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STC5393-2022
Magistrada ponente
STC5393-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01244-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Pereira, al no haber ordenado la condena en costas en la acción popular No. 2021-00211-00.
En sustento de lo pretendido relató que, presentó la citada acción popular y solicitó expresamente que las agencias en derecho fueran reconocidas en su favor.
Agregó que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la sentencia negó ese reconocimiento con el argumento que «había desistido de ellas, lo que es totalmente falso», motivo por el cual solicitó adición y aclaración de esa decisión, pero fue negada.
Afirmó que el Magistrado «tutelado», al conocer de la apelación, también se negó concederlas «en su favor» y, además, no ordenó a la juzgadora a quo que, ante la prosperidad de la acción, «las reconociera en su favor».
Con fundamento en esos argumentos pidió se ordene al: «TRIBUNAL SUPERIOR SCF (sic) EN PEREIRA, que conceda agencias en derecho a mi favor, amparado art 365 -1 CGP, PUES LA APELANTE PERDIÓ LA ALZADA, y A LA JUEZ CIVIL SANTA ROSA DE CABAL , ADICIONAR EL FALLO DE ACCION POPULAR REFERIDO, ADICIONANDO A FIN QUE CONCEDA AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PUES LA ACCION SALIÓ AVANTE Y NUNCA DESISTÍ DE LAS AGENCIAS EN DERECHO COMO MAL LO DIJO EN SENTENCIA (sic)».
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00211-00 que motivó esta acción de tutela.
El Tribunal de Pereira respondió que, confirmó el fallo de primera instancia, porque el municipio fue vinculado no como parte demandada que debía resistir la pretensión, y refirió que las costas no fueron objeto de controversia en la impugnación.
La Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. En el caso en estudio, examinado el link que contiene la acción popular No. 001-2021-00211 promovida por Gerardo Herrera Hoyos contra Termotour SAS y Sandra Patricia Badillo Orozco, se observa que, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, una vez surtidas las etapas procesales propias de este tipo de acciones, en la sentencia de 8 de octubre de 2021 negó el reconocimiento de las costas pretendidas por el actor popular en relación con el municipio de Santa Rosa, en razón a que,
«la citación de la misma obedeció al hecho que, por disposición expresa del inciso final del artículo 21 de la ley 472 de 1998, norma que regula lo concerniente a la notificación del auto admisorio de la demanda, dicho proveído debe comunicarse a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho e interés colectivo afectado, en este caso corresponde al Municipio de Santa Rosa a través de la Secretaría de Planeación, autoridad que vigila el cumplimiento de las normas de construcción referentes a la accesibilidad».
Con esa consideración concluyó,
«Del estudio en conjunto de la demanda, a esta Funcionaria no le queda duda de que el accionado directo es el propietario del establecimiento de comercio y no el Municipio, sobre este último se pide su vinculación por ser la entidad encargada de proteger el derecho o interés colectivo invocado y se piden unas condenas accesorias que no son determinantes para efectos de establecer la jurisdicción, pues a quien se le acusa de no garantizar el acceso de las personas discapacitadas es al comerciante y es frente a éste contra quien se dirigiría la orden de protección en caso de salir avante las pretensiones.
«Costas: En cuanto a la condena en costas a cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, ello no es procedente pues la calidad que éste ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones; en efecto, no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; su papel dentro de esta acción es de velar por la garantía del interés colectivo protegido y así se le ordenará, además se integrará con el Municipio el comité de verificación ordenado en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente».
1.1. El actor popular y aquí accionante, interpuso recurso de apelación, y, como reparo a la decisión manifestó, «que se condene en costas, agencias en derecho a mi favor, pues mi acción prospero por el incumplimiento del alcalde municipal de la entidad territorial del sitio de la amenaza que incumple con su deber Constitucional y legal de garantizar a su población la igualdad de condiciones, y hacer cumplir las leyes, por ello pido condena en costas contra el alcalde municipal a mi favor en mi acción popular», (subrayado fuera del texto)
1.2. A su vez solicitó la adición de la sentencia, para que ordenada la condena en costas a la entidad comercial accionada como lo pidió en la demanda.
1.3. En providencia de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal concedió la alzada en el efecto devolutivo, y negó la adición porque en el fallo se pronunció expresamente sobre la condena en costas.
1.4 Para lo que acá interesa, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 28 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia, y, frente a la inconformidad del actor popular se pronunció de la siguiente manera:
«Tampoco se abre paso la alzada frente a las costas, en lo que atañe al Municipio, que es en lo que se soporta la crítica, ya está visto que llegó al proceso como vinculado por cuenta del juzgado, no como la parte demandada que debe resistir la pretensión. Así que ninguna razón hay para imponerle las costas del proceso, si bien ellas recaen en la parte que ha sido derrotada, y el ente territorial en este caso no lo es.
6. Ahora, en vista de que todos los recursos son infructuosos, no habrá costas en esta instancia, dado que, a juicio de la Sala, no se causaron, por cuanto cada parte propició, con su propia impugnación, tener que estar atenta a la gestión y vigilancia del asunto en esta sede (art. 365-8)».
De igual manera, se indica que no es procedente ordenar a la Corporación accionada que, «conceda agencias en derecho a mi favor pues la apelante perdió la alzada», porque según se pudo advertir, tanto el actor popular como los demandados, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, medio de impugnación que les resultó adversa, pues la decisión fue confirmada en su integridad, sin prosperar ninguno de los reparos manifestados, por tanto, no había lugar a decretarlas (núm. 3 art. 365 Ibidem).
Se insiste, lo pretendido por Gerardo Alonso Herrera Hoyos se reduce a exponer su inconformidad con la decisión atacada, e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió decidir la apelación, sin que ello, por sí solo, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce que este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas revela mayor aceptación, pues como bien lo ha dicho la Corte, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable,
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016, STC13184-2021, STC 2021-02184 y STC 1212-2022, entre muchas).
3. Por último, frente a la petición de ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que adicione el fallo «A FIN QUE CONCEDA AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PUES LA ACCION SALIÓ AVANTE Y NUNCA DESISTÍ DE LAS AGENCIAS EN DERECHO COMO MAL LO DIJO EN SENTENCIA» (sic), de la revisión del expediente No. 001-2021-00211-00, resulta evidente, que tal solicitud se observa abiertamente improcedente porque no cumple el requisito de subsidiaridad1, como quiera que el señor Herrera Hoyos, frente a la negativa de ordenar el reconocimiento de costas a cargo de los demandados, dejó de utilizar el mecanismo ordinario de defensa establecido por el legislador, y que no era otro más que, formular el recurso de apelación por ese motivo, aspecto que debió ser analizado por juez natural y no por el fallador constitucional.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto ha dicho esta Corporación: «La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1256-2021).