Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5395-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5395-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-00507-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Pacific Sea Food S.A.S. contra la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-. Al trámite se dispuso vincular a las partes y apoderados intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada en el curso de la acción de protección al consumidor financiero, con radicado 2021-1258.
2. En sustento de su queja sostuvo que, el 15 de noviembre de 2019, presentó en la DIAN la declaración de retención en la fuente correspondiente a octubre de 2019 y que, el 21 de noviembre siguiente, mediante carta dirigida al Banco de Bogotá, donde posee una cuenta corriente, remitió orden de pago de la retención de ese período, por $78’158.000, destacando que era «la fecha de vencimiento y último día para realizar el pago sin lugar a sanciones ni intereses de mora». Narró que esa orden la recibió el Banco en la fecha señalada, a las 12:51 pm., en la Oficina de Metrópolis y que, de acuerdo con el extracto de la cuenta corriente, «se evidencia que el débito realizado por el Banco fue el día 21/11/19».
Posteriormente, solicitó a la DIAN la devolución de los pagos asociados al impuesto de renta, no obstante, el 30 de julio de 2020, aquélla inadmitió «la solicitud indicando problemas de extemporaneidad en el pago de la declaración en la fuente de octubre de 2019», lo cual, en criterio de la tutelante, «se presentó por causas imputables al Banco de Bogotá, quien transmitió el pago (…) el día 22 de noviembre de 2019 y no el día de recepción de la orden de pago y efectivo débito (…)». Una vez requerida la entidad financiera para el efecto, respondió que «realizó el pago hasta el 22/11/19, toda vez que sólo hasta ese día se hizo la imposición de timbre para la autorización».
En consecuencia, la sociedad tuvo que «volver a presentar la declaración de retención del periodo de octubre de 2019, además de pagar una sanción por extemporaneidad por valor de $19.540.000 y los intereses moratorios por valor de $11.717.000 para un total de $31.257.000».
Por lo anterior, la empresa promovió ante la Superintendencia accionada la mencionada acción de protección al consumidor financiero contra el Banco de Bogotá, en la cual se celebró audiencia el 1 de septiembre de 2021, en la que se fijaron los hechos del litigio, «considerando como probado el hecho de que el recaudo de la orden de pago se había realizado el día 21/11/2019».
El 7 de octubre de 2021, el Banco aportó al proceso una «certificación de la Gerencia de Soluciones para el Cliente en donde indica que el recaudo fue realizado el 22 de noviembre de 2019, así mismo remite copia del ODS (que es un documento en Excel no muy claro en su contenido)», para señalar que se tuvo como fecha de recaudo el 22 de noviembre de 2019, «de conformidad con los procedimientos del Banco, documentos que no fueron sometidos a contradicción de PACIFIC».
Luego, en audiencia del 12 de octubre de 2021, la acusada profirió sentencia, en la que declaró la excepción de «inexistencia de la obligación de reparar» y negó las pretensiones.
La actora cuestionó que la referida decisión contiene un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria e indebida motivación, pues las pruebas evidencian que el recaudo se realizó el 21 de noviembre de 2019 y no al día siguiente, como lo determinó el fallador, basado en una prueba que no fue sometida a contradicción. Añadió que «el Banco de Bogotá fue quien de forma negligente no procedió a realizar el pago incumpliendo con sus deberes como proveedores de servicios financieros», dado que el artículo 803 del Estatuto Tributario exige realizar el pago el mismo día del recaudo.
3. Instó, conforme a lo relatado, que «Se ordene al Juez competente, excluir de la valoración probatoria la certificación y copia ODS presentadas el 7 de octubre de 2021 y en su lugar, emita sentencia basándose en lo que se había acreditado en el extracto» y demás pruebas, de manera que se acceda a las pretensiones y se proceda al pago de los perjuicios, esto es, a la sanción por extemporaneidad e intereses moratorios.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que los cargos endilgados por la actora eran propios de un recurso de apelación, el cual resulta improcedente, por tratarse de un proceso de única instancia.
En cuanto a las pruebas que, según la gestora, no fueron sometidas a contradicción, sostuvo que se decretaron de oficio y se allegaron al proceso con anterioridad a la audiencia de juzgamiento del 12 de octubre de 2021, en la que se efectuó el saneamiento, sin objeción alguna, «quedando saneada cualquier vicio o nulidad previo» y agregó que ninguna manifestación sobre el particular se hizo al momento en que se declaró precluida la etapa probatoria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que los documentos requeridos y allegados el 7 de octubre de 2021 fueron direccionados igualmente a la contraparte y, por tanto, se surtió el principio de contradicción, aunado a que ningún reproche se efectuó posteriormente, de modo que ese reparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Sobre la indebida valoración probatoria, consideró que el sentenciador «efectuó un estudio en su conjunto de los distintos elementos de convicción, no solo la documental por la que se queja la persona jurídica, sino de las demás actuaciones reseñadas, en la que efectuó una apreciación prudente, razonable de la situación fáctica», lo que descartaba la presencia de un defecto fáctico y la supuesta falta de motivación, por lo cual no era viable la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó la tutelante, quien reiteró los argumentos de la tutela y aseguró que la afirmación de que el recaudo no se pudo hacer el 21 de noviembre de 2019, porque no se contaba con recursos para el pago, no fue probada, pues de la ODS aportada por el Banco se observa que el sobregiro se realizó ese día a las 9:16 a.m. y la operación se produjo a las 15:09, de manera que tal prueba fue «interpretada erróneamente por el Juez de la SuperFinanciera y no fue sujeta a contradicción».
Añadió que la accionada confundió el timbre, que «solo se refiere a la constancia que se deja sobre el formulario tributario» con el recaudo, que es «el simple hecho de tener los recursos a disposición para realizar el pago respectivo, lo que efectivamente ocurrió en Noviembre 21 de 2021 (sic)», fecha que debe considerarse como relevante para efectos tributarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 803 del Estatuto Tributario.
Indicó que, en los alegatos de conclusión, se refirió a la certificación ODS, «no sólo para negar su fuerza probatoria, sino para recordarle al Juzgado que el demás acervo probatorio, sí daba cuenta que PACIFIC en su calidad de consumidor financiero dio la instrucción de pago el 21/11/2019, que el débito si se realizó el mismo día (…)». Afirmó que «la SuperFinanciera nunca otorgó oportunidad para contradecir la prueba de oficio, ni mucho menos para presentar pruebas de descargo».
2. El Banco de Bogotá se pronunció sobre la impugnación presentada, señalando que, según el procedimiento establecido para el recaudo del impuesto de retefuente, el débito de la cuenta no constituye el recaudo del impuesto, pues este se hace por ventanilla, conforme lo establece el artículo 1.6.1.13.2.1 del decreto único reglamentario tributario.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la providencia emitida en la audiencia del 12 de octubre de 2021, en el curso de la acción de protección al consumidor financiero de radicado 2021-1258, que negó las pretensiones por ella invocadas, pues, en su criterio, no se realizó una adecuada valoración probatoria y el fallo se basó en una prueba que no tuvo la oportunidad de controvertir.
2. Al respecto, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 1 de septiembre de 2021, se practicó la audiencia de trámite del artículo 392 del CGP. El proceso continuó con la audiencia del 12 de octubre de ese mismo año, en la que se indicó que, «en este estado de la diligencia, no observando causal alguna de nulidad que impida continuar con la actuación, retomamos la misma (…) en la etapa probatoria, para dicho efecto téngase en cuenta que frente al decreto de pruebas efectuado por este despacho se pronunció el Banco de Bogotá allegando el certificado de fecha de recaudo del impuesto, en el que se evidencia la hora y fecha de los movimientos de la cuenta, el manual o procedimiento requerido (…)»1.
Luego de escuchar el testimonio restante, previo a los alegatos de conclusión, el fallador sostuvo que «este Despacho no observa pruebas adicionales que deban ser decretadas o practicadas por lo tanto declara precluida la etapa probatoria dentro de la presente Litis, decisión que notificó a las partes en estrados»2, sin que se realizara manifestación alguna por la interesada.
En ese orden, como lo advirtió el a quo, la accionante desperdició la oportunidad procesal para elevar ante el juez de conocimiento el cuestionamiento planteado sobre la prueba documental allegada por el demandado, específicamente el certificado ODS, circunstancia que imposibilita el pronunciamiento en esta sede constitucional, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.
3.1. De otro lado, escuchadas las partes, la accionada emitió sentencia, para lo cual mencionó, inicialmente, que los perjuicios pretendidos se originaban en la relación contractual pactada por la cuenta corriente que la accionante tenía en el Banco de Bogotá, regulada por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Señaló que, de ese contrato, se derivaban obligaciones para ambas partes; para el consumidor financiero, la de informarse sobre los productos que adquiría y revisar los términos y condiciones del contrato (artículo 6 de la Ley 1328 de 2009) y, para el Banco, el cumplimiento de los deberes previstos en los literales a del artículo 5 y b del artículo 7 de la misma ley.
Aclarado lo anterior, descendió al análisis probatorio3 y, como primer punto, citó el interrogatorio de la representante legal de la sociedad accionante y el del representante legal del Banco de Bogotá4, quien explicó el procedimiento que adelantaba la entidad para realizar el respectivo pago. Advirtió que la cuenta era de una oficina diferente a la de Metrópolis y, «cuando no estaba asignado a esa Oficina, se requería carta del cliente solicitando el débito de los recursos de su cuenta»; luego, esa solicitud se traslada a los asesores de servicios y, posteriormente, se pasa al área de operaciones del Banco para «hacer la validación, que efectivamente haya disponibilidad de los recursos». Realizada esta, se autoriza el débito de la cuenta corriente y se traslada a la oficina en la que el cliente tiene la cuenta, de manera que, cuando se debitaron los recursos de la cuenta corriente el 21 de noviembre de 2019, como se evidenció en el extracto indicado por la parte actora, «lo que seguía era el traslado de los recursos a la Oficina a la que se presentaba el recibo para el pago del impuesto, en este caso la Oficina de Metrópolis, que era la Oficina de tránsito».
Refirió que, por requerimiento del Despacho, se aportó el manual de procedimiento5, en el que se indica que, «cuando los documentos que componen la solicitud del cliente son cartas con cargo a cuenta de cheques se debe verificar las condicione de manejo, firmas, sellos, protectógrafos y demás (…) e indique el número de cuenta, el valor autorizado a debitar y el concepto», procedimiento que coincidía con el indicado por la defensa6.
De otra parte, destacó que el débito se realizó «hasta en horas de la tarde, a las 15:09.20 (…) hechos que guardan coherencia con las manifestaciones realizadas por el apoderado general de la parte demandada en cuanto a la duración de dos a tres horas del trámite respectivo (…)»7.
A su vez, recalcó que el representante legal del Banco informó que el único documento que se le corrió traslado al Jefe de Servicios Julio César Ruiz fue la solicitud o carta de autorización de débito, pues no se podía recibir el formulario de pago hasta tanto no se hubiera surtido el trámite de verificación de disponibilidad de los recursos «y debe presentarse de forma personal y no tramitarse a través de los empleados de la entidad, en la medida de que deben surtirse varias autorizaciones y ahí sí ya, cuando se cuente con los recursos, puede pasar el empleado de la empresa que va a realizar el pago o el consumidor directamente a caja con el recibo de pago para efectos de cancelar el mismo», lo que fue verificado en la declaración de Julio César Ruiz, funcionario encargado de remitir la solicitud de débito, quien, además, sostuvo que, el 22 de noviembre siguiente, al abrir la oficina, allí se encontraba el mensajero de Pacific Sea Food con el recibo de pago, «para ver si ya había disponibilidad de recursos», a quien se le indicó que podía pagar en caja y se procedió a timbrar el correspondiente impuesto, tal y como lo certificó el Banco en el proceso, prueba que no fue tachada por la parte actora.
Sostuvo que eso fue reforzado con el testimonio de la señora Melani Tatiana Chacón8, asesora de servicios para la oficina de Metrópolis, «por lo que el Despacho encuentra como constatado que efectivamente el documento entregado al Banco para su visación era únicamente la carta de autorización del débito, debiendo el empleado de la sociedad actora (…)»9 -que según su representante legal correspondía a un mensajero- esperar en el «hall bancario» a la autorización posterior a la obtención de los recursos en la cuenta y realizar el pago, máxime que la sociedad no contaba con ese dinero en su cuenta corriente al momento en que se entregó la carta el 21 de noviembre de 2019, pues finalmente se pagó «con recursos que se desembolsaron con un sobregiro de manera posterior a la entrega de la autorización de débito»10, aspecto que, junto con los extractos, desvirtuaba lo referido por la testigo Janet Lucía Rodríguez (Coordinadora de Tesorería de Pacific Sea Food), quien había sostenido que la empresa tenía los recursos desde el 20 de noviembre de 2019.
En ese aspecto, enfatizó que dicha empleada afirmó que no había revisado que el recibo entregado por el mensajero había sido timbrado el 22 de noviembre de 2019 y tampoco advirtió que el débito de la cuenta no significaba que se hubiera realizado el pago ante la DIAN, que sólo se corrobora con el timbre en caja, «conforme lo manda el Estatuto Tributario en el establecimiento bancario correspondiente, por lo que se reclama de la sociedad demandante (…) un nivel especial de diligencia que debía también desarrollar como comerciante que también es, deberes exigidos también en el título primero del Código de Comercio, máxime si se tenía en cuenta que lo que estaba en juego era su propio patrimonio», gestión que, de haber sido realizada, habría permitido evidenciar lo sucedido y evitado el pago de intereses moratorios de la sanción, por pago extemporáneo.
3.2. Consideró que, de la valoración probatoria en contexto, se vislumbraba que, «si bien Pacific Sea Food SAS (…) remitió con su mensajero carta de autorización para el débito en cuenta corriente, el día 21 de noviembre de 2019, y muy seguramente (…) se le entregó también al mensajero el recibo de pago del impuesto de retención correspondiente» y que, surtido el trámite arriba explicado, «debido a que precisamente atendiendo a las situaciones de orden público que se presentaron en la ciudad de Bogotá para ese día, como indicó el testigo, la Oficina se cerró antes del horario normal establecido, momento para el cual no se encontraba el mensajero de la sociedad demandante al interior de las oficinas y no pudo realizar el pago correspondiente»11; en consecuencia, no se podía establecer la responsabilidad del Baco de Bogotá, dado que no se advertía un manejo de dineros públicos de forma abusiva, pues el material probatorio mostraba que la acá demandante realizó el pago del recaudo del impuesto de retefuente el 22 de noviembre de 2019, esto es, por fuera del término indicado, de modo que denegó las pretensiones de la demanda.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron los argumentos de la parte, reiterados en sede de tutela para controvertir el fallo del 12 de octubre de 2021, que negó las pretensiones resarcitorias de la accionante.
4.1. En ese orden, la accionada estableció que no se acreditó un incumplimiento de las obligaciones contractuales del Banco y que este actuó de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto; por el contrario, determinó un actuar negligente de la actora frente a sus propios asuntos y responsabilidades fiscales, pues el mismo día del vencimiento de la obligación entregó la carta de autorización de débito de su cuenta corriente, la cual fue radicada en una oficina diferente a la que pertenecía y cuya autorización dependía, además, del desembolso de un sobregiro, circunstancias que implicaron gestiones adicionales por parte de la entidad bancaria con miras a adelantar las correspondientes remisiones, autorizaciones y desembolso, a lo cual se suma que la persona designada por Pacific Sea Food SAS para realizar el pago acudió al Banco el 22 de noviembre de 2019, como consta en la prueba aportada al expediente.
Cabe resaltar, además, que la decisión cuestionada no se basó únicamente en la prueba documental declarada de oficio por la autoridad judicial y que, según lo dicho por la acá accionante, no pudo controvertir -aserto este que no corresponde con la realidad-, sino en las declaraciones de los testigos, los interrogatorios de parte y en los diferentes documentos aportados con la demanda y la contestación de ésta.
4.2. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4.3. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En este caso, como se indicó, la decisión se soportó en las distintas probanzas allegadas y se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Minuto 3:15 parte 1, audiencia del 12 de octubre de 2021.
2 Minuto 28:54, parte 1, audiencia del 12 de octubre de 2021.
3 Minuto 08:50, parte 2, audiencia del 12 de octubre de 2021.
4 Minuto 12:52, Ibidem.
5 Minuto 14:53, Ibidem.
6 Minuto 15:57, ibidem.
7 Minuto 16:19
8 Minuto 18:30, Ibidem.
9 Minuto 19:00
10 Minuto 21:04.
11 Minuto 27:40