STC5393 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5393-2022

        

Magistrada  ponente  

STC5393-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01244-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal Risaralda.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el          Tribunal Superior de Pereira, al no haber ordenado la condena en          costas en la acción popular No. 2021-00211-00.  

En  sustento de lo pretendido relató que, presentó la  citada acción popular y solicitó expresamente que las  agencias en derecho fueran reconocidas en su favor.  

Agregó  que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la  sentencia negó ese reconocimiento con el argumento que «había  desistido de ellas, lo que es totalmente falso»,  motivo por el cual solicitó adición y aclaración  de esa decisión, pero fue negada.  

Afirmó  que el Magistrado «tutelado»,  al conocer de la apelación, también se negó  concederlas «en  su favor»  y, además, no ordenó a la juzgadora a  quo  que, ante la prosperidad de la acción, «las  reconociera en su favor».  

Con  fundamento en esos argumentos pidió se ordene al:   «TRIBUNAL  SUPERIOR SCF (sic) EN PEREIRA,  que conceda agencias en  derecho a mi favor, amparado art 365 -1 CGP, PUES LA APELANTE PERDIÓ  LA ALZADA, y A LA JUEZ  CIVIL SANTA ROSA DE CABAL , ADICIONAR EL  FALLO DE ACCION POPULAR REFERIDO, ADICIONANDO A FIN QUE CONCEDA   AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PUES LA ACCION SALIÓ AVANTE   Y NUNCA DESISTÍ DE LAS AGENCIAS EN DERECHO COMO MAL LO DIJO  EN  SENTENCIA (sic)».  

    

2.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en la acción popular No.  2021-00211-00 que  motivó esta acción de tutela.   

El  Tribunal de Pereira respondió que, confirmó el fallo de  primera instancia, porque el municipio fue vinculado no como parte  demandada que debía resistir la pretensión, y refirió  que las costas no fueron objeto de controversia en la impugnación.  

La  Juez  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en estudio, examinado el  link  que contiene la acción popular No. 001-2021-00211 promovida  por Gerardo Herrera Hoyos contra Termotour SAS y Sandra Patricia  Badillo Orozco, se observa que, el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  una vez surtidas las etapas procesales propias de este tipo de  acciones, en la sentencia de 8 de octubre de 2021 negó el  reconocimiento de las costas pretendidas por el actor popular en  relación con el municipio de Santa Rosa, en razón a  que,  

«la  citación de la misma obedeció al hecho que,  por  disposición expresa del inciso final del artículo 21 de  la ley 472 de 1998, norma que regula lo concerniente a la  notificación del auto admisorio de la demanda, dicho proveído  debe comunicarse a la entidad administrativa encargada de proteger el  derecho e interés colectivo afectado, en este caso corresponde  al Municipio de Santa Rosa a través de la Secretaría de  Planeación, autoridad que vigila el cumplimiento de las normas  de construcción referentes a la accesibilidad».  

Con  esa consideración concluyó,  

«Del  estudio en conjunto de la demanda, a esta Funcionaria no le queda  duda de que el accionado directo es el propietario del  establecimiento de comercio y no el Municipio, sobre este último  se pide su vinculación por ser la entidad encargada de  proteger el derecho o interés colectivo invocado y se piden  unas condenas accesorias que no son determinantes para efectos de  establecer la jurisdicción, pues a quien se le acusa de no  garantizar el acceso de las personas discapacitadas es al comerciante  y es frente a éste contra quien se dirigiría la orden  de protección en caso de salir avante las pretensiones.  

«Costas:  En cuanto a la condena en costas a cargo del Municipio de Santa Rosa  de Cabal, solicitada en la demanda, ello no es procedente pues la  calidad que éste ostenta en el proceso es la de “vinculado”  tal como se explicó ampliamente al inicio de estas  consideraciones; en efecto, no es el ente territorial el responsable  de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente  a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá;  su papel dentro de esta acción es de velar por la garantía  del interés colectivo protegido y así se le ordenará,  además se integrará con el Municipio el comité  de verificación ordenado en el artículo 34 de la ley  472 de 1998, pero no puede tenerse al ente territorial como parte  vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta  improcedente».  

1.1.  El actor popular y aquí accionante, interpuso recurso de  apelación, y, como reparo a la decisión manifestó,  «que  se  condene en costas, agencias en derecho a mi favor, pues mi acción  prospero por el incumplimiento del alcalde municipal de la entidad  territorial del sitio de la amenaza que incumple con su deber  Constitucional y legal de garantizar a su población la  igualdad de condiciones, y hacer cumplir las leyes, por  ello pido condena en costas contra el alcalde municipal a mi favor en  mi acción popular»,  (subrayado  fuera del texto)  

1.2.  A su vez solicitó la adición de la sentencia, para que  ordenada la condena en costas a la entidad  comercial  accionada como lo pidió en la demanda.  

1.3.  En providencia de 21 de octubre de 2021, el  Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal concedió  la alzada en el efecto devolutivo, y negó la adición  porque en el fallo se pronunció expresamente sobre la condena  en costas.  

1.4  Para lo que  acá interesa, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira el 28 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primera  instancia, y, frente a la inconformidad del actor popular se  pronunció de la siguiente manera:  

«Tampoco  se abre paso la alzada frente a las costas, en lo que atañe al  Municipio, que es en lo que se soporta la crítica, ya está  visto que llegó al proceso como vinculado por cuenta del  juzgado, no como la parte demandada que debe resistir la pretensión.  Así que ninguna razón hay para imponerle las costas del  proceso, si bien ellas recaen en la parte que ha sido derrotada, y el  ente territorial en este caso no lo es.  

6.  Ahora, en vista de que todos los recursos son infructuosos, no habrá  costas en esta instancia, dado que, a juicio de la Sala, no se  causaron, por cuanto cada parte propició, con su propia  impugnación, tener que estar atenta a la gestión y  vigilancia del asunto en esta sede (art. 365-8)».  

De  igual manera, se indica que no es procedente ordenar a la Corporación  accionada que, «conceda  agencias en derecho a mi favor pues la apelante perdió la  alzada»,  porque según se pudo advertir, tanto el  actor popular como los demandados, interpusieron  recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia, medio de  impugnación que les resultó adversa, pues la decisión  fue confirmada en su integridad, sin prosperar ninguno de los reparos  manifestados, por tanto,  no había lugar a decretarlas (núm.  3 art. 365 Ibidem).  

Se  insiste, lo pretendido por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  se  reduce a exponer su inconformidad con la decisión atacada, e  imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió  decidir la apelación, sin que ello, por sí solo, deje  al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la  lesión que endilga, situación que desconoce que este  mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la  parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas revela  mayor aceptación, pues como bien lo ha dicho la Corte, la  sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable,  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo». (STC,  15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016,  STC13184-2021, STC 2021-02184 y  STC  1212-2022, entre muchas).  

3.  Por último, frente a la petición de ordenar al Juzgado  Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal que  adicione el fallo «A  FIN QUE CONCEDA  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PUES LA ACCION  SALIÓ AVANTE  Y NUNCA DESISTÍ DE LAS AGENCIAS EN  DERECHO COMO MAL LO DIJO EN  SENTENCIA» (sic),  de la revisión del expediente No. 001-2021-00211-00, resulta  evidente, que tal solicitud se observa abiertamente improcedente  porque no cumple el requisito de subsidiaridad1,  como quiera que el señor Herrera Hoyos, frente a la negativa  de ordenar el reconocimiento de costas a cargo de los demandados,  dejó de utilizar el mecanismo ordinario de defensa establecido  por el legislador, y que no era otro más que, formular el  recurso de apelación por  ese motivo,  aspecto que debió ser analizado por juez natural y no por el  fallador constitucional.  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto ha dicho esta          Corporación: «La          finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su          impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los          recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de          lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la          Constitución Política, en concordancia con el numeral          1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»          (CSJ STC1256-2021).  

      

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