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STC5394-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5394-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01280-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Óscar Rafael Figueredo Sarmiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 20190021801.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «doble instancia» e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el juicio señalado.
En apoyo de su censura, expuso que el Banco BBVA, formuló en su contra proceso ejecutivo en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia anticipada el 6 de diciembre de 2021, en la que declaró no probadas sus excepciones de mérito y, como consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución.
Advirtió que apeló la anterior decisión «de forma escrita» el 13 de diciembre siguiente, a través de correo electrónico, alzada que concedió el a quo el 28 de enero de 2022, pero que fue inadmitida por el Tribunal accionado el 11 de marzo de 2022 porque estimó, erradamente, que sus «reparos concretos» no pasaban de ser «una queja abstracta, genérica e hipotética», que no refería ni permitía probar la equivocación del juez de primera instancia, razón por la cual considera que incurrió en «vía de hecho», por «exceso ritual manifiesto».
Por lo anterior, pidió ordenarle a la Corporación accionada «resolver lo que en derecho corresponda en lo atinente al fallo de primera instancia y analizar cuidadosamente el recaudo probatorio (…) y de ser necesario no solo se [le] conceda el recurso de apelación sino se analice de fondo los medios de defensa».
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 25 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario con radicado 54001315300720190021801.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Nubia Nayibe Morales, quien adujo actuar como apoderada de BBVA Colombia, manifestó que la determinación criticada por el actor «fue en derecho sin violar los derechos que alega».
2. Las autoridades judiciales convocadas remitieron el enlace correspondiente para la revisión virtual del asunto criticado.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En principio, se precisa que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Revisado el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior accionado en auto de 11 de marzo de 2021, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021, por cuanto, en su criterio, los «reparos concretos» aducidos por el demandado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta resultaban insuficientes, puesto que, «presentó una queja abstracta, genérica e hipotética, en vez de una argumentación tendiente a demostrar cuál fue la equivocación exacta endilgada al fallo confutado. No se esbozó ninguna razón clara y puntal encaminada a desnudar las falencias supuestamente cometidas y que pudiera dar lugar a una decisión revocatoria por parte del superior. Si bien en este acto procesal (reparos concretos) no es necesaria la exhaustiva presentación de argumentos para demostrar inconformidad con la resolución apelada, es carga del impugnante concretar el tema o aspectos de los que disiente, para que el juzgador conozca sobre qué puntos específicos del pronunciamiento se predica el agravio».
Así las cosas, advierte la Sala que como el accionante no presentó el recurso de súplica que procedía (Artículo 331 del Código General del Proceso) contra la decisión de 11 de marzo de 2022, mediante la cual el funcionario cuestionado resolvió declarar inadmisible la apelación, y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela que impone al interesado la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, la falta injustificada del agotamiento de los recursos legales, resulta en la improcedencia del amparo solicitado. (Ver CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas).
En consecuencia, en el caso en estudio se estructura la causal de “improcedencia” prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en tal sentido, no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que debieron ser resueltas por el juez natural en el proceso que motiva la tutela, como quiera que, la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los recursos ordinarios creados por el legislador. (Ver, CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC6580-2021, STC12011-2021, STC13928-2021 y STC2655- 2022, entre muchas otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Óscar Rafael Figueredo Sarmiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS