se «decrete          nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y enviar mi          acción a lo contencioso administrativo».          En esencia, debatió que el Tribunal se abstuviera de fijar el          referido monto en contra de la municipalidad en comento.  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

En  lo que respecta a la censura contra la determinación de no  fijar agencias en derecho, pronto se advierte la denegación  del amparo toda vez que esa decisión, al margen de que se  comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la  situación fáctica y probatoria resuelta por el  colegiado de Pereira.  Ciertamente, el Tribunal censurado consideró que no habría  lugar a condenar en costas al  «actor porque no se probó temeridad o mala fe (Art.38,  Ley 472)».  En el mismo sentido, se abstuvo de imponer el rubro a la alcaldía  vinculada al juicio tras colegir que «carec[ía]  de la condición de parte y fue vinculada a la acción  por expresa disposición legal como autoridad para ejercer  funciones propias (Art.21, Ley 472)».  

Lo  anterior, porque la pretensión del allá actor fue  dirigida a que un establecimiento de comercio construyera una rampa  de acceso para personas con discapacidad motriz, aunado a que:  

En  la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus  obligaciones legales, sin embargo, es razón insuficiente para  convertirla en parte accionada, pues no es quien ejerce la actividad  mercantil. Además, como el incentivo económico fue  derogado (Ley 1425) y la solicitud de costas tampoco es una  pretensión procesal, sino un pronunciamiento oficioso de la  judicatura (Art.365, CGP), imposible es derivar por esos motivos que  tiene la condición de parte pasiva.  

Su  participación es por expresa orden legal, según  artículo 21, Ley 472, en calidad de “(…)  encargada  de proteger el derecho o el interés colectivo afectado  (…)” (Negrilla a propósito), entonces, su  calificación procesal es de tercera (Un interviniente que no  es sujeto de la súplica, tiene un interés propio que  puede afectarse por los efectos del fallo), que es diferente a la de  parte.  

De  la situación expuesta, debe admitirse que al  margen de que el precursor, o la Corte, no comparta las reflexiones  del proveído cuya revocatoria pretende, las mismas no pueden  tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son, de una  exégesis admisible de la normativa sobre la materia, lo que  excluye la intervención de esta especial justicia,  como se tiene reiterado por esta Sala1.  

De  otra parte, referente a la pretensión subsidiaria consistente  en la declaratoria de nulidad de lo actuado en la acción  objeto de revisión, es ostensible el fracaso del auxilio como  quiera que, revisado el expediente remitido por el Tribunal y la base  de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial,  se percibe que dicha aspiración no fue expuesta ante el juez  natural del asunto, situación que impide la injerencia  constitucional sobre el particular.  

En  definitiva, dado que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discurrir razonable sustentado por la autoridad cuestionada, no  queda posibilidad diferente a la denegación de lo accionado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA  el  amparo solicitado.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de  no impugnarse esta resolución, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC4555-2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *