STC5395 2022

MAYO

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STC5395-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5395-2022  

Radicación n°.   11001-22-03-000-2022-00507-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Pacific Sea Food S.A.S. contra la  Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales-. Al trámite se dispuso vincular a las partes  y apoderados intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad accionada en el curso de la acción de protección  al consumidor financiero, con radicado 2021-1258.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que, el 15 de noviembre de 2019,  presentó en la DIAN la declaración de retención  en la fuente correspondiente a octubre de 2019 y que, el 21 de  noviembre siguiente, mediante carta dirigida al Banco de Bogotá,  donde posee una cuenta corriente, remitió orden de pago de la  retención de ese período, por $78’158.000,  destacando que era «la  fecha de vencimiento y último día para realizar el pago  sin lugar a sanciones ni intereses de mora».  Narró que esa orden la recibió el Banco en la fecha  señalada, a las 12:51 pm., en la Oficina de Metrópolis  y que, de acuerdo con el extracto de la cuenta corriente, «se  evidencia que el débito realizado por el Banco fue el día  21/11/19».  

Posteriormente,  solicitó a la DIAN la devolución de los pagos asociados  al impuesto de renta, no obstante, el 30 de julio de 2020, aquélla  inadmitió «la  solicitud indicando problemas de extemporaneidad en el pago de la  declaración en la fuente de octubre de 2019»,  lo cual, en criterio de la tutelante, «se  presentó por causas imputables al Banco de Bogotá,  quien transmitió el pago (…) el día 22 de  noviembre de 2019 y no el día de recepción de la orden  de pago y efectivo débito (…)».  Una vez requerida la entidad financiera para el efecto, respondió  que «realizó  el pago hasta el 22/11/19, toda vez que sólo hasta ese día  se hizo la imposición de timbre para la autorización».  

En  consecuencia, la sociedad tuvo que «volver  a presentar la declaración de retención del periodo de  octubre de 2019, además de pagar una sanción por  extemporaneidad por valor de $19.540.000 y los intereses moratorios  por valor de $11.717.000 para un total de $31.257.000».  

Por  lo anterior, la empresa promovió ante la Superintendencia  accionada la mencionada acción de protección al  consumidor financiero contra el Banco de Bogotá, en la cual se  celebró audiencia el 1 de septiembre de 2021, en la que se  fijaron los hechos del litigio, «considerando  como probado el hecho de que el recaudo de la orden de pago se había  realizado el día 21/11/2019».  

El  7 de octubre de 2021, el Banco aportó al proceso una  «certificación  de la Gerencia de Soluciones para el Cliente en donde indica que el  recaudo fue realizado el 22 de noviembre de 2019, así mismo  remite copia del ODS (que es un documento en Excel no muy claro en su  contenido)»,  para  señalar que se tuvo como fecha de recaudo el 22 de noviembre  de 2019, «de  conformidad con los procedimientos del Banco, documentos que no  fueron sometidos a contradicción de PACIFIC».  

Luego,  en audiencia del 12 de octubre de 2021, la acusada profirió  sentencia, en la que declaró la excepción de  «inexistencia  de la obligación de reparar»  y negó las pretensiones.  

La  actora cuestionó que la referida decisión contiene un  defecto fáctico, por indebida valoración probatoria e  indebida motivación, pues las pruebas evidencian que el  recaudo se realizó el 21 de noviembre de 2019 y no al día  siguiente, como lo determinó el fallador, basado en una prueba  que no fue sometida a contradicción. Añadió que  «el  Banco de Bogotá fue quien de forma negligente no procedió  a realizar el pago incumpliendo con sus deberes como proveedores de  servicios financieros»,  dado que el artículo 803 del Estatuto Tributario exige  realizar el pago el mismo día del recaudo.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «Se  ordene al Juez competente, excluir de la valoración probatoria  la certificación y copia ODS presentadas el 7 de octubre de  2021 y en su lugar, emita sentencia basándose en lo que se  había acreditado en el extracto»  y demás pruebas, de manera que se acceda a las pretensiones y  se proceda al pago de los perjuicios, esto es, a la sanción  por extemporaneidad e intereses moratorios.            

II. LA          RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que los cargos  endilgados por la actora eran propios de un recurso de apelación,  el cual resulta improcedente, por tratarse de un proceso de única  instancia.  

En  cuanto a las pruebas que, según la gestora, no fueron  sometidas a contradicción, sostuvo que se decretaron de oficio  y se allegaron al proceso con anterioridad a la audiencia de  juzgamiento del 12 de octubre de 2021, en la que se efectuó el  saneamiento, sin objeción alguna, «quedando  saneada cualquier vicio o nulidad previo»  y agregó que ninguna manifestación sobre el particular  se hizo al momento en que se declaró precluida la etapa  probatoria.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que los  documentos requeridos y allegados el 7 de octubre de 2021 fueron  direccionados igualmente a la contraparte y, por tanto, se surtió  el principio de contradicción, aunado a que ningún  reproche se efectuó posteriormente, de modo que ese reparo no  cumplía con el requisito de subsidiariedad.  

Sobre  la indebida valoración probatoria, consideró que el  sentenciador «efectuó  un estudio en su conjunto de los distintos elementos de convicción,  no solo la documental por la que se queja la persona jurídica,  sino de las demás actuaciones reseñadas, en la que  efectuó una apreciación prudente, razonable de la  situación fáctica»,  lo que descartaba la presencia de un defecto fáctico y la  supuesta falta de motivación, por lo cual no era viable la  intervención del juez constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsó la tutelante, quien reiteró los argumentos  de la tutela y aseguró que la afirmación de que el  recaudo no se pudo hacer el 21 de noviembre de 2019, porque no se  contaba con recursos para el pago, no fue probada, pues de la ODS  aportada por el Banco se observa que el sobregiro se realizó  ese día a las 9:16 a.m. y la operación se produjo a las  15:09, de manera que tal prueba fue «interpretada  erróneamente por el Juez de la SuperFinanciera y no fue sujeta  a contradicción».  

Añadió  que la accionada confundió el timbre, que «solo  se refiere a la constancia que se deja sobre el formulario  tributario»  con el recaudo, que es «el  simple hecho de tener los recursos a disposición para realizar  el pago respectivo, lo que efectivamente ocurrió en Noviembre  21 de 2021 (sic)»,  fecha que debe considerarse como relevante para efectos tributarios,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 803 del  Estatuto Tributario.  

Indicó  que, en los alegatos de conclusión, se refirió a la  certificación ODS, «no  sólo para negar su fuerza probatoria, sino para recordarle al  Juzgado que el demás acervo probatorio, sí daba cuenta  que PACIFIC en su calidad de consumidor financiero dio la instrucción  de pago el 21/11/2019, que el débito si se realizó el  mismo día (…)».  Afirmó que «la  SuperFinanciera nunca otorgó oportunidad para contradecir la  prueba de oficio, ni mucho menos para presentar pruebas de descargo».  

2.  El Banco de Bogotá se pronunció sobre la impugnación  presentada, señalando que, según el procedimiento  establecido para el recaudo del impuesto de retefuente, el débito  de la cuenta no constituye el recaudo del impuesto, pues este se hace  por ventanilla, conforme lo establece el artículo 1.6.1.13.2.1  del decreto único reglamentario tributario.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de  la providencia emitida en la audiencia del 12 de octubre de 2021, en  el curso de la acción de protección al consumidor  financiero de radicado 2021-1258, que negó las pretensiones  por ella invocadas, pues, en su criterio, no se realizó una  adecuada valoración probatoria y el fallo se basó en  una prueba que no tuvo la oportunidad de controvertir.  

2.  Al  respecto, en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3.  Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia  que, el 1 de septiembre de 2021, se practicó la audiencia de  trámite del artículo 392 del CGP. El proceso continuó  con la audiencia del 12 de octubre de ese mismo año, en la que  se indicó que, «en  este estado de la diligencia, no observando causal alguna de nulidad  que impida continuar con la actuación, retomamos la misma (…)  en la etapa probatoria, para dicho efecto téngase en cuenta  que frente al decreto de pruebas efectuado por este despacho se  pronunció el Banco de Bogotá allegando el certificado  de fecha de recaudo del impuesto, en el que se evidencia la hora y  fecha de los movimientos de la cuenta, el manual o procedimiento  requerido (…)»1.  

Luego  de escuchar el testimonio restante, previo a los alegatos de  conclusión, el fallador sostuvo que «este  Despacho no observa pruebas adicionales que deban ser decretadas o  practicadas por lo tanto declara precluida la etapa probatoria dentro  de la presente Litis, decisión que notificó a las  partes en estrados»2,  sin que se realizara manifestación alguna por la interesada.  

En  ese orden, como lo advirtió el a  quo,  la accionante desperdició la oportunidad procesal para elevar  ante el juez de conocimiento el cuestionamiento planteado sobre la  prueba documental allegada por el demandado, específicamente  el certificado ODS, circunstancia que imposibilita el pronunciamiento  en esta sede constitucional, ante la ausencia del requisito de  subsidiariedad.  

3.1.  De otro lado, escuchadas las partes, la accionada emitió  sentencia, para lo cual mencionó, inicialmente, que los  perjuicios pretendidos se originaban en la relación  contractual pactada por la cuenta corriente que la accionante tenía  en el Banco de Bogotá, regulada por los artículos 1382  a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.  

Señaló  que, de ese contrato, se derivaban obligaciones para ambas partes;  para el consumidor financiero, la de informarse sobre los productos  que adquiría y revisar los términos y condiciones del  contrato (artículo 6 de la Ley 1328 de 2009) y, para el Banco,  el cumplimiento de los deberes previstos en los literales a del  artículo 5 y b del artículo 7 de la misma ley.  

Aclarado  lo anterior, descendió al análisis probatorio3  y, como primer punto, citó el interrogatorio de la  representante legal de la sociedad accionante y el del representante  legal del Banco de Bogotá4,  quien explicó el procedimiento que adelantaba la entidad para  realizar el respectivo pago. Advirtió que la cuenta era de una  oficina diferente a la de Metrópolis y, «cuando  no estaba asignado a esa Oficina, se requería carta del  cliente solicitando el débito de los recursos de su cuenta»;  luego, esa solicitud se traslada a los asesores de servicios y,  posteriormente, se pasa al área de operaciones del Banco para  «hacer  la validación, que efectivamente haya disponibilidad de los  recursos».  Realizada esta, se autoriza el débito de la cuenta corriente y  se traslada a la oficina en la que el cliente tiene la cuenta, de  manera que, cuando se debitaron los recursos de la cuenta corriente  el 21 de noviembre de 2019, como se evidenció en el extracto  indicado por la parte actora, «lo  que seguía era el traslado de los recursos a la Oficina a la  que se presentaba el recibo para el pago del impuesto, en este caso  la Oficina de Metrópolis, que era la Oficina de tránsito».  

Refirió  que, por requerimiento del Despacho, se aportó el manual de  procedimiento5,  en el que se indica que, «cuando  los documentos que componen la solicitud del cliente son cartas con  cargo a cuenta de cheques se debe verificar las condicione de manejo,  firmas, sellos, protectógrafos y demás (…) e  indique el número de cuenta, el valor autorizado a debitar y  el concepto»,  procedimiento que coincidía con el indicado por la defensa6.  

De  otra parte, destacó que el débito se realizó  «hasta  en horas de la tarde, a las 15:09.20 (…) hechos que guardan  coherencia con las manifestaciones realizadas por el apoderado  general de la parte demandada en cuanto a la duración de dos a  tres horas del trámite respectivo (…)»7.  

A  su vez, recalcó que el representante legal del Banco informó  que el único documento que se le corrió traslado al  Jefe de Servicios Julio César Ruiz fue la solicitud o carta de  autorización de débito, pues no se podía recibir  el formulario de pago hasta tanto no se hubiera surtido el trámite  de verificación de disponibilidad de los recursos «y  debe presentarse de forma personal y no tramitarse a través de  los empleados de la entidad, en la medida de que deben surtirse  varias autorizaciones y ahí sí ya, cuando se cuente con  los recursos, puede pasar el empleado de la empresa que va a realizar  el pago o el consumidor directamente a caja con el recibo de pago  para efectos de cancelar el mismo»,  lo que fue verificado en la declaración de Julio César  Ruiz, funcionario encargado de remitir la solicitud de débito,  quien, además, sostuvo que, el 22 de noviembre siguiente, al  abrir la oficina, allí se encontraba el mensajero de Pacific  Sea Food con el recibo de pago, «para  ver si ya había disponibilidad de recursos»,  a quien se le indicó que podía pagar en caja y se  procedió a timbrar el correspondiente impuesto, tal y como lo  certificó el Banco en el proceso, prueba que no fue tachada  por la parte actora.  

Sostuvo  que eso fue reforzado con el testimonio de la señora Melani  Tatiana Chacón8,  asesora de servicios para la oficina de Metrópolis, «por  lo que el Despacho encuentra como constatado que efectivamente el  documento entregado al Banco para su visación era únicamente  la carta de autorización del débito, debiendo el  empleado de la sociedad actora  (…)»9  -que  según su representante legal correspondía a un  mensajero- esperar en el «hall  bancario»  a la autorización posterior a la obtención de los  recursos en la cuenta y realizar el pago, máxime que la  sociedad no contaba con ese dinero en su cuenta corriente al momento  en que se entregó la carta el 21 de noviembre de 2019, pues  finalmente se pagó «con  recursos que se desembolsaron con un sobregiro de manera posterior a  la entrega de la autorización de débito»10,  aspecto que, junto con los extractos, desvirtuaba lo referido por la  testigo Janet Lucía Rodríguez (Coordinadora de  Tesorería de Pacific Sea Food), quien había sostenido  que la empresa tenía los recursos desde el 20 de noviembre de  2019.  

En  ese aspecto, enfatizó que dicha empleada afirmó que no  había revisado que el recibo entregado por el mensajero había  sido timbrado el 22 de noviembre de 2019 y tampoco advirtió  que el débito de la cuenta no significaba que se hubiera  realizado el pago ante la DIAN, que sólo se corrobora con el  timbre en caja, «conforme  lo manda el Estatuto Tributario en el establecimiento bancario  correspondiente, por lo que se reclama de la sociedad demandante (…)  un nivel especial de diligencia que debía también  desarrollar como comerciante que también es, deberes exigidos  también en el título primero del Código de  Comercio, máxime si se tenía en cuenta que lo que  estaba en juego era su propio patrimonio»,  gestión que, de haber sido realizada, habría permitido  evidenciar lo sucedido y evitado el pago de intereses moratorios de  la sanción, por pago extemporáneo.  

3.2.  Consideró que, de la valoración probatoria en contexto,  se vislumbraba que, «si  bien Pacific Sea Food SAS (…) remitió con su mensajero  carta de autorización para el débito en cuenta  corriente, el día 21 de noviembre de 2019, y muy seguramente  (…) se le entregó también al mensajero el recibo  de pago del impuesto de retención correspondiente» y  que, surtido el trámite arriba explicado, «debido  a que precisamente atendiendo a las situaciones de orden público  que se presentaron en la ciudad de Bogotá para ese día,  como indicó el testigo, la Oficina se cerró antes del  horario normal  establecido,  momento para el cual no se encontraba el mensajero de la sociedad  demandante al interior de las oficinas y no pudo realizar el pago  correspondiente»11;  en consecuencia, no se podía establecer la responsabilidad del  Baco de Bogotá, dado que no se advertía un manejo de  dineros públicos de forma abusiva, pues el material probatorio  mostraba que la acá demandante realizó el pago del  recaudo del impuesto de retefuente el 22 de noviembre de 2019, esto  es, por fuera del término indicado, de modo que denegó  las pretensiones de la demanda.  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron los argumentos de la parte, reiterados en sede  de tutela para controvertir el fallo del 12 de octubre de 2021, que  negó las pretensiones resarcitorias de la accionante.  

4.1.  En ese orden, la accionada estableció que no se acreditó  un incumplimiento de las obligaciones contractuales del Banco y que  este actuó de conformidad con el procedimiento establecido  para tal efecto; por el contrario, determinó un actuar  negligente de la actora frente a sus propios asuntos y  responsabilidades fiscales, pues el mismo día del vencimiento  de la obligación entregó la carta de autorización  de débito de su cuenta corriente, la cual fue radicada en una  oficina diferente a la que pertenecía y cuya autorización  dependía, además, del desembolso de un sobregiro,  circunstancias que implicaron gestiones adicionales por parte de la  entidad bancaria con miras a adelantar las correspondientes  remisiones, autorizaciones y desembolso, a lo cual se suma que la  persona designada por Pacific Sea Food SAS para realizar el pago  acudió al Banco el 22 de noviembre de 2019, como consta en la  prueba aportada al expediente.  

Cabe  resaltar, además, que la decisión cuestionada no se  basó únicamente en la prueba documental declarada de  oficio por la autoridad judicial y que, según lo dicho por la  acá accionante, no pudo controvertir -aserto este que no  corresponde con la realidad-, sino en las declaraciones de los  testigos, los interrogatorios de parte y en los diferentes documentos  aportados con la demanda y la contestación de ésta.  

4.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.3.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

En  este caso, como se indicó, la decisión se soportó  en las distintas probanzas allegadas y se motivó  razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional.  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Minuto 3:15 parte 1, audiencia del 12 de octubre de 2021.  

2          Minuto          28:54, parte 1, audiencia del 12 de octubre de 2021.  

3          Minuto          08:50, parte 2, audiencia del 12 de octubre de 2021.  

4          Minuto 12:52, Ibidem.  

5          Minuto          14:53, Ibidem.  

6          Minuto          15:57, ibidem.  

7          Minuto          16:19  

8          Minuto          18:30, Ibidem.  

9          Minuto          19:00  

10          Minuto          21:04.  

11          Minuto          27:40  

      

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