STC5433 2022

MAYO

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STC5433-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5433-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-01201-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Vivas  Diez, quien dice actuar como apoderado general de SBS Seguros  Colombia S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso  verbal de protección al consumidor con radicado  2018-002046-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad de SBS Seguros Colombia S.A.,  presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El 10 de septiembre de 2018, el señor Alan Javier García  Arenas presentó demanda de protección al consumidor  contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con el fin de exigir  su responsabilidad contractual o profesional por las acciones u  omisiones que derivaron en una pérdida en el Proyecto Marcas  Mall, «por  la no obtención del local que pretendía adquirir, ni la  devolución del dinero invertido (entregado y administrado por  la Fiduciaria), cuya indemnización se pretendió»,  asunto que correspondió a la Superintendencia Financiera de  Colombia y en el que fue llamada en garantía SBS Seguros  Colombia.  

2.2.  El 5 de junio de 2019, SBS contestó la demanda y el  llamamiento en garantía, destacando que, «de  probarse que la Fiduciaria incurrió en actos fraudulentos,  dolosos o de mala fe, su responsabilidad fundada en los mismos no  podrían ser objeto de cobertura dado lo establecido en el  artículo 1055 del C. de Co.».  

2.3.  El 29 de septiembre de 2020 se adelantó la audiencia inicial  del proceso y en ésta se agotaron los interrogatorios de  parte, en los que la representante legal de Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. «confesó  y/o admitió y/o reconoció los actos dolosos»  que se presentaron en la oficina de Cali vinculados al desarrollo del  Proyecto Marcas Mall.  

2.4.  El 21 de diciembre de dicha anualidad, la Superintendencia Financiera  de Colombia emitió sentencia de primera instancia declarando  la responsabilidad de la fiduciaria y estableciendo frente al  llamamiento en garantía que, conforme a lo confesado por la  representante legal de la sociedad demandada, se configuraba la  exclusión de la cobertura pactada.  

2.5.  El 13 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá indicó que «la  exclusión declarada probada por el Juez de primera instancia,  debe ser declarada ineficaz por (…) incumplimiento del  artículo 44 de la ley 45 de 1990 y el artículo 184 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero».  

2.6.  El 22 de octubre de 2021, el Tribunal resolvió la solicitud de  aclaración, indicando que no procedía la aplicación  del artículo 1055 del Código de Comercio, toda vez que  «no  se dieron actos de carácter doloso, ello desconociendo el  acervo probatorio existente en el proceso y el contenido de la  sentencia de primera instancia […]».  

2.7.  Al respecto, el tutelante advirtió que el Tribunal accionado  incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró  adecuadamente el acervo probatorio que acreditaba el actuar doloso de  Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; en defecto sustantivo, por la  aplicación indebida o desconocimiento de las disposiciones que  regulan las exclusiones, por el desconocimiento o falta de aplicación  del artículo 1055 del Código de Comercio y por no tener  en cuenta los precedentes jurisprudenciales relacionados.  

3.  Conforme a lo relatado, pidió revocar las providencias de 13  de agosto y 22 de octubre de 2021, proferidas por el Tribunal  convocado y, en su lugar, que se le ordene emitir un fallo respetando  las garantías fundamentales de SBS  Seguros Colombia S.A.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y      VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que «la  cláusula de indemnidad a que aludió la aseguradora  resultó ineficaz por no acatar las disposiciones sobre la  materia, debiendo la llamada en garantía asumir el valor de la  condena (…); también se explicó, que se demostró  la culpa leve de la convocada principal en la gestión de su  administración, lo que descartó los argumentos  planteados por la defensa»  y, en esa medida, destacó que sus providencias se ajustaron a  derecho y que no se incurrió en vulneración alguna de  las garantías reclamadas.  

2.  Quien adujo obrar como apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria  S.A. indicó que, con anterioridad, la sociedad llamada en  garantía había promovido una tutela frente a otro  trámite similar adelantado ante la Superintendencia, en la que  se negó el amparo. Igualmente, destacó que el Tribunal  ya había hecho pronunciamiento respecto a la aplicación  del artículo 1055 del Código de Comercio.  

3.  La Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales, luego de hacer un breve recuento de sus  actuaciones, señaló que, no se vulneró derecho  fundamental alguno dentro del proceso de Acción de Protección  al Consumidor aquí cuestionado, pues contrario a ello, el  mismo se ajustó a las normas sustanciales y procesales  aplicables para esta clase de asuntos, además de observar las  reglas jurisprudenciales y de doctrina que en casos similares se han  adoptado por los órganos de mayor jerarquía.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.   El actor cuestiona la providencia de 13 de agosto de 2021, a través  de la cual el Tribunal convocado resolvió la alzada elevada  por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra la sentencia de  primera instancia emitida por la Superintendencia Financiera de  Colombia, así como el proveído del 22 de octubre de  2021 que resolvió la adición solicitada.  

2.  La Sala advierte que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por  falta de legitimación en la causa por activa, toda vez  que el abogado Gabriel Jaime Vivas Diez  no  aportó un poder especial para incoar esta tutela en nombre de  SBS Seguros Colombia S.A.  

Ciertamente,  cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que  quien dice ser mandataria de otro acompañe a la demanda poder  especial  por medio del cual actúa.  

Dicho  requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción  constitucional «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos…».  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha  expresado reiteradamente que  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un  poder especial  para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo poder  en materia de tutela es especial, vale  decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión’.  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder  especial  para legitimar su interposición. La carencia de la citada  personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

En  ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:  

«en  lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de  tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto  jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii)  se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico;  iii) debe  ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de  los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa»  (CC  T-024/19, 28 de ene. 2019).  

En  concreto, en cuanto a la especificidad de los poderes en las demandas  de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:  

«Es  entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al  abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se  identifique en forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar.  

Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (T-1025/06  Corte Constitucional).  

3.  En el presente asunto, si bien al proceso se trajo el certificado de  existencia y representación de SBS Seguros Colombia S.A. en el  que consta un poder general otorgado al abogado Gabriel Jaime Vivas  Diez, dicho documento no goza de las características exigidas  por la jurisprudencia traída a colación, de modo que,  al no estar el accionante legitimado en la causa para activar este  medio excepcional de defensa, resulta  inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.  

4.  Por  las razones anotadas, la  Sala denegará la  salvaguarda impetrada, por improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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