Asistente Jurídico Inteligente
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STC5406-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5406-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00227-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Leiver de Jesús Campeón Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2019-00015.
ANTECEDENTES
Como soporte de su petición, relató que en el proceso penal que se adelanta en su contra, una vez surtidas las audiencias preliminares se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien el 13 de mayo de 2019 celebró audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía decidió corregir la acusación presentada, indicando que los delitos correspondían a concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Sostuvo que el 23 de junio de 2021 se presentó ante el Juzgado un preacuerdo, consistente en la degradación de la calidad de participación de «autor a cómplice», aplicando un descuento del 40% de la pena, que finalmente fue pactada en 83 meses de prisión y eliminando la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3 del artículo 340 del Código Penal, negociación que en providencia de 31 de agosto de 2021 no avaló el a quo y apelada confirmó el Tribunal Superior de Pereira el 17 de noviembre siguiente.
Manifestó, que en su sentir, la Corporación accionada incurrió en vía de hecho consistente en la violación directa de la Constitución Política ante la transgresión del debido proceso y el principio de congruencia, que debe incluirse en el estudio de preacuerdos y negociaciones, e igualmente en defecto sustantivo al haber permitido la inclusión de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 3 del artículo 340 del Código Penal en la valoración del preacuerdo, mediante una interpretación irrazonable del canon 351 del Código de Procedimiento Penal, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el principio de congruencia que debe existir entre la formulación de imputación y la formulación de acusación.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «SE DEJEN SIN EFECTOS las decisiones adoptadas el 17 de noviembre y 31 de agosto de 2021 –respectivamente- y en su lugar se ordene a las instancias tramitar la celebración del Preacuerdo, sin tener en consideración la circunstancia de agravación punitiva prevista en el Inciso 3 del Art. 340 de la Ley 599 de 2000, que no le fue imputada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, sintetizó lo decidido en el pronunciamiento cuestionado y solicitó declarar improcedente la acción de tutela argumentando que la aludida determinación además que no se encuentra afectada por ninguna de las situaciones constitutivas de vía de hecho, el actor desconoce el presupuesto de subsidiariedad.
2. La Fiscal 85 Especializada DECOC de Pereira refirió que las pretensiones expuestas por el reclamante no estaban llamadas a prosperar, pues tanto en primera como en segunda instancia, al resolver la postulación de preacuerdo se consideró que se trataba de una doble compensación, en el entendido que efectivamente se estaba desconociendo el núcleo fáctico de la imputación y acusación.
3. El Fiscal Tercero Especializado (E) manifestó que comparte los criterios expuestos por la juez de conocimiento para improbar el preacuerdo, comoquiera que se tuvo en cuenta el principio de legalidad y otros aspectos jurídicos que fundamentan este tipo de asuntos que comprometen el monto de la pena a imponer y concesión de algún subrogado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la solicitud de protección constitucional ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, argumentando que mientras el proceso se encuentre en trámite, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar en el asunto el respeto de sus derechos, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Con todo, resaltó que el actor y la Fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, acreditando el cumplimiento de las exigencias del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, con el fin de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado de conocimiento, tal y como es la intención de la Fiscalía.
Por último, manifestó que no encontró una situación excepcional que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no se está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme sus características de inminencia, urgencia gravedad y necesidad.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales, y en adición, adujo que la Sala de Casación Penal desdibujó su propio precedente judicial que impone a los jueces de conocimiento verificar la congruencia que debe haber entre la imputación y la acusación y/o celebración de preacuerdo, sin que sea válido aceptar que en la negociación se incluya una circunstancia de agravación punitiva, que no fue atribuida en el momento procesal oportuno y tampoco se adicionó en audiencia preliminar.
Señaló que existe un perjuicio irremediable y que de presentarse nuevamente la negociación como indicó el a quo constitucional «en nada se soluciona la afectación, manteniéndose intacta, pues finalmente el yerro continúa latente, pues la nueva negociación tendrá que versar nuevamente sobre los mismos términos y por tanto sobre el mismo Defecto originador de la transgresión».
Destacó que la Sala de Casación Penal en fallo de tutela STP12631-2021 Rad. 116.004 en un evento similar de una persona a quien no se le imputó un determinado delito que finalmente fue considerado en la improbación del preacuerdo planteado, resaltó que tal intromisión estuvo equivocada por parte de las instancias habiendo incurrido en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, ejerciendo un control material de los términos de la acusación, desbordando en el estudio de la negociación los límites de la imputación, al igual que se ocurrió en su caso.
Al respecto, cuestionó que existan diferentes posturas en Sala de Casación Penal, lo que se concluye en una inseguridad jurídica.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción es llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el evento en estudio, el accionante pretende que, a través de este mecanismo excepcional se deje sin efecto la providencia de 17 de noviembre de 2021 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmó el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad de 31 de agosto de 2021 que improbó el preacuerdo presentado en el asunto penal adelantado en su contra.
3. Examinada la decisión debatida observa la Sala, que el Tribunal consideró que con lo preacordado, al procesado se estaba otorgando una doble compensación como consecuencia de su decisión de admitir los cargos atribuidos, y, en virtud de ello, explicó que el doble beneficio «consistió en que además de hacerse el procesado acreedor de un descuento punitivo equivalente al 40% de las penas a imponer, de igual manera le fueron retirados los cargos relacionados con las circunstancias de agravación punitiva del delito de concierto para delinquir consagradas en el inciso 3º del artículo 340 C.P».
Posteriormente, refirió que con el retiro de los agravantes al procesado no tuvo lugar un ajuste de legalidad, como erróneamente lo cuestionó el recurrente, sino una «tendenciosa maniobra» que buscaba otorgarle un beneficio adicional al que se le concedió al admitir los cargos endilgados en su contra.
En punto al principio de la coherencia y de la congruencia, explicó:
«Un análisis del proceso nos enseña que es cierto, como lo reclama el recurrente, que en la acusación al procesado le enrostraron los agravantes específicos del delito de concierto para delinquir consagrados en el inciso 3º del artículo 340 C.P. sin que se tuviera en cuenta que dichas circunstancias específicas de agravación punitiva en momento alguno le fueron endilgadas al procesado en la audiencia de formulación de la imputación; situación está que podría generar una eventual vulneración del principio de la coherencia, y no de la congruencia, como de manera errada lo expresó el apelante, el cual propende por la correspondencia que debe existir entre la imputación y la acusación en lo que tiene que ver con el componente fáctico de los hechos jurídicamente relevantes, los que en esencia deberían ser los mismos o afines. Lo que nos quiere decir que lo fácticamente consignado en la formulación de la imputación limitaría significativamente los hechos que puedan incluirse en la acusación, los que obviamente no podrían ser diversos. Dicha situación implicaría que la imputación «se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados». (Negrillas propias del texto original).
De otro lado, resaltó que no había base fáctica alguna que respaldara lo acordado entre las partes cuando decidieron mutar de «coautor» a «cómplice» el grado de participación porque,
«sí el procesado fue acusado por incurrir en la presunta comisión de un delito de concierto para delinquir, reato este que se caracteriza porque quienes fungen como sujetos activos tienen el dominio del hecho, cuya finalidad radica en acordar la comisión indeterminada de conductas punibles, sería un imposible jurídico que el encausado pueda ser considerado como cómplice, debido a si por cómplice debe entenderse a aquel «quien presta ayuda o brinda apoyo no significativo para la realización de la conducta ilícita, sin tener el dominio del hecho…»11, es claro que quien interviene en la comisión de un delito de concierto para delinquir, por detentar el dominio del hecho, jamás de los jamases podría ser considerado como cómplice.
Por lo tanto, sí en el presente asunto no existía base fáctica que respaldara lo aprobado entre las partes, ellas tenían el deber de anunciarle a la Judicatura que lo estipulado tenía como única finalidad el procurar que el procesado se hiciera merecedor de unos descuentos punitivos, los cuales, acorde con el principio de progresividad propio del derecho premial, en su proporción tenían que estar acorde con la fase procesal en la que tiene lugar el preacuerdo».
Con fundamento en dichas consideraciones y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, concluyó el Tribunal que el juzgado de conocimiento acertó cuando dispuso no aprobar el preacuerdo planteado, comoquiera que con ese arreglo se le otorgaba una doble compensación a Leiver de Jesús Campeón Díaz, además, porque lo estipulado entre las partes carecía de una base fáctica, lo que implicaba que debían ser menores los descuentos punitivos reconocidos en favor de aquél.
4. De los argumentos transcritos, no se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por el reclamante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la normativa vigente y aplicable al caso, así como en la jurisprudencia emitida por esta Corporación, para determinar que, en efecto, fue acertado no aprobar la negociación propuesta.
Lo anterior, tiene respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, que lo atinente con los «preacuerdos y las negociaciones», ha dicho:
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Ahora bien, en relación con lo señalado por el impugnante frente a la sentencia STP12631-2021 Rad. 116.004, de la Sala de Casación Penal que, según afirmó, se trata de caso similar al aquí debatido, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
6. Con todo, tal y como lo indicó el a quo constitucional, la Fiscalía y el accionante pueden presentar un nuevo preacuerdo, atendiendo los requisitos establecidos en la norma para su procedencia, así como los criterios expuestos por los falladores convocados para que se dé su aprobación, según la intención manifestada por el ente acusador en el informe allegado a esta tramitación.
7. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018). (negrillas de esta Sala).
8. De conformidad con lo analizado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS