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STC5396-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5396-2022
(Aprobado en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Julián Gregorio Murillo Lasso le instauró a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, «se deje sin efecto los proveídos de fecha 25 de agosto de 2021 y 29 de octubre de 2020 constitutivos de vías de hecho y en su lugar ordenar librar mandamiento de pago a su favor en los términos solicitados en la demanda».
En sustento narró que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá inadmitió «la demanda acumulada» que formuló en el juicio ejecutivo incoado por Julio César Ramírez Cardona contra la Comercializadora Internacional CSantacruz S.A.S., y lo requirió para que «aclarara la razón por la que inició la ejecución, teniendo en cuenta que la obligación reclamada fue declarada prescrita en proceso judicial en el año 2004, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y por tal razón, no presta mérito ejecutivo, además, lo contenido en la escritura pública n° 1536 de 26 de julio de 2016 no limita los efectos jurídicos de la decisión que declaró la prescripción» (1 oct. 2020) y, luego la rechazó «por no dar cumplimiento a lo ordenado» (29 oct.), determinación que le superior ratificó (25 ag. 2021).
En su criterio, tales pronunciamientos lesionaron sus prerrogativas esenciales, pues «incurrieron en una vía de hecho» al omitir apreciar el material probatorio y por «incorrecta aplicación de la ley sustancial», porque «aunque no hay discusión frente a la declaración de la prescripción, se presentó una renuncia a aquella», ya que «la ejecutada CSantacruz S.A.S., reconoció y se comprometió al pago de la obligación natural en dos documentos, esto es, una promesa y una escritura pública de compraventa n° 1536 de 26 de julio de 2016, los que obran en el expediente, pese a que el segundo no fue aportado por el suscrito, sí se encuentra en el ejecutivo».
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió copia del paginario.
El Cuarenta Civil Municipal se opuso al ruego, toda vez que «si el titular del derecho de crédito ya obtuvo un pronunciamiento judicial en el que el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá declaró la extinción del derecho de crédito el 30 de julio de 2004 y confirmada por el Tribunal el 16 de diciembre de ese año», resulta inviable exigir «nuevamente su pago a través de la presentación reiterativa de demandas ejecutivas, bajo el supuesto de una renuncia a la prescripción posterior a la sentencia».
Julio César Ramírez Cardona manifestó que «frente a la promesa de compraventa que aduce el accionante sirve como soporte de la demanda acumulada», la misma no dimana ninguna obligación a su cargo y a favor del actor, ya que lo que obra allí es «un acuerdo acerca de la forma como el comprador pagó al vendedor el bien que adquirió, más no que el comprador pagaría a favor del actor la acreencia hipotecaria», por eso, «el argumento del accionante se encuentra totalmente desbordado del raciocinio jurídico».
El apoderado del querellante en el pleito reprochado coadyuvó el amparo.
Gilma Pulido Artunduaga, incidentante en la Litis criticada, expresó su aquiescencia con las quejas del gestor, ya que «la obligación natural, al ser reconocida por las partes, se convirtió en una obligación civil».
La Comercializadora Internacional CSantacruz S.A.S. indicó que lo establecido por los estrados confutados se encuentra ajustado a la ley y al caso concreto.
El a quo negó el auxilio porque «las decisiones criticadas se encuentran debidamente sustentadas en las que se consideró que el título ejecutivo que dio lugar a la demanda, no puede ser objeto de ejecución, por tratarse de un pagaré que fue declarado prescrito en proceso judicial, presentándose una cosa juzgada que hace inviable dicha ejecución y los documentos a los que aludió el accionante, concretamente la escritura pública de compraventa Nro. 1536 de 26 de julio de 2016, no reconoce ninguna acreencia a su favor».
Refutó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, aduciendo que «el juez ordinario como el constitucional, ninguno de los dos hicieron una referencia exhaustiva del contrato de promesa de compraventa de 18 de octubre de 2014 y que está adosado al expediente (…) no se hizo referencia al hecho de que tanto la promesa de compraventa como la escritura de compraventa se encuentran suscritas con posterioridad a la fecha de la emisión de la sentencia que declaró la prescripción, conllevando a que se haya presentado falta de motivación».
Citó el precedente de esta Corporación de 28 de junio de 2012 «sobre el aspecto puntual de la renuncia a la prescripción», ya que «ninguna distinción se hace en ese análisis jurisprudencial sobre la procedencia de la renuncia antes o después de la sentencia, pues indistintamente se refiere al fenómeno abdicatario (sic) sin reparar en si este fue formulado antes o después de un pronunciamiento judicial». sumado a que «se notificó al señor Mario Fernando Quintero Cantor, Representante legal de Quimaldi y Cía. Ltda. a la misma dirección de la Comercializadora Internacional CSantacruz S.A., por tal razón de la acción de tutela, no tuvo conocimiento el señor Mario Fernando Quintero Cantor».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito (25 ag. 2021) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el juzgador de primer grado, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la apelación, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub lite la revisión del dossier reprochado pronto permite afirmar que «el rechazo de la demanda acumulada» presentada por Julián Gregorio Murillo Lasso en el ejecutivo de «Julio César Ramírez Cardona contra la Comercializadora Internacional CSantacruz S.A.S.», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello, el ad quem esgrimió: «Descendiendo al caso objeto de estudio observa el despacho que acertadamente concluyó el a quo que el mandamiento de pago resultaba inviable, por cuanto el título valor presentado para su cobro, resultaba inexigible toda vez que el derecho crediticio incorporado en aquél ya había sido objeto de pronunciamiento judicial en el que se declaró su prescripción extintiva».
A continuación, puntualizó:
«(…) realizando un análisis en concreto sobre el título presentado como base de esta acción y los documentos soporte de la misma, véase que la demandante en acumulación pretende se libre mandamiento de pago sobre el pagaré No. 0008623, bajo el supuesto que la prescripción decretada en la sentencia proferida por el juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 2003-0053 fue renunciada por la parte pasiva al momento de celebrar la promesa de compraventa sobre el bien inmueble 157-58152, luego elevada a escritura de compraventa No. 1536 de 2016, suscrita en la notaría cuarta de Bogotá.
Sin embargo, una vez revisada la documental descrita por la apelante, observa el despacho que dichos documentos carecen de los requisitos esenciales para considerarse contentivos de una obligación clara, expresa y actualmente exigible y, mucho menos de aquellos requisitos necesarios para considerar la existencia de una renuncia a la prescripción del pagaré No. 0008623».
«(…) una vez revisado el plenario se advirtió que a este no se aportó la citada promesa de compraventa celebrada entre QUIMALDI Y CÍA LTDA. como promitente vendedora y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CSANTACRUZ S.A.S., en calidad de promitente compradora y la escritura de compraventa No. 1536 de 2016, en lo referente a la hipoteca inscrita sobre el inmueble identificado con matrícula No. 157-58152, se limitó a indicar que “en cuanto a hipotecas soporta una constituida por QUIMALDI Y CÍA. LTDA., mediante Escritura Pública No. Tres mil seiscientos once (3611) (…) a favor del Banco Central Hipotecario, la cual será debidamente cancelada por el comprador (fl. 138 cuad. 6), manifestación que no reconoce deuda alguna a favor del hoy demandante JULIÁN GREGORIO MURILLO LASSO, ni tiene la virtualidad de mutar una obligación de carácter natural ya reconocido a una civil y ejecutable, por carecer de una expresión clara y concreta sobre la existencia de alguna obligación crediticia».
Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
3.- De otra parte, en relación con el precedente «Tutela 11001-02-03-000-2012-01162-00» (28 jun. 2012) de esta Sala citado por el memorialista, cabe señalar que cada uno de los casos tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto interpartes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021).
4.- Finalmente, frente a lo expuesto por el tutelante en la impugnación, en el sentido que «cuando se notificó al señor Mario Fernando Quintero Cantor, Representante Legal de Quimaldi y Cía. LTDA., no se tuvo en cuenta que la dirección de la Cra. 12 No.15-94, Of. 502 y el correo electrónico eduardosantanacruz@hotmail.com., es la misma dirección que registra el comprador Comercializadora Internacional CSantacruz S.A.S., representante legal el señor Eduardo Santana Cruz, por tal razón sobre esta notificación de la acción de tutela interpuesta, no tuvo conocimiento el señor Mario Fernando Quintero Cantor», se aprecia que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá la notificó en el correo electrónico «eduardosantanacruz@hotmail.com» consultado en el Registro Único Empresarial – RUES para «Quimaldi y Cía. Limitada en Liquidación».
Igualmente, reposa informe de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta urbe, en el que relata «haberse contactado con el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, a fin de conocer los datos que dentro del expediente obran para la persona requerida», concluyéndose que «no fue posible, ubicar correo o dirección; que la notificación fue remitida al buzón electrónico y a la sede física registrada en el RUES», por tal razón y para garantizar el debido proceso de la sociedad vinculada, el 30 de marzo de 2022, la referida dependencia fijó aviso por el lapso de un día en la página de la Rama Judicial, lo que denota que el a quo constitucional agotó los medios que tuvo a su alcance para poner al corriente a la prenombrada compañía de la acción tuitiva sin que se advierta irregularidad alguna al respecto.
5.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS