ATC644 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC644-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC644-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00275-01  

(Aprobado  en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de  18  de abril  de 2022  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Rember Galeano Murcia le instauró al Juzgado  Veintisiete de Familia de esta ciudad, si no fuera porque se advierte  una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1. El  libelista pretendió que se ordenara al estrado acusado  «revocar  la sentencia de 4 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 27 de  Familia, mediante la cual revocó la decisión de la  Comisaría de Familia de Engativá II, y en su lugar  ordenar al juzgado valorar en rigor las pruebas obrantes en el  proceso y decretar todas las pruebas de oficio que conlleven a  determinar la persona apta para la custodia, tenencia y cuidado de  [su] hija».  

2. El  a  quo  desestimó el auxilio, tras concluir que: i)  «no  se satisface con el requisito de la inmediatez frente a la  reclamación a que la Comisaría de Familia declaró  desierto el recurso de apelación que interpuso contra la  decisión del 13 de enero de 2021, por cuanto el término  de los seis meses se encuentra ampliamente superado»  y, ii)  «se  halla razonable la valoración probatoria efectuada en la  providencia de 4 de febrero de 2022 que resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra la resolución de la  Comisaría».  

3.  Ese  desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en el  resguardo de «sus  derechos fundamentales»,  en razón a que los estima lesionados con «la  sentencia de 4 de febrero de 2022 al incurrir el accionado en defecto  fáctico por el alcance individual que le dio a cada uno de los  informes elaborados por los profesionales de la Clínica Marly  y Medicina Legal, igualmente la conformación de conjeturas  acerca del incumplimiento con la custodia provisional y la presencia  de una actitud que condenaba una denuncia en [su] contra para  justificar su decisión, conllevando a un descuido en la  actividad probatoria y una valoración caprichosa, irracional y  arbitraria».  

CONSIDERACIONES  

En el sub  examine,  emerge palmario que el Tribunal Superior de Bogotá carecía  de aptitud para adelantar el presente amparo, dado que lo involucra,  en tanto que la  disposición  que se busca dejar sin efecto,  es el veredicto de segunda instancia expedido el 4 de febrero de  2022, que entre otras cosas, «revocó  parcialmente en lo referente a las órdenes contra el señor  Edduar Salcedo Munar y en cuanto al decreto de custodia provisional  de la menor a cargo de Rosalba Rojas, para en su lugar ordenar la  entrega inmediata de la niña a su abuela materna y ordenar  seguimiento al caso a cargo de la Comisaría de origen y en  dicho marco que se programe audiencia para definir provisionalmente  los derechos de visitas y de asistencia alimentaria respecto de los  progenitores de la niña», el  cual fue objeto de la «acción  de tutela»  formulada por Lilian Paola Mena Lozano, tramitada por la citada  Corporación el 11 de febrero siguiente, donde «amparó  los derechos fundamentales de alimentos y a tener una familia a favor  de la menor»,  actuación en la que, según el gestor, «no  se tuvieron en cuenta los escritos radicados por las personas  vinculadas en el auto admisorio de la tutela»,  por  lo que se imponía la vinculación de la última  autoridad a este trámite, ya que en caso de encontrarse viable  la concesión de la salvaguarda reclamada, se vería  cobijada con sus efectos.  

Por tanto, atañe  a esta Corte rituar ésta «acción  superlativa»  en  primera instancia, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021,  conforme al cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En consecuencia,  se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019  reiterada en ATC683-2021 y ATC032-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo rituado a partir del auto  admisorio expedido el 28 de marzo de 2022 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  su impulso en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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