STC5396 2022

MAYO

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STC5396-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5396-2022  

(Aprobado  en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Julián Gregorio Murillo Lasso le instauró  a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal,  ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio,  reclamó la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que, «se  deje sin efecto los proveídos de fecha 25 de agosto de 2021 y  29 de octubre de 2020 constitutivos de vías de hecho y en su  lugar ordenar librar mandamiento de pago a su favor en los términos  solicitados en la demanda».  

En  sustento narró que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de  Bogotá inadmitió «la  demanda acumulada»  que formuló en el juicio ejecutivo incoado por Julio César  Ramírez Cardona contra la Comercializadora Internacional  CSantacruz S.A.S., y lo requirió para que «aclarara  la razón por la que inició la ejecución,  teniendo en cuenta que la obligación reclamada fue declarada  prescrita en proceso judicial en el año 2004, decisión  que hizo tránsito a cosa juzgada y por tal razón, no  presta mérito ejecutivo, además, lo contenido en la  escritura pública n° 1536 de 26 de julio de 2016 no limita  los efectos jurídicos de la decisión que declaró  la prescripción»  (1 oct. 2020) y, luego la rechazó «por  no dar cumplimiento a lo ordenado»  (29 oct.), determinación que le superior ratificó (25  ag. 2021).  

En su  criterio, tales pronunciamientos                                                      lesionaron sus prerrogativas esenciales, pues  «incurrieron  en una vía de hecho»  al omitir apreciar el material probatorio y por «incorrecta  aplicación de la ley sustancial»,  porque «aunque  no hay discusión frente a la declaración de la  prescripción, se presentó una renuncia a aquella»,  ya  que  «la ejecutada CSantacruz S.A.S., reconoció y se  comprometió al pago de la obligación natural en dos  documentos, esto es, una promesa y una escritura pública de  compraventa n° 1536 de 26 de julio de 2016, los que obran en el  expediente, pese a que el segundo no fue aportado por el suscrito, sí  se encuentra en el ejecutivo».  

2.-  El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá defendió la  legalidad de su proceder y remitió copia del paginario.  

El  Cuarenta Civil Municipal se opuso al ruego, toda vez que «si  el titular del derecho de crédito ya obtuvo un pronunciamiento  judicial en el que el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá  declaró la extinción del derecho de crédito el  30 de julio de 2004 y confirmada por el Tribunal el 16 de diciembre  de ese año»,  resulta inviable exigir «nuevamente  su pago a través de la presentación reiterativa de  demandas ejecutivas, bajo el supuesto de una renuncia a la  prescripción posterior a la sentencia».  

Julio  César Ramírez Cardona manifestó que «frente  a la promesa de compraventa que aduce el accionante sirve como  soporte de la demanda acumulada»,  la misma no dimana ninguna obligación a su cargo y a favor del  actor, ya que lo que obra allí es «un  acuerdo acerca de la forma como el comprador pagó al vendedor  el bien que adquirió, más no que el comprador pagaría  a favor del actor la acreencia hipotecaria»,  por eso, «el  argumento del accionante se encuentra totalmente desbordado del  raciocinio jurídico».  

El  apoderado del querellante en el pleito reprochado coadyuvó el  amparo.  

Gilma  Pulido Artunduaga, incidentante en la Litis  criticada, expresó su aquiescencia con las quejas del gestor,  ya que «la  obligación natural, al ser reconocida por las partes, se  convirtió en una obligación civil».  

La  Comercializadora Internacional CSantacruz S.A.S. indicó que lo  establecido por los estrados confutados se encuentra ajustado a la  ley y al caso concreto.  

El  a  quo negó  el auxilio porque «las  decisiones criticadas se encuentran debidamente sustentadas en las  que se consideró que el título ejecutivo que dio lugar  a la demanda, no puede ser objeto de ejecución, por tratarse  de un pagaré que fue declarado prescrito en proceso judicial,  presentándose una cosa juzgada que hace inviable dicha  ejecución y los documentos a los que aludió el  accionante, concretamente la escritura pública de compraventa  Nro. 1536 de 26 de julio de 2016, no reconoce ninguna acreencia a su  favor».  

Refutó  el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, aduciendo que  «el  juez ordinario como el constitucional, ninguno de los dos hicieron  una referencia exhaustiva del contrato de promesa de compraventa de  18 de octubre de 2014 y que está adosado al expediente (…)  no se hizo referencia al hecho de que tanto la promesa de compraventa  como la escritura de compraventa se encuentran suscritas con  posterioridad a la fecha de la emisión de la sentencia que  declaró la prescripción, conllevando a que se haya  presentado falta de motivación».  

Citó  el precedente de esta Corporación de 28 de junio de 2012  «sobre  el aspecto puntual de la renuncia a la prescripción»,  ya  que «ninguna  distinción se hace en ese análisis jurisprudencial  sobre la procedencia de la renuncia antes o después de la  sentencia, pues indistintamente se refiere al fenómeno  abdicatario (sic) sin reparar en si este fue formulado antes o  después de un pronunciamiento judicial».  sumado a que «se  notificó al señor Mario Fernando Quintero Cantor,  Representante legal de Quimaldi y Cía. Ltda. a la misma  dirección de la Comercializadora Internacional CSantacruz  S.A., por tal razón de la acción de tutela, no tuvo  conocimiento el señor Mario Fernando Quintero Cantor».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al proveído dictado por el Juzgado Octavo  Civil del Circuito (25 ag. 2021) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el juzgador de primer grado, sería inane detenerse en  la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron la apelación, cuya validez y  aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En el  sub lite  la revisión del dossier  reprochado pronto permite afirmar  que «el  rechazo de la demanda acumulada»  presentada por Julián Gregorio Murillo Lasso en el ejecutivo  de «Julio  César Ramírez Cardona contra la Comercializadora  Internacional CSantacruz S.A.S.»,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello, el  ad quem  esgrimió: «Descendiendo  al caso objeto de estudio observa el despacho que acertadamente  concluyó el a quo que el mandamiento de pago resultaba  inviable, por cuanto el título valor presentado para su cobro,  resultaba inexigible toda vez que el derecho crediticio incorporado  en aquél ya había sido objeto de pronunciamiento  judicial en el que se declaró su prescripción  extintiva».  

A  continuación, puntualizó:  

«(…)  realizando un análisis en concreto sobre el título  presentado como base de esta acción y los documentos soporte  de la misma, véase que la demandante en acumulación  pretende se libre mandamiento de pago sobre el pagaré No.  0008623, bajo el supuesto que la prescripción decretada en la  sentencia proferida por el juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá  dentro del proceso ejecutivo 2003-0053 fue renunciada por la parte  pasiva al momento de celebrar la promesa de compraventa sobre el bien  inmueble 157-58152, luego elevada a escritura de compraventa No. 1536  de 2016, suscrita en la notaría cuarta de Bogotá.  

Sin  embargo, una vez revisada la documental descrita por la apelante,  observa el despacho que dichos documentos carecen de los requisitos  esenciales para considerarse contentivos de una obligación  clara, expresa y actualmente exigible y, mucho menos de aquellos  requisitos necesarios para considerar la existencia de una renuncia a  la prescripción del pagaré No. 0008623».  

«(…)  una vez revisado el plenario se advirtió que a este no se  aportó la citada promesa de compraventa celebrada entre  QUIMALDI Y CÍA LTDA. como promitente vendedora y la  COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CSANTACRUZ S.A.S., en calidad de  promitente compradora y la escritura de compraventa No. 1536 de 2016,  en lo referente a la hipoteca inscrita sobre el inmueble identificado  con matrícula No. 157-58152, se limitó a indicar que  “en cuanto a hipotecas soporta una constituida por QUIMALDI Y  CÍA. LTDA., mediante Escritura Pública No. Tres mil  seiscientos once (3611) (…) a favor del Banco Central  Hipotecario, la cual será debidamente cancelada por el  comprador (fl. 138 cuad. 6), manifestación que no reconoce  deuda alguna a favor del hoy demandante JULIÁN GREGORIO  MURILLO LASSO, ni tiene la virtualidad de mutar una obligación  de carácter natural ya reconocido a una civil y ejecutable,  por carecer de una expresión clara y concreta sobre la  existencia de alguna obligación crediticia».  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela el peticionario, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

3.-  De  otra parte, en  relación con el precedente «Tutela  11001-02-03-000-2012-01162-00»  (28 jun. 2012) de  esta Sala citado por el memorialista, cabe señalar que cada  uno de los casos tiene particularidades que lo diferencia de los  demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera  idéntica, aún  más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos  generan efecto interpartes, según el artículo 48,  numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé:  «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ  STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021).  

4.-  Finalmente,  frente a lo  expuesto por el tutelante en la impugnación, en el sentido que  «cuando  se notificó al señor Mario Fernando Quintero Cantor,  Representante Legal de Quimaldi y Cía. LTDA., no se tuvo en  cuenta que la dirección de la Cra. 12 No.15-94, Of. 502 y el  correo electrónico eduardosantanacruz@hotmail.com.,  es la misma dirección que registra el comprador  Comercializadora Internacional CSantacruz S.A.S., representante legal  el señor Eduardo Santana Cruz, por tal razón sobre esta  notificación de la acción de tutela interpuesta, no  tuvo conocimiento el señor Mario Fernando Quintero Cantor»,  se aprecia que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá  la notificó en el correo electrónico  «eduardosantanacruz@hotmail.com»  consultado en el Registro Único Empresarial – RUES para  «Quimaldi  y Cía. Limitada en Liquidación».  

Igualmente,  reposa informe de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal  Superior de esta urbe, en el que relata «haberse  contactado con el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, a fin  de conocer los datos que dentro del expediente obran para la persona  requerida», concluyéndose  que  «no fue posible, ubicar correo o dirección; que la  notificación fue remitida al buzón electrónico y  a la sede física registrada en el RUES», por  tal razón y para garantizar el debido proceso de la sociedad  vinculada, el 30 de marzo de 2022, la referida dependencia fijó  aviso por el lapso de un día en la página de la Rama  Judicial, lo que denota que el a  quo  constitucional agotó los medios que tuvo a su alcance para  poner al corriente a la prenombrada compañía de la  acción tuitiva sin que se advierta irregularidad alguna al  respecto.  

5.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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