Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5432-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5432-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01947-01
(Aprobado en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Wilmar Edison Giraldo Mazo le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo confutado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y segunda instancia», para que: «i) se deje sin efectos la decisión de improcedencia de la impugnación especial de 27 de julio de 2021; ii) se ordene al Tribunal accionado dar trámite correspondiente a dicho recurso al superior jerárquico Sala de Casación Penal para lo pertinente y iii) sea el mismo organismo colegiado quien será quien defina si procede o no el recurso de impugnación especial mediante fallo de fondo congruente preciso con los motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia».
En compendio narró que la Magistratura querellada declaró «extemporánea e improcedente la impugnación especial» que formuló contra la sentencia emitida el 8 de julio de 2015 que lo «condenó por primera vez en segunda instancia» a la pena de 412 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y tráfico o porte de armas de fuego o municiones, al estimar que «de conformidad con la SU146 de 2020 y el Auto AP2118-2020 de 3 de septiembre, el término para su presentación era desde el 30 de enero de 2014 y por extensión hasta el 20 de noviembre de 2020 y en este caso se presentó tan sólo el 13 de julio de 2021 y tampoco hizo uso del recurso extraordinario de casación» (27 jul. 2021).
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se opuso al amparo, toda vez que la determinación criticada «se resolvió conforme a la Ley y la Jurisprudencia en relación con la impugnación especial», por lo que no ha incurrido en vulneración alguna.
El Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Segovia informó que «emitió fallo absolutorio el 4 de diciembre de 2014, decisión que fue apelada por la Fiscalía y revocada por el superior el 8 de julio de 2015» y, por ello, el actor fue capturado el 30 de octubre de 2017, encontrándose actualmente recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de El Pedregal de Medellín.
Los Juzgados Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Fiscalía Noventa y Seis Seccional de Yolombó rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Defensor Público del gestor manifestó que «recuerda los hechos narrados por el accionante pero no recuerda si fue condenado en segunda instancia, por lo que no podría afirmarlo o negarlo, pero en todo caso, le asiste el derecho al actor a la garantía de la doble conformidad».
La Procuradora 111 Judicial II Penal indicó que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues «el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación de un lado y la impugnación especial la presentó fuera de tiempo (13 de julio de 2021), ya que la sentencia que unificó el tema dejó claro que el plazo para hacerlo era hasta el 20 de noviembre de 2020», sumado a que «la única vía legal con que contaría el accionante es la acción de revisión».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo denegó el auxilio, tras concluir que «no se cumple el requisito de la inmediatez porque el accionante cuestiona una sentencia condenatoria que fue proferida hace más de seis años (8 julio 2015) sin justificar su tardanza», sumado a que «tampoco agotó el recurso extraordinario de casación para censurar la sentencia sancionatoria de segunda instancia y si el actor considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal y que pueden demostrar su inocencia, tiene la posibilidad de hacer uso de la acción de revisión».
Refutó el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, aduciendo, además, que «sí se cumple con la inmediatez por cuanto se encuentra detenido por cuenta de la condena impuesta» y «no hizo uso del recurso de casación porque al tener conocimiento que fue absuelto en primera instancia se fue a laborar en el campo y se vino a enterar en su captura en el año 2017 que la sentencia había sido revocada por lo que la presentación del recurso de casación seria de carácter ilusorio porque ya había transcurrido el tiempo para presentarlo y nadie está obligado a lo imposible».
De igual modo, afirmó que «no se hizo un análisis de los hechos de la tutela de manera clara, ya que [su] solicitud de protección estaba enfocada a que el Tribunal dé trámite a la solicitud de la doble conformidad que fue rechazada y se declaró extemporánea sobreponiendo el derecho procesal por encima del sustancial, buscando de manera exclusiva que el Tribunal dé trámite a [su] solitud ante la Sala de Casación Penal, en eso consistía [su] solicitud de amparo».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero porque en la providencia reprochada, esto es, la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se expusieron las razones para «declarar extemporáneo e improcedente el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2021» por el memorialista contra la sentencia que «lo condenó por primera vez a la pena de 412 meses de prisión por haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión la Colegiatura confutada, refirió,
«Seria del caso entrar a analizar los términos de la impugnación presentada por el señor Giraldo Mazo, para establecer si procede o no el recurso de alzada, si no fuera porque se advierte que el escrito fue presentado de manera extemporánea.
En realidad, se evidencia dentro del escrito presentado por el sentenciado, que la decisión tomada por esta Corporación en su contra quedó debidamente ejecutoriada, razón por la cual se encuentra en instancia de vigilancia de la ejecución de la respectiva sanción impuesta.
Conforme con la decisión SU146 de 2020, mediante Auto AP2118-2020 Rad. 34017 del 03 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, extendió los efectos de aquella providencia constitucional y se ha creado la posibilidad de interponer el recurso de apelación, entre otras, frente a la decisión de condena dictada por primera vez en los Tribunales Superiores de Distrito».
No obstante, exteriorizó que la Sala de Casación Penal fijó unas reglas claras para efectos de establecer los límites a la extensión de la gracia a personas no aforadas como el aquí quejoso, y al respecto esbozó,
«Es claro para la Corte Suprema de Justicia que, a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, la misma generó efectos vinculantes no solamente para el demandante en el caso de tutela donde se dictó, sino igual para todos aquellos en similares circunstancias.
Ahora, ante el vacío normativo evidenciado, la Sala de Casación Penal regulará el trámite mínimo y necesario que le permita a los destinatarios de esta decisión, el ejercicio del derecho a la impugnación.
Para ello, en primer lugar, se fijará el límite temporal para la interposición de la impugnación. Se tendrá en cuenta, para hacerlo, que, desde el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió la sentencia SU-146 de 2020, e inclusive desde antes, cuando a través de un comunicado de prensa se anunció esa decisión, se generó para todas las personas condenadas con la opinión de un solo juez desde el 30 de enero de 2014, que no han contado con la garantía de doble conformidad, una expectativa razonable de ejercicio de ese derecho. Ya varios condenados, de hecho, con fuero constitucional y sin él, le han solicitado a la Corte Suprema de Justicia la concesión de la impugnación (…).
Para la Sala, a partir de la claridad anterior, el término judicial de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena, muy superior al de 5 días previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir.
Si no se impugna dentro de ese término, que vence el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio, al tratarse la impugnación de una potestad y no de una consulta, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la Constitución Nacional».
Y concluyó,
«Para el presente caso, si bien es cierto la sentencia condenatoria proferida por primera vez por esta Corporación, fue dictada el 8 de julio de 2015 y de ahí que esté dentro del marco de las sentencias condenatorias dictadas desde el 30 de enero de 2014 y por tanto seria factible su interposición, también lo es que la presentación del escrito que se analiza fue allegado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 13 de julio de 2021, tal como se desprende del reporte de correo remitido a esta Magistratura por la Secretaria de dicha Corporación, por lo que sin lugar a duda puede evidenciarse que el mismo fue presentado de manera extemporánea, pues dentro de la providencia que se analiza dio como límite para la presentación del recurso hasta el 20 de noviembre de 2020.
Por otra parte, hay que decir que la decisión objeto de cuestionamiento (la de condena proferida por esta Corporación en contra del peticionario), no fue objeto de interposición de recurso extraordinario de casación, lo que implica, a la luz del auto proferido por la Sala de Casación Penal, conformidad con la misma».
Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
2.- De otra parte, en relación con las declaraciones hechas por el tutelante en la impugnación, en el sentido que «no presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal», porque «no tenía ni la menor idea que la fiscalía había hecho uso del recurso de apelación y el cual tuvo sus resultados en [su] contra con el fallo de sentencia condenatorio, enterándose sólo en el momento de su captura en el 2017, después de dos años de revocada la sentencia absolutoria, que [lo] condenó a 412 meses de prisión», se aprecia de su dicho, una desconexión injustificada del proceso tramitado en su contra, del cual tenía pleno conocimiento, ya que fue capturado inicialmente el 9 de julio de 2011 por los hechos donde resultó muerto Oscar José Chavarría Correa.
Cabe resaltar que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial «un asunto penal» donde se halla en vilo un privilegio tan valioso como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y diligente del implicado, es decir, existe una carga que le corresponde asumir, se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse.
Esta Sala sobre la desidia procesal, ha dicho:
«(…) quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (…).
«no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos», ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC9248-2016 reiterada en STC2351-2020).
Complementariamente, también se ha dejado sentado, que:
«No puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran, como era su obligación al no estar privado de la libertad para el momento de su proferimiento, pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio» (STP2563-2020 reiterada en STC16051-2021).
De manera que, la desatención con el discurrir del litigio permitió cobrar firmeza a la «decisión que le fue adversa», circunstancia que presupone el fracaso de la salvaguarda.
3.- Finalmente, acorde con lo expuesto por el a quo constitucional, si el accionante tiene «elementos materiales probatorios que no existían y que no fueron objeto de debate al momento de surtirse la actuación penal» y que revelan su inocencia, puede hacer uso de la acción de revisión, consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
4.- Bajo ese entendido se avalará el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS