STC5432 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5432-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5432-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01947-01  

(Aprobado  en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Wilmar Edison Giraldo Mazo le instauró a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  confutado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en  nombre propio, reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, defensa y segunda instancia», para  que: «i)  se  deje sin efectos la decisión de improcedencia de la  impugnación especial de 27 de julio de 2021; ii) se ordene al  Tribunal accionado dar trámite correspondiente a dicho recurso  al superior jerárquico Sala de Casación Penal para lo  pertinente y iii) sea el mismo organismo colegiado quien será  quien defina si procede o no el recurso de impugnación  especial mediante fallo de fondo congruente preciso con los motivos  de impugnación de la sentencia de primera instancia».  

En  compendio narró que la Magistratura querellada declaró  «extemporánea  e improcedente la impugnación especial»  que formuló contra la sentencia emitida el 8 de julio de 2015  que lo «condenó  por primera vez en segunda instancia»  a la pena de 412 meses de prisión por los delitos de homicidio  agravado y tráfico o porte de armas de fuego o municiones, al  estimar que «de  conformidad con la SU146 de 2020 y el Auto AP2118-2020 de 3 de  septiembre, el término para su presentación era desde  el 30 de enero de 2014 y por extensión hasta el 20 de  noviembre de 2020 y en este caso se presentó tan sólo  el 13 de julio de 2021 y tampoco hizo uso del recurso extraordinario  de casación»  (27 jul. 2021).  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se opuso  al amparo, toda vez que la determinación criticada «se  resolvió conforme a la Ley y la Jurisprudencia en relación  con la impugnación especial»,  por lo que no ha incurrido en vulneración alguna.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de  Segovia informó que «emitió  fallo absolutorio el 4 de diciembre de 2014, decisión que fue  apelada por la Fiscalía y revocada por el superior el 8 de  julio de 2015»  y, por ello, el actor fue capturado el 30 de octubre de 2017,  encontrándose actualmente recluido en el Centro Penitenciario  y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de El Pedregal de Medellín.  

Los  Juzgados Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y la Fiscalía Noventa y Seis  Seccional de Yolombó rogaron su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Defensor Público del gestor manifestó que «recuerda  los hechos narrados por el accionante pero no recuerda si fue  condenado en segunda instancia, por lo que no podría afirmarlo  o negarlo, pero en todo caso, le asiste el derecho al actor a la  garantía de la doble conformidad».  

La  Procuradora 111 Judicial II Penal indicó que no se satisface  el presupuesto de la subsidiariedad, pues «el  accionante no agotó el recurso extraordinario de casación  de un lado y la impugnación especial la presentó fuera  de tiempo (13 de julio de 2021), ya que la sentencia que unificó  el tema dejó claro que el plazo para hacerlo era hasta el 20  de noviembre de 2020»,  sumado a que «la  única vía legal con que contaría el accionante  es la acción de revisión».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  denegó el auxilio, tras concluir que «no  se cumple el requisito de la inmediatez porque el accionante  cuestiona una sentencia condenatoria que fue proferida hace más  de seis años (8 julio 2015) sin justificar su tardanza»,  sumado  a que «tampoco  agotó el recurso extraordinario de casación para  censurar la sentencia sancionatoria de segunda instancia y si el  actor considera que posee elementos materiales probatorios que no  existían al momento de surtirse el proceso penal y que pueden  demostrar su inocencia, tiene la posibilidad de hacer uso de la  acción de revisión».  

Refutó  el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales,  aduciendo, además, que «sí  se cumple con la inmediatez por cuanto se encuentra detenido por  cuenta de la condena impuesta» y  «no hizo uso del recurso de casación porque al tener  conocimiento que fue absuelto en primera instancia se fue a laborar  en el campo y se vino a enterar en su captura en el año 2017  que la sentencia había sido revocada por lo que la  presentación del recurso de casación seria de carácter  ilusorio porque ya había transcurrido el tiempo para  presentarlo y nadie está obligado a lo imposible».  

De  igual modo, afirmó que «no  se hizo un análisis de los hechos de la tutela de manera  clara, ya que [su] solicitud de protección estaba enfocada a  que el Tribunal dé trámite a la solicitud de la doble  conformidad que fue rechazada y se declaró extemporánea  sobreponiendo el derecho procesal por encima del sustancial, buscando  de manera exclusiva que el Tribunal dé trámite a [su]  solitud ante la Sala de Casación Penal, en eso consistía  [su] solicitud de amparo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, pero porque en la providencia  reprochada,  esto es, la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, se expusieron  las razones para  «declarar  extemporáneo e improcedente el recurso de apelación  interpuesto el 13 de julio de 2021» por  el memorialista contra la sentencia que  «lo condenó por primera vez a la pena de 412 meses de  prisión por haber sido hallado penalmente responsable de los  delitos de Homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones», lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta  especial justicia.  

En  efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión la  Colegiatura  confutada, refirió,  

«Seria  del caso entrar a analizar los términos de la impugnación  presentada por el señor Giraldo Mazo, para establecer si  procede o no el recurso de alzada, si no fuera porque se advierte que  el escrito fue presentado de manera extemporánea.  

En  realidad, se evidencia dentro del escrito presentado por el  sentenciado, que la decisión tomada por esta Corporación  en su contra quedó debidamente ejecutoriada, razón por  la cual se encuentra en instancia de vigilancia de la ejecución  de la respectiva sanción impuesta.  

Conforme  con la  decisión SU146 de 2020, mediante Auto AP2118-2020 Rad. 34017  del 03 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, extendió los efectos de aquella  providencia constitucional y se ha creado la posibilidad de  interponer el recurso de apelación, entre otras, frente a la  decisión de condena dictada por primera vez en los Tribunales  Superiores de Distrito».  

No  obstante, exteriorizó que la Sala de Casación Penal  fijó unas reglas claras para efectos de establecer los límites  a la extensión de la gracia a personas no aforadas como el  aquí quejoso, y al respecto esbozó,  

«Es  claro para la Corte Suprema de Justicia que, a partir de la  ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, la misma generó  efectos vinculantes no solamente para el demandante en el caso de  tutela donde se dictó, sino  igual para todos aquellos en similares circunstancias.  

Ahora,  ante el vacío normativo evidenciado, la Sala de Casación  Penal regulará el trámite mínimo y necesario que  le permita a los destinatarios de esta decisión, el ejercicio  del derecho a la impugnación.  

Para  ello, en primer lugar, se fijará el límite temporal  para la interposición de la impugnación. Se tendrá  en cuenta, para hacerlo, que, desde el 21 de mayo de 2020, cuando se  expidió la sentencia SU-146 de 2020, e inclusive desde antes,  cuando a través de un comunicado de prensa se anunció  esa decisión, se  generó para todas las personas condenadas con la opinión  de un solo juez desde el 30 de enero de 2014, que no han contado con  la garantía de doble conformidad, una expectativa razonable de  ejercicio de ese derecho.  Ya varios condenados, de hecho, con fuero constitucional y sin él,  le han solicitado a la Corte Suprema de Justicia la concesión  de la impugnación (…).  

Para  la Sala, a partir de la claridad anterior, el término judicial  de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020,  cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se  materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir  la primera condena, muy superior al de 5 días previsto en el  artículo 159 del Código de Procedimiento Penal de 2004  para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio  y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir.  

Si  no se impugna dentro de ese término, que  vence el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde,  se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del  derecho. Es condición de ese ejercicio, al tratarse la  impugnación de una potestad y no de una consulta, presentar la  solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el  artículo 235-7 de la Constitución Nacional».  

Y  concluyó,  

«Para  el presente caso, si bien es cierto la sentencia condenatoria  proferida por primera vez por esta Corporación, fue  dictada el 8 de julio de 2015 y de ahí que esté dentro  del marco de las sentencias condenatorias dictadas desde el 30 de  enero de 2014  y  por tanto seria factible su interposición, también lo  es que la presentación del escrito que se analiza fue allegado  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  el pasado 13 de julio de 2021, tal como se desprende del reporte de  correo remitido a esta Magistratura por la Secretaria de dicha  Corporación, por lo que sin lugar a duda puede evidenciarse  que el mismo fue presentado de manera extemporánea, pues  dentro de la providencia que se analiza dio como límite para  la presentación del recurso hasta el 20 de noviembre de 2020.  

Por  otra parte, hay que decir que la decisión objeto de  cuestionamiento (la de condena proferida por esta Corporación  en contra del peticionario), no fue objeto de interposición de  recurso extraordinario de casación, lo que implica, a la luz  del auto proferido por la Sala de Casación Penal, conformidad  con la misma».  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela el peticionario, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

2.-  De   otra parte, en relación con las declaraciones hechas por el  tutelante en la impugnación, en el sentido que «no  presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación  contra el fallo del Tribunal»,  porque «no  tenía ni la menor idea que la fiscalía había  hecho uso del recurso de apelación y el cual tuvo sus  resultados en [su] contra con el fallo de sentencia condenatorio,  enterándose sólo en el momento de su captura en el  2017, después de dos años de revocada la sentencia  absolutoria, que [lo] condenó a 412 meses de prisión»,  se aprecia de su dicho, una desconexión injustificada del  proceso tramitado en su contra, del cual tenía pleno  conocimiento, ya que fue capturado inicialmente el 9 de julio de 2011  por los hechos donde resultó muerto Oscar José  Chavarría Correa.  

Cabe  resaltar que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en  especial «un  asunto penal»  donde se halla en vilo un privilegio tan valioso como la libertad,  exige  un apersonamiento riguroso y diligente del implicado,  es decir, existe una carga que le corresponde asumir, se  trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible  excusarse.  

Esta  Sala sobre la desidia procesal, ha dicho:  

«(…)  quien  acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y  obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre  esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención  del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante  los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si  es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones  judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin  garantista, el que prescribe la forma como se notifican las  decisiones judiciales y se computan los términos judiciales  mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los  derechos fundamentales de las partes, sino, también, que  trazan derroteros seguros y fiables en la materia»  (…).  

«no  se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos», ni tampoco  puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (STC9248-2016  reiterada en STC2351-2020).  

Complementariamente,  también se ha dejado sentado, que:  

«No  puede soslayar la Sala que el  accionante se desentendió de las conclusiones del proceso,  cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí  se adoptaran, como era su obligación al no estar privado  de la libertad para el momento de su proferimiento, pretendiendo  ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que  allí no pudo recurrir por descuido propio»  (STP2563-2020  reiterada en STC16051-2021).  

De  manera que, la desatención con el discurrir del litigio  permitió cobrar firmeza a la «decisión  que le fue adversa»,  circunstancia que presupone el fracaso de la salvaguarda.  

3.-  Finalmente, acorde con lo expuesto por el a  quo  constitucional, si el accionante tiene «elementos  materiales probatorios que no existían y que no fueron objeto  de debate al momento de surtirse la actuación penal»  y que revelan su inocencia, puede hacer uso de la acción de  revisión, consagrada en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004.  

4.-  Bajo ese entendido  se avalará el fallo confutado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *