AC 2031 2022

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AC2031-2022 (2022-01509-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2031-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01509-00  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Valle  del Cauca y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Popayán, Cauca.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, Bancolombia S.A. presentó  demanda ejecutiva de mínima cuantía contra María  Elisa Lozano Reyes, con el fin de obtener el pago de la obligación  crediticia respaldada con el pagaré aportado como soporte del  recaudo, suscrito en Popayán, Cauca, el 22 de junio de 2016  (Archivo  digital: 11. Expediente remitido).  

2. En el libelo,  la entidad gestora indicó que el asunto debía ser  tramitado en Cali, Valle del Cauca, en atención al «(…)  domicilio  de la parte demandada»  (ídem).  

3. En proveído  de 29 de noviembre de 2021, la oficina judicial receptora rechazó  el escrito genitor, aduciendo su falta de competencia, por encontrar  que «el  domicilio del demandado no pertenece a la comuna 1, ni 3 de Cali»,  sino a la ciudad de Popayán. Para ello, aportó captura  de pantalla con la ubicación de la dirección informada  en el acápite de notificaciones. Soportada  en tales disertaciones, dispuso remitir la encuadernación a  los juzgados  de esa urbe (id).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la última  circunscripción territorial dispuso igualmente su rechazo, por  tratarse de un asunto de mínima cuantía, motivo por el  cual la ejecución estaba a cargo de los despachos de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esa vecindad (Anexo  o7, cit).  

5. El 25 de abril  de 2022, la Jueza Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Popayán – Cauca declinó el  conocimiento, arguyendo no compartir la aseveración del  remitente primigenio «(…)  cuando  sostiene que dichas direcciones pertenecen a la ciudad de Popayán,  porque en el mapa que adjunta a la providencia no escribe la  dirección completa y suprime parte de ella, que dice oeste y  apartamento 502».  

Consideró,  además, que no podía la autoridad variar la elección  del ejecutante, la cual había sido enfática al  decantarse por el domicilio de la deudora. Basado en ello, suscitó  conflicto negativo de competencia y remitió el legajo a esta  Corporación (Anexo  12, ídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar, que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y CSJ AC5315-2021, 10 nov.,  rad. 2021-04004-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, atañedero al ejercicio de la acción cambiaria  con fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca  en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la  sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar  del domicilio de la convocada que, según informó en su  libelo, es la ciudad de Cali, Valle del Cauca, o en el de la  circunscripción territorial del cumplimiento de la acreencia  demandada, que según la literalidad del pagaré que  soporta la ejecución lo es la ciudad de Popayán –  Cauca (fl.  39 archivo 11 Dda y anexos).  

La convocante  expresó en el acápite de «competencia»  de  su libelo  introductor, que esta debía determinarse por «(…)  el domicilio de la parte demandada (…)»,  el  cual como ya se indicó fue denunciado en la ciudad de Cali,  misma en la cual, según igualmente se afirmó, deberá  surtirse el enteramiento de la causa a la deudora, al margen de que  el sitio indicado pudiera o no corresponderse con la zona geográfica  de dicha urbe.  

5. Valga la pena  memorar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el  “domicilio”  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella,  de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho  atributo, a saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y otro «subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).  

Luego, para  definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero –domicilio–, podrá acudirse al segundo  –residencia–; además, no deben confundirse con el  “lugar  de notificaciones”,  concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, ya citada).  

6. Si ello es así,  al haber manifestado el ejecutante que la deudora tiene su domicilio  en Cali y este fue el factor que aquel eligió para fijar la  competencia del asunto, conforme lo autoriza el numeral 3 del  artículo 28 del Código General del Proceso, no era  dable al funcionario desprenderse del asunto, amparado en el hecho de  que las notificaciones pudieran surtirse, eventualmente, en otra  ubicación territorial.  

7. De manera que  le asistió razón al estrado receptor al rehusar la  atribución de la causa, tras alegar que era Cali el lugar  indicado por Bancolombia como el sitio en el que la demandada fijó  su domicilio; esto último, sin perjuicio de la facultad que  asiste a la convocada de controvertir tal asignación en las  oportunidades y por las vías legales pertinentes.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Cali, Valle del Cauca, es el competente para  conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Segundo Civil Municipal  y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  ambos de Popayán, Cauca y a la entidad promotora del juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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