Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5407-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC5407-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00535-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por José Tobías Sepúlveda Oviedo contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Fiscalía 277 Seccional, a la Alcaldía Local de Suba y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2016-01400.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. En sustento de la queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 2 de febrero de 2007 suscribió con Laura Clemencia Lujan Ramírez una promesa de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-859004, propiedad de esta última, la cual fue elevada a escritura pública 205 del 7 de los mismos mes y año.
2.2. Carlos Alberto Gutiérrez Cortés presentó una denuncia (radicado 2007-05619), por supuesta falsedad en documento público, dado que «la firma y huella de la señora Lujan fue suplantada en la escritura pública de compraventa 205 de 07 de febrero de 2007 (anotación 05 FMI)»1, sin embargo, el proceso fue archivado.
2.3. El 16 de febrero de 2017, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá admitió, bajo el radicado 2016-01400, la demanda verbal de nulidad de contrato impetrada en su contra por la señora Lujan Ramírez2.
2.4. El 1 de noviembre de 2018, la autoridad judicial profirió fallo accediendo a las pretensiones de la demandante, decretando la «nulidad de la escritura pública 0205 del 07 de febrero de 2007 de la Notaria 59 de Bogotá»3, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.
2.5. En 2019 promovió una denuncia contra la vendedora del inmueble y el señor Gutiérrez Cortés, por el delito de fraude procesal, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 277 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, bajo el CUI 1100160000502019307264.
2.6. El 23 de julio de 2019, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.
2.8. Cuestiona el actor que el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, hoy Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, incurrió en defecto fáctico en la sentencia de instancia, dado que no tuvo en cuenta el memorial remitido el 3 de julio de 2018 por el accionante, acompañado de un dictamen pericial grafológico, con fundamento en que el actor carecía del derecho de postulación, la prueba fue aportada extemporáneamente y no fue solicitada en la contestación de la demanda.
En igual sentido, alegó que en el interrogatorio practicado a la señora Lujan «no se tomó el trabajo de verificar que verdaderamente la señora que estaba rindiendo la declaración presentara su documento de identificación, centrando su atención única y exclusivamente sobre la escritura atacada».
A su vez, manifestó que el ad quem natural incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, debido a que las pruebas solicitadas en segunda instancia no fueron tenidas en cuenta, por temas procedimentales, alejándose de esta forma de la «verdad jurídica objetiva».
Finalmente, destacó que se cumplía con el presupuesto de inmediatez, dado el hecho de la vacancia judicial, la pandemia y que ha estado a la espera de las resultas de los procesos penales interpuestos.
3. Conforme a lo relatado solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «declarar la nulidad del proceso 2014-1400 donde se incluya la prueba pericial presentada por mi cliente el día 03 de julio de 2018 y con ello se surtan las audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G.P».
Como pretensión subsidiaria, pidió «suspender los efectos y/o las ordenes impartidas en el fallo Judicial de los Juzgados accionados dentro del proceso 2016-1400 hasta tanto no se resuelva de fondo las denuncias penales interpuestas por mi cliente en contra de la señora Laura Clemencia Lujan Ramírez y el que fuera su compañero permanente señor Carlos Alberto Gutiérrez Cortes por los punibles de fraude procesal entre otros referidos en esta acción».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no hubo vulneración de las garantías superlativas alegadas; asimismo, expuso que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá solicitó desestimar la tutela, ya que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
3. La apoderada judicial en la causa natural de Laura Clemencia Lujan Ramírez pidió declarar improcedente el amparo, por no cumplir los requisitos de procedibilidad.
4. La Fiscalía 277 Seccional de la Unidad Fe Pública y Orden Económico informó que en ese Despacho «cursa la denuncia #110016000050201930726 por el presunto delito de falsedad documental, fraude procesal y otros instaurada por el señor José Tobías Sepúlveda Oviedo, la misma se encuentra en estado activo, fase indagación (…)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó la salvaguarda impetrada, porque no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que «la diligencia de entrega que pretende suspender a través de esta acción de tutela está programada para el 23 de marzo de 2022, [pero] lo cierto es que tal orden quedó en firme desde el mes de junio de 2019, calenda en que se profirió la sentencia de segunda instancia, y desde allí han transcurrido más de seis (6) meses».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, quien cuestionó que el a quo constitucional únicamente estudió los requisitos formales del amparo, sin hacer una revisión de fondo de los hechos y pruebas aportados.
De cara a la falta de cumplimiento del presupuesto de la inmediatez reiteró lo manifestado en el escrito de tutela y, frente al presupuesto de la subsidiariedad, indicó que se requería la protección en este escenario, dada la urgencia e inminencia del daño jurídico, pues la fecha de entrega voluntaria del inmueble es el 24 de mayo de 2022.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados, por cuanto los Juzgados que resolvieron las respectivas instancias no tuvieron en cuenta el dictamen pericial incorporado ni las pruebas solicitadas, por temas netamente procedimentales.
2. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue proferida la providencia atacada -23 de julio de 2019-6 y la fecha de interposición de la presente tutela -15 de marzo de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2.1. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).
2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»7.
En ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, si bien el actor afirmó que «esperó a que fuera escuchado por la Fiscalía General de la Nación, mediante las denuncias interpuestas, ya indicadas precedentemente, pero lastimosamente las tres investigaciones, se encuentra activas en fase de investigación o indagación, sin que se haya resuelto de fondo las mismas», lo cierto es que este argumento no lo excusa de no haber incoado a tiempo el amparo, pues para acudir a la tutela bastaba con la firmeza de la decisión rebatida.
3. Aunado a ello, ha de resaltarse que, de cumplirse con los requisitos y las causales procedentes, el promotor cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, pues es a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que deben resolverse los asuntos por la autoridad competente y no mediante este instrumento excepcional, subsidiario y residual.
4. Por otra parte, en cuanto a la solicitud subsidiaria de suspender los efectos y/o las órdenes impartidas en los fallos cuestionados, pues se fijó fecha para la entrega del inmueble, la salvaguarda impetrada resulta igualmente improcedente, pues la Sala ha establecido que
«‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01, se subraya).
En el presente asunto, como se advirtió, no es procedente analizar el fondo de lo definido en las sentencias de instancia, pues no se cumple con el presupuesto de inmediatez, de manera que, ante la firmeza de estas, se impone su ejecución por parte del operador judicial respectivo.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho 5 del escrito de tutela.
2 Hecho 9 del escrito de tutela.
3 Hecho 16 del escrito de tutela
4 Hecho 13 del escrito de tutela.
5 Fecha pospuesta nuevamente para el 24 de mayo de 2022.
6 Decisión proferida en audiencia.
7 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.