STC5406 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5406-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5406-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00227-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de  febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción  de tutela promovida por Leiver de Jesús Campeón Díaz  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado 2019-00015.  

ANTECEDENTES  

Como  soporte de su petición, relató que en el proceso penal  que se adelanta en su contra, una vez surtidas las audiencias  preliminares se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien el 13 de  mayo de 2019 celebró audiencia de formulación de  acusación, en la que la Fiscalía decidió  corregir la acusación presentada, indicando que los delitos  correspondían a concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes.  

Sostuvo  que  el  23 de junio de 2021 se presentó ante el Juzgado un preacuerdo,  consistente en la degradación de la  calidad de participación  de  «autor  a cómplice»,  aplicando  un descuento del 40% de la pena, que finalmente fue pactada en 83  meses de prisión y eliminando la  circunstancia de agravación prevista en  el inciso 3 del artículo 340 del Código Penal,  negociación que en  providencia de 31 de agosto de 2021 no avaló el a  quo  y apelada confirmó el Tribunal Superior de Pereira el 17 de  noviembre siguiente.  

Manifestó, que en su sentir, la  Corporación accionada incurrió en vía de hecho  consistente en la violación directa de la Constitución  Política ante la transgresión del debido proceso y el  principio de congruencia, que debe incluirse en el estudio de  preacuerdos y negociaciones, e igualmente en defecto sustantivo al  haber permitido la inclusión de la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el inciso 3 del artículo 340 del Código  Penal en la valoración del preacuerdo, mediante una  interpretación irrazonable del canon 351 del Código de  Procedimiento Penal, así como el desconocimiento del  precedente jurisprudencial sobre el principio de congruencia que debe  existir entre la formulación de imputación y la  formulación de acusación.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «SE  DEJEN SIN EFECTOS las decisiones adoptadas el 17 de noviembre y 31 de  agosto de 2021 –respectivamente- y en su lugar se ordene a las  instancias tramitar la celebración del Preacuerdo, sin tener  en consideración la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el Inciso 3 del Art. 340 de la Ley 599 de 2000,  que no le fue imputada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.        El  Tribunal Superior de Pereira, sintetizó lo decidido en el  pronunciamiento cuestionado y solicitó declarar improcedente  la acción de tutela argumentando que la aludida determinación  además que no se encuentra afectada por ninguna de las  situaciones constitutivas de vía de hecho, el actor desconoce  el presupuesto de subsidiariedad.  

2.        La  Fiscal 85 Especializada DECOC de Pereira refirió que las  pretensiones expuestas por el reclamante no estaban llamadas a  prosperar, pues tanto en primera como en segunda instancia, al  resolver la postulación de preacuerdo se consideró que  se trataba de una doble compensación, en el entendido que  efectivamente se estaba desconociendo el núcleo fáctico  de la imputación y acusación.  

3.        El  Fiscal Tercero Especializado (E) manifestó que comparte los  criterios expuestos por la juez de conocimiento para improbar el  preacuerdo, comoquiera que se tuvo en cuenta el principio de  legalidad y otros aspectos jurídicos que fundamentan este tipo  de asuntos que comprometen el monto de la pena a imponer y concesión  de algún subrogado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente la  solicitud de protección constitucional ante  el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, argumentando que  mientras el proceso se encuentre en trámite, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar en el asunto el respeto de  sus derechos, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Con  todo, resaltó que el actor y la Fiscalía pueden  presentar un nuevo preacuerdo, acreditando el cumplimiento de las  exigencias del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, con las  precisiones fácticas, jurídicas y probatorias  necesarias, con el fin de lograr un nuevo pronunciamiento por parte  del Juzgado de conocimiento, tal y como es la intención de la  Fiscalía.  

Por  último, manifestó que no encontró una situación  excepcional que amerite la intervención extraordinaria del  juez de tutela, máxime cuando no se está demostrada la  presencia de algún perjuicio irremediable, conforme sus  características de inminencia, urgencia gravedad y necesidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, insistiendo en los argumentos  iniciales, y en adición, adujo que la Sala de Casación  Penal desdibujó su propio precedente judicial que impone a los  jueces de conocimiento verificar la congruencia que debe haber entre  la imputación y la acusación y/o celebración de  preacuerdo, sin que sea válido aceptar que en la negociación  se incluya una circunstancia de agravación punitiva, que no  fue atribuida en el momento procesal oportuno y tampoco se adicionó  en audiencia preliminar.  

Señaló  que existe un perjuicio irremediable y que de presentarse nuevamente  la negociación como indicó el a  quo  constitucional «en  nada se soluciona la afectación, manteniéndose intacta,  pues finalmente el yerro continúa latente, pues la nueva  negociación tendrá que versar nuevamente sobre los  mismos términos y por tanto sobre el mismo Defecto originador  de la transgresión».  

Destacó  que la Sala de Casación Penal en fallo de tutela STP12631-2021  Rad. 116.004 en un evento similar de una persona a quien no se le  imputó un determinado delito que finalmente fue considerado en  la improbación del preacuerdo planteado, resaltó que  tal intromisión estuvo equivocada por parte de las instancias  habiendo incurrido en un defecto sustantivo y desconocimiento del  precedente judicial, ejerciendo un control material de los términos  de la acusación, desbordando en el estudio de la negociación  los límites de la imputación, al igual que se ocurrió  en su caso.  

Al  respecto, cuestionó que existan diferentes posturas en Sala de  Casación Penal, lo que se concluye en una inseguridad  jurídica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  es llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2. En  el evento en estudio, el accionante pretende que, a través de  este mecanismo excepcional se deje sin efecto la providencia de 17 de  noviembre de 2021 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, confirmó el auto del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad de 31  de agosto de 2021 que improbó  el preacuerdo presentado en el asunto penal adelantado en su contra.  

3.  Examinada la decisión debatida observa la Sala, que el  Tribunal consideró que con lo preacordado, al procesado se  estaba otorgando una doble compensación como consecuencia de  su decisión de admitir los cargos atribuidos, y, en virtud de  ello, explicó que el doble beneficio «consistió  en que además de hacerse el procesado acreedor de un descuento  punitivo equivalente al 40% de las penas a imponer, de igual manera  le fueron retirados los cargos relacionados con las circunstancias de  agravación punitiva del delito de concierto para delinquir  consagradas en el inciso 3º del artículo 340 C.P».  

Posteriormente,  refirió que con el retiro de los agravantes al procesado no  tuvo lugar un ajuste de legalidad, como erróneamente lo  cuestionó el recurrente, sino una «tendenciosa  maniobra»  que  buscaba otorgarle un beneficio adicional al que se le concedió  al admitir los cargos endilgados en su contra.  

En  punto al principio de la coherencia y de la congruencia, explicó:  

«Un  análisis del proceso nos enseña que es cierto, como lo  reclama el recurrente, que en la acusación al procesado le  enrostraron los agravantes específicos del delito de concierto  para delinquir consagrados en el inciso 3º del artículo  340 C.P. sin que se tuviera en cuenta que dichas circunstancias  específicas de agravación punitiva en momento alguno le  fueron endilgadas al procesado en la audiencia de formulación  de la imputación; situación está que podría  generar una eventual vulneración del principio de  la coherencia,  y no de la congruencia, como de manera errada lo expresó el  apelante, el cual propende por la correspondencia que debe existir  entre la imputación y la acusación en lo que tiene que  ver con el componente fáctico de los hechos jurídicamente  relevantes, los que en esencia deberían ser los mismos o  afines. Lo que nos quiere decir que lo fácticamente consignado  en la formulación de la imputación limitaría  significativamente los hechos que puedan incluirse en la acusación,  los que obviamente no podrían ser diversos. Dicha situación  implicaría que la imputación «se constituye en  condicionante fáctico de la acusación, o del  allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser  modificados».  (Negrillas propias del texto original).  

De  otro lado, resaltó que no había base fáctica  alguna que respaldara lo acordado entre las partes cuando decidieron  mutar de «coautor»  a «cómplice»  el grado de participación porque,  

«sí  el procesado fue acusado por incurrir en la presunta comisión  de un delito de concierto para delinquir, reato este que se  caracteriza porque quienes fungen como sujetos activos tienen el  dominio del hecho, cuya finalidad radica en acordar la comisión  indeterminada de conductas punibles, sería un imposible  jurídico que el encausado pueda ser considerado como cómplice,  debido a si por cómplice debe entenderse a aquel «quien  presta ayuda o brinda apoyo no significativo para la realización  de la conducta ilícita, sin tener el dominio del hecho…»11,  es claro que quien interviene en la comisión de un delito de  concierto para delinquir, por detentar el dominio del hecho, jamás  de los jamases podría ser considerado como cómplice.  

Por  lo tanto, sí en el presente asunto no existía base  fáctica que respaldara lo aprobado entre las partes, ellas  tenían el deber de anunciarle a la Judicatura que lo  estipulado tenía como única finalidad el procurar que  el procesado se hiciera merecedor de unos descuentos punitivos, los  cuales, acorde con el principio de progresividad propio del derecho  premial, en su proporción tenían que estar acorde con  la fase procesal en la que tiene lugar el preacuerdo».  

Con  fundamento en dichas consideraciones y la jurisprudencia de la Sala  de Casación Penal, concluyó el Tribunal que el juzgado  de conocimiento acertó cuando dispuso no aprobar el preacuerdo  planteado, comoquiera que con ese arreglo se le otorgaba una doble  compensación a Leiver  de Jesús Campeón Díaz, además, porque lo  estipulado entre las partes carecía de una base fáctica,  lo que implicaba que debían ser menores los descuentos  punitivos reconocidos en favor de aquél.  

4. De  los argumentos transcritos,  no  se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los  defectos alegados por el reclamante y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal accionado  fundamentó su decisión en la normativa vigente y  aplicable al caso, así como en la jurisprudencia emitida por  esta Corporación, para determinar que, en efecto, fue acertado  no aprobar la negociación propuesta.  

Lo  anterior, tiene respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, que lo  atinente con los «preacuerdos  y las negociaciones», ha  dicho:  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una  tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con  el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el  ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Ahora bien, en  relación con lo señalado por el impugnante frente a la  sentencia STP12631-2021  Rad. 116.004, de la Sala de Casación Penal que, según  afirmó, se trata de caso similar al aquí debatido,  resulta  ser un hecho nuevo no  expuesto en la demanda de tutela,  situación  que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los  implicados, razón  por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de los aquí accionados.  

6.  Con todo, tal y como lo indicó el a  quo  constitucional, la Fiscalía y el accionante pueden presentar  un nuevo preacuerdo, atendiendo los requisitos establecidos en la  norma para su procedencia, así como los criterios expuestos  por los falladores convocados para que se dé su aprobación,  según la intención manifestada por el ente acusador en  el informe allegado a esta tramitación.  

7.  Finalmente,  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  (negrillas de esta Sala).  

8. De  conformidad con lo analizado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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