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AC2031-2022 (2022-01509-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2031-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01509-00
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Valle del Cauca y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra María Elisa Lozano Reyes, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré aportado como soporte del recaudo, suscrito en Popayán, Cauca, el 22 de junio de 2016 (Archivo digital: 11. Expediente remitido).
2. En el libelo, la entidad gestora indicó que el asunto debía ser tramitado en Cali, Valle del Cauca, en atención al «(…) domicilio de la parte demandada» (ídem).
3. En proveído de 29 de noviembre de 2021, la oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor, aduciendo su falta de competencia, por encontrar que «el domicilio del demandado no pertenece a la comuna 1, ni 3 de Cali», sino a la ciudad de Popayán. Para ello, aportó captura de pantalla con la ubicación de la dirección informada en el acápite de notificaciones. Soportada en tales disertaciones, dispuso remitir la encuadernación a los juzgados de esa urbe (id).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la última circunscripción territorial dispuso igualmente su rechazo, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, motivo por el cual la ejecución estaba a cargo de los despachos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa vecindad (Anexo o7, cit).
5. El 25 de abril de 2022, la Jueza Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán – Cauca declinó el conocimiento, arguyendo no compartir la aseveración del remitente primigenio «(…) cuando sostiene que dichas direcciones pertenecen a la ciudad de Popayán, porque en el mapa que adjunta a la providencia no escribe la dirección completa y suprime parte de ella, que dice oeste y apartamento 502».
Consideró, además, que no podía la autoridad variar la elección del ejecutante, la cual había sido enfática al decantarse por el domicilio de la deudora. Basado en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el legajo a esta Corporación (Anexo 12, ídem).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y CSJ AC5315-2021, 10 nov., rad. 2021-04004-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, atañedero al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada que, según informó en su libelo, es la ciudad de Cali, Valle del Cauca, o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de la acreencia demandada, que según la literalidad del pagaré que soporta la ejecución lo es la ciudad de Popayán – Cauca (fl. 39 archivo 11 Dda y anexos).
La convocante expresó en el acápite de «competencia» de su libelo introductor, que esta debía determinarse por «(…) el domicilio de la parte demandada (…)», el cual como ya se indicó fue denunciado en la ciudad de Cali, misma en la cual, según igualmente se afirmó, deberá surtirse el enteramiento de la causa a la deudora, al margen de que el sitio indicado pudiera o no corresponderse con la zona geográfica de dicha urbe.
5. Valga la pena memorar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el “domicilio” está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero –domicilio–, podrá acudirse al segundo –residencia–; además, no deben confundirse con el “lugar de notificaciones”, concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, en reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada).
6. Si ello es así, al haber manifestado el ejecutante que la deudora tiene su domicilio en Cali y este fue el factor que aquel eligió para fijar la competencia del asunto, conforme lo autoriza el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, no era dable al funcionario desprenderse del asunto, amparado en el hecho de que las notificaciones pudieran surtirse, eventualmente, en otra ubicación territorial.
7. De manera que le asistió razón al estrado receptor al rehusar la atribución de la causa, tras alegar que era Cali el lugar indicado por Bancolombia como el sitio en el que la demandada fijó su domicilio; esto último, sin perjuicio de la facultad que asiste a la convocada de controvertir tal asignación en las oportunidades y por las vías legales pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Valle del Cauca, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Popayán, Cauca y a la entidad promotora del juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada