STC5407 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5407-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC5407-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00535-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el  amparo reclamado por José Tobías Sepúlveda  Oviedo contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Cuarenta y  Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Fiscalía  277 Seccional, a la Alcaldía Local de Suba y a las partes e  intervinientes en el proceso con radicado 2016-01400.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas.  

2.  En  sustento de la queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El 2 de febrero de 2007 suscribió con Laura Clemencia Lujan  Ramírez una promesa de compraventa del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria 50N-859004, propiedad de esta  última, la cual fue elevada a escritura pública 205 del  7 de los mismos mes y año.  

2.2.  Carlos Alberto Gutiérrez Cortés presentó una  denuncia (radicado 2007-05619), por supuesta falsedad en documento  público, dado que «la  firma y huella de la señora Lujan fue suplantada en la  escritura pública de compraventa 205 de 07 de febrero de 2007  (anotación 05 FMI)»1,  sin embargo, el proceso fue archivado.  

2.3.  El 16 de febrero de 2017, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal  de Bogotá admitió, bajo el radicado 2016-01400, la  demanda verbal de nulidad de contrato impetrada en su contra por la  señora Lujan Ramírez2.  

2.4.  El 1 de noviembre de 2018, la autoridad judicial profirió  fallo accediendo a las pretensiones de la demandante, decretando la  «nulidad  de la escritura pública 0205 del 07 de febrero de 2007 de la  Notaria 59 de Bogotá»3,  decisión  contra la cual interpuso recurso de apelación.  

2.5.  En 2019 promovió una denuncia contra la vendedora del inmueble  y el señor Gutiérrez Cortés, por el delito de  fraude procesal, correspondiéndole su conocimiento a la  Fiscalía 277 Seccional de la Unidad de Fe Pública y  Orden Económico, bajo el CUI 1100160000502019307264.  

2.6.  El 23 de julio de 2019, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.  

2.8.  Cuestiona el actor que el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, hoy  Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  incurrió en defecto fáctico en la sentencia de  instancia, dado que no tuvo en cuenta el memorial remitido el 3 de  julio de 2018 por el accionante, acompañado de un dictamen  pericial grafológico, con fundamento en que el actor carecía  del derecho de postulación, la prueba fue aportada  extemporáneamente y no fue solicitada en la contestación  de la demanda.  

En  igual sentido, alegó que en el interrogatorio practicado a la  señora Lujan «no  se tomó el trabajo de verificar que verdaderamente la señora  que estaba rindiendo la declaración presentara su documento de  identificación, centrando su atención única y  exclusivamente sobre la escritura atacada».  

A  su vez, manifestó que el ad  quem natural  incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual  manifiesto, debido a que las pruebas solicitadas en segunda instancia  no fueron tenidas en cuenta, por temas procedimentales, alejándose  de esta forma de la «verdad  jurídica objetiva».  

Finalmente,  destacó que se cumplía con el presupuesto de  inmediatez, dado el hecho de la vacancia judicial, la pandemia y que  ha estado a la espera de las resultas de los procesos penales  interpuestos.  

3.  Conforme a lo relatado solicitó el amparo de los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, «declarar  la nulidad del proceso 2014-1400 donde se incluya la prueba pericial  presentada por mi cliente el día 03 de julio de 2018 y con  ello se surtan las audiencias de los artículos 372 y 373 del  C.G.P».  

Como  pretensión subsidiaria, pidió «suspender  los efectos y/o las ordenes impartidas en el fallo Judicial de los  Juzgados accionados dentro del proceso 2016-1400 hasta tanto no se  resuelva de fondo las denuncias penales interpuestas por mi cliente  en contra de la señora Laura Clemencia Lujan Ramírez y  el que fuera su compañero permanente señor Carlos  Alberto Gutiérrez Cortes por los punibles de fraude procesal  entre otros referidos en esta acción».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de  Gobierno de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda,  por cuanto no hubo vulneración de las garantías  superlativas alegadas; asimismo, expuso que carecía de  legitimación en la causa por pasiva.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá solicitó desestimar la  tutela, ya que no se cumple con el requisito de la inmediatez.  

3.  La apoderada judicial en la causa natural de Laura Clemencia Lujan  Ramírez pidió declarar improcedente el amparo, por no  cumplir los requisitos de procedibilidad.  

4.  La Fiscalía 277 Seccional de la Unidad Fe Pública y  Orden Económico informó que en ese Despacho «cursa  la denuncia #110016000050201930726 por el presunto delito de falsedad  documental, fraude procesal y otros instaurada por el señor  José Tobías Sepúlveda Oviedo, la misma se  encuentra en estado activo, fase indagación (…)».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó la salvaguarda impetrada, porque no se cumplen los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que «la  diligencia de entrega que pretende suspender a través de esta  acción de tutela está programada para el 23 de marzo de  2022, [pero]  lo  cierto es que tal orden quedó en firme desde el mes de junio  de 2019, calenda en que se profirió la sentencia de segunda  instancia, y desde allí han transcurrido más de seis  (6) meses».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, quien cuestionó que el  a  quo constitucional  únicamente estudió los requisitos formales del amparo,  sin hacer una revisión de fondo de los hechos y pruebas  aportados.  

De  cara a la falta de cumplimiento del presupuesto de la inmediatez  reiteró lo manifestado en el escrito de tutela y, frente al  presupuesto de la subsidiariedad, indicó que se requería  la protección en este escenario, dada la urgencia e inminencia  del daño jurídico, pues la fecha de entrega voluntaria  del inmueble es el 24 de mayo de 2022.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados,  los cuales considera vulnerados, por cuanto los Juzgados que  resolvieron las respectivas instancias no tuvieron en cuenta el  dictamen pericial incorporado ni las pruebas solicitadas, por temas  netamente procedimentales.  

2.  Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se  cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la  salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue  proferida la providencia atacada -23 de julio de 2019-6  y la fecha de interposición de la presente tutela -15 de marzo  de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional.  

2.1.  Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).  

2.2.  Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»7.  

En  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues, si bien el actor afirmó que «esperó  a que fuera escuchado por la Fiscalía General de la Nación,  mediante las denuncias interpuestas, ya indicadas precedentemente,  pero lastimosamente las tres investigaciones, se encuentra activas en  fase de investigación o indagación, sin que se haya  resuelto de fondo las mismas»,  lo cierto es que este argumento no lo excusa de no haber incoado a  tiempo el amparo, pues  para acudir a la tutela bastaba con la  firmeza de la decisión rebatida.  

3.  Aunado a ello, ha de resaltarse que, de cumplirse con los requisitos  y las causales procedentes, el promotor cuenta con el recurso  extraordinario de revisión establecido en los artículos  354 y siguientes del Código General del Proceso, pues es a  través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa que deben resolverse los asuntos por la autoridad competente  y no mediante este instrumento excepcional, subsidiario y residual.  

4.  Por otra parte, en cuanto a la solicitud subsidiaria de suspender los  efectos y/o las órdenes impartidas en los fallos cuestionados,  pues se fijó fecha para la entrega del inmueble, la  salvaguarda impetrada resulta igualmente improcedente, pues la Sala  ha establecido que  

«‘la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener  la interrupción de las diligencias judiciales,  verbigracia,  remate o  entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una  decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de  28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de  2012, exp. 2012-01295-01)»  (Postura reiterada en STC16630-2015,  4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020,  15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01, se subraya).  

En  el presente asunto, como se advirtió, no es procedente  analizar el fondo de lo definido en las sentencias de instancia, pues  no se cumple con el presupuesto de inmediatez, de manera que, ante la  firmeza de estas, se impone su ejecución por parte del  operador judicial respectivo.  

5.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones aquí  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho          5 del escrito de tutela.  

2          Hecho          9 del escrito de tutela.  

3          Hecho 16 del escrito de tutela  

4          Hecho 13 del escrito de tutela.  

5          Fecha pospuesta nuevamente para el 24 de mayo de 2022.  

6          Decisión proferida en audiencia.  

7          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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