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STC5397-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5397-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Elvia Leyva Caballero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al que fueron vinculadas las partes y a los intervinientes en el amparo constitucional con radicado N° 544053103001-2021-00269-00.
ANTECEDENTES
En sustento de su queja, expresó que Armando Medina Muñoz promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado que frente a aquél entabló María Margarita Calixto Rincón y Richard Domiciano Zambrano, trámite en el que se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 27 de julio de 2021.
Indicó que, en el amparo propuesto Medina Muñoz, señaló que él era una persona vulnerable, «analfabeta», desplazada por la violencia y, que, junto con su suegra, (María Elvia Leyva Caballero aquí actora), quien se hallaba en iguales condiciones, conformó una «sociedad comercial de hecho [siendo] registr[ado] a nombre de ella el establecimiento de comercio denominado Gallera María Bonita», negocio que funcionaba en el bien objeto de restitución.
Advirtió que el entonces accionante también expuso que ella no había sido vinculada al enunciado juicio de restitución a pesar de conformar un «litisconsorcio necesario por pasiva», dado que al ser la dueña del establecimiento debió permitírsele intervenir.
Sostuvo que en el trámite constitucional reprochado no fueron atendidas las anteriores manifestaciones y por ello no se le convocó, omisión que generó el quebranto de las garantías ahora invocadas.
Tras insistir en la necesidad de su vinculación en el trámite de tutela censurado, la actora adujo que «(…) nadie [le] informó de lo que había sucedido en el proceso de tutela ni de la sentencia de primera instancia, ni el despacho, [ella] viv[e] en el Huila, [es] una señora de la tercera edad, debido a que no fu[e] integrada en el contradictorio siendo mencionada en los hechos por el señor accionante, no se [le] notificó tampoco la sentencia de tutela de primera instancia y por ende no pud[o] impugnar la misma y tampoco pronunciar[s]e ante el superior jerárquico al respecto».
Conforme a lo narrado, pidió, en concreto, «dejar sin efectos las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en cuanto a la sentencia de primera instancia y le ordene al mismo conformar debidamente el contradictorio y así mismo ordene dejar sin efecto las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sala civil familia en cuanto al trámite de segunda instancia».
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 28 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el amparo constitucional con radicado N° 544053103001-2021-00269-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado relató los antecedentes del amparo censurado y señaló que el 18 de marzo de 2022, emitió sentencia confirmando la negativa a la protección reclamada que fue adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Advirtió que el asunto se remitió a la Corte Constitucional el 2 de abril de 2022.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario -Norte de Santander- informó el trámite impartido al asunto reprochado y pidió negar el amparo ante su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. María Margarita Calixto Rincón se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y advirtió que la misma fue formulada para seguir dilatando el trámite de restitución de inmueble arrendado que impulsó frente a Armando Medina Muñoz.
4. La Personería Municipal de Villa del Rosario pidió su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Juzgado de Familia Los Patios expresó que no está conociendo ningún asunto donde se encuentre involucrada María Leyva.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, pues
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Con todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrilla fuera de texto).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Sobre esto último se advierte que las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional citada, están relacionadas con la protección al debido proceso y tienen lugar, en compendio, cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Adicionalmente, si la actora consideraba que tenía interés en el trámite constitucional criticado, ha debido proponer tal cuestión ante los funcionarios acusados reclamando, de ser el caso, la invalidez del trámite por su falta de enteramiento, cuestión sobre la cual esta Corte en un asunto similar, anotó:
«se avizora que la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.
Es así como, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado lo aquí alegado ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario» (CSJ, STL2232-2022).
Con todo, debe anotarse que ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación la escogencia de los asuntos de tutela, mecanismos procesales que, para el caso, están pendientes de surtirse, pues las diligencias apenas se remitieron a ese Alto Tribunal el 2 de abril de 2022.
Sobre el mecanismo de revisión comentado en asuntos como el presente, esta Corporación precisó:
«[C]omo el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”
‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por María Elvia Leyva Caballero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil Del Circuito de Los Patios.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; el 26 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2013-00506-01; y el 8 de mayo de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00792-00; y el 26 de febrero de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00328-00, entre otras.