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STC5433-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5433-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01201-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Vivas Diez, quien dice actuar como apoderado general de SBS Seguros Colombia S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal de protección al consumidor con radicado 2018-002046-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de SBS Seguros Colombia S.A., presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 10 de septiembre de 2018, el señor Alan Javier García Arenas presentó demanda de protección al consumidor contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con el fin de exigir su responsabilidad contractual o profesional por las acciones u omisiones que derivaron en una pérdida en el Proyecto Marcas Mall, «por la no obtención del local que pretendía adquirir, ni la devolución del dinero invertido (entregado y administrado por la Fiduciaria), cuya indemnización se pretendió», asunto que correspondió a la Superintendencia Financiera de Colombia y en el que fue llamada en garantía SBS Seguros Colombia.
2.2. El 5 de junio de 2019, SBS contestó la demanda y el llamamiento en garantía, destacando que, «de probarse que la Fiduciaria incurrió en actos fraudulentos, dolosos o de mala fe, su responsabilidad fundada en los mismos no podrían ser objeto de cobertura dado lo establecido en el artículo 1055 del C. de Co.».
2.3. El 29 de septiembre de 2020 se adelantó la audiencia inicial del proceso y en ésta se agotaron los interrogatorios de parte, en los que la representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. «confesó y/o admitió y/o reconoció los actos dolosos» que se presentaron en la oficina de Cali vinculados al desarrollo del Proyecto Marcas Mall.
2.4. El 21 de diciembre de dicha anualidad, la Superintendencia Financiera de Colombia emitió sentencia de primera instancia declarando la responsabilidad de la fiduciaria y estableciendo frente al llamamiento en garantía que, conforme a lo confesado por la representante legal de la sociedad demandada, se configuraba la exclusión de la cobertura pactada.
2.5. El 13 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que «la exclusión declarada probada por el Juez de primera instancia, debe ser declarada ineficaz por (…) incumplimiento del artículo 44 de la ley 45 de 1990 y el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero».
2.6. El 22 de octubre de 2021, el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración, indicando que no procedía la aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio, toda vez que «no se dieron actos de carácter doloso, ello desconociendo el acervo probatorio existente en el proceso y el contenido de la sentencia de primera instancia […]».
2.7. Al respecto, el tutelante advirtió que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró adecuadamente el acervo probatorio que acreditaba el actuar doloso de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; en defecto sustantivo, por la aplicación indebida o desconocimiento de las disposiciones que regulan las exclusiones, por el desconocimiento o falta de aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio y por no tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales relacionados.
3. Conforme a lo relatado, pidió revocar las providencias de 13 de agosto y 22 de octubre de 2021, proferidas por el Tribunal convocado y, en su lugar, que se le ordene emitir un fallo respetando las garantías fundamentales de SBS Seguros Colombia S.A.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que «la cláusula de indemnidad a que aludió la aseguradora resultó ineficaz por no acatar las disposiciones sobre la materia, debiendo la llamada en garantía asumir el valor de la condena (…); también se explicó, que se demostró la culpa leve de la convocada principal en la gestión de su administración, lo que descartó los argumentos planteados por la defensa» y, en esa medida, destacó que sus providencias se ajustaron a derecho y que no se incurrió en vulneración alguna de las garantías reclamadas.
2. Quien adujo obrar como apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. indicó que, con anterioridad, la sociedad llamada en garantía había promovido una tutela frente a otro trámite similar adelantado ante la Superintendencia, en la que se negó el amparo. Igualmente, destacó que el Tribunal ya había hecho pronunciamiento respecto a la aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, luego de hacer un breve recuento de sus actuaciones, señaló que, no se vulneró derecho fundamental alguno dentro del proceso de Acción de Protección al Consumidor aquí cuestionado, pues contrario a ello, el mismo se ajustó a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asuntos, además de observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que en casos similares se han adoptado por los órganos de mayor jerarquía.
III. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona la providencia de 13 de agosto de 2021, a través de la cual el Tribunal convocado resolvió la alzada elevada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra la sentencia de primera instancia emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como el proveído del 22 de octubre de 2021 que resolvió la adición solicitada.
2. La Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el abogado Gabriel Jaime Vivas Diez no aportó un poder especial para incoar esta tutela en nombre de SBS Seguros Colombia S.A.
Ciertamente, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice ser mandataria de otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual actúa.
Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción constitucional «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos…».
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado reiteradamente que
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa» (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).
En concreto, en cuanto a la especificidad de los poderes en las demandas de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:
«Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional).
3. En el presente asunto, si bien al proceso se trajo el certificado de existencia y representación de SBS Seguros Colombia S.A. en el que consta un poder general otorgado al abogado Gabriel Jaime Vivas Diez, dicho documento no goza de las características exigidas por la jurisprudencia traída a colación, de modo que, al no estar el accionante legitimado en la causa para activar este medio excepcional de defensa, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.
4. Por las razones anotadas, la Sala denegará la salvaguarda impetrada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS