STC5405 2022

MAYO

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STC5405-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5405-2022  

(Aprobado en  sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justica el 23 de noviembre de 2021, que negó la acción  de tutela promovida, mediante apoderado, por Ignacio Antonio Pulido  López contra la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso  vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado 38 del Circuito de esa ciudad y  la Administradora Colombiana de Pensiones.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus garantías  fundamentales  al debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial cuestionada.  

2.  Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El accionante manifestó que laboró para varias  entidades públicas, por un «tiempo  de 21 año y 15 días, como consta en la Resolución  No  243 de 2012 mediante la cual reconoció pensión de  jubilación (…) con efecto a partir del del 01 de  febrero de 2012 (…) liquidada bajo los parámetros  establecidos en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta en el cálculo  del IBL los ingresos laborales devengados durante los diez (10)  últimos años».  

2.2.  Con el fin de que se liquidara la pensión con los ingresos  «devengados  durante el último año de servicios, desde el 23 de  enero de 2012 a 22 de enero de 2013» promovió  proceso ordinario laboral contra Colpensiones, que fue fallado, en  primera instancia, el 7 de diciembre de 2017 por el  Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, negando las  pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de  2018.  

El  19 de abril de 2021, la Sala de Descongestión accionada  resolvió no quebrar el veredicto del ad  quem.  

2.3.  Al respecto, el tutelante alegó que no  se tuvo en cuenta que «la  causación del derecho pensional nace el 18 de abril de 2009  con disfrute a partir del 23 de enero de 2013»  y que, en esa medida, lo procedente era su liquidación con  base en los ingresos devengados durante el último año,  dado que, para cuando se consolidó el derecho -2009-, «no  había surgido a la vida jurídica el pronunciamiento de  la Corte Constitucional mediante el cual excluye el IBL de las  pensiones para los afiliados pertenecientes al régimen de  transición, pronunciamiento inaplicable retrospectivamente».  

Enfatizó  que, según la postura asumida por el Consejo de Estado, en el  fallo del 4 de agosto de 2010, su pensión debía  liquidarse en la forma pretendida.  

3.  Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la determinación  emitida el 19 de abril de 2021 por la Sala de Descongestión 4  de Casación Laboral de esta Corporación y, en su lugar,  que se le ordene proferir nueva decisión accediendo a lo  peticionado.  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral afirmó  que la determinación censurada fue proferida acorde con la  acusación presentada por el recurrente y respetando las reglas  propias de ese medio de impugnación extraordinario. Destaco  que, de acuerdo con lo señalado por la Sala Casación  Laboral permanente, en sentencia CSJ SL9974-2017, «el  régimen de transición regulado por el artículo  36 de la Ley de Seguridad Social Integral, solo conservó la  posibilidad de aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y  tasa de reemplazo de la prestación contenidos en el régimen  anterior, pero, el ingreso base de liquidación, quedó  sometido a las disposiciones de la nueva ley».  

De  otra parte, enfatizó que no era aplicable el principio de  favorabilidad, dado que  «éste  parte de la existencia de duda en la aplicación o  interpretación de normas vigentes (CSJ SL2223-2020), y la  situación bajo estudio estaba regulada específicamente  por la Ley 100 de 1993».  

2.  Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda  vez que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda, al considerar que no se  configuraban los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, pues «…el  peticionario no demuestra la vía de hecho en que se incurrió»;  además, que la decisión cuestionada «responde  a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se  subsane la demanda de casación y en sede constitucional se  realice una interpretación diferente a la efectuada».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, enfatizando los argumentos esbozados  en el escrito inaugural.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor al emitir el proveído  CSJ SL1584-2021, que no casó la sentencia dictada por el ad  quem,  en el proceso ordinario laboral con radicado 20160094000.  

2.  En  primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3. Pues  bien, en el presente caso se observa que la autoridad accionada, al  desatar el recurso de casación interpuesto por el actor,  expresó los motivos por los cuales consideró que no  casaba la providencia impugnada.  Para  ello, explicó que no era motivo de controversia que:  (i) el señor Pulido López «nació  el 1 de abril de 1954»;  (ii) que «es  beneficiario del régimen de transición»  y (iii) que le fue otorgada la pensión de vejez.  

A  su vez, destacó que lo pretendido por el recurrente se  centraba en que se le liquidara «el  IBL con lo devengado en el último año de servicios, y  no con el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento  de la prestación»,  por lo que el problema jurídico a dilucidar se dirigía  a establecer si el Tribunal se había equivocado al estimar  que, «tratándose  de una pensión de jubilación prevista en el artículo  1 de la Ley 33 de 1985, reconocida al amparo del régimen de  transición, el ingreso base de liquidación corresponde  al previsto en la Ley 100 de 1993».  

Al  respecto, hizo énfasis en que había sido pacífica  y reiterada la postura de la Corporación, por ejemplo, en las  sentencias «CSJ  SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ  SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL16415-2014 y CSJ SL4086-2017»,  en  el sentido que «el  régimen de transición regulado por el artículo  36 de la Ley de Seguridad Social Integral, solo conservó la  posibilidad de aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y  tasa de reemplazo de la prestación contenidos en el régimen  anterior, pero, el ingreso base de liquidación, quedó  sometido a las disposiciones de la nueva ley».  

Precisó  que la Sala de Casación Laboral permanente, por providencia  CSJ SL9974-2017,  sostuvo que, en el caso de los beneficiarios del régimen de  transición que a la entrada en vigencia del sistema general de  pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el  derecho a la pensión de vejez, la forma en que debía  determinarse el IBL era:  

«la  contemplada en el art. 21 ibidem, que se refiere ‘al promedio  de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado  durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la  pensión’, o el promedio de los ingresos de toda la vida  laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.  

Es  decir, el ingreso base de liquidación pensional de los  beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las  disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior,  lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque  es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe  hacerse en esa forma».  

Así  las cosas, concluyó que, aunque en el presente caso  existió  controversia  «respecto  del año en que se cumplieron la totalidad de los requisitos  para obtener la pensión, pues el demandante expuso que fue en  el 2009, y la accionada, que ello ocurrió en el 2012, a la  entrada en vigor del sistema general de pensiones le faltaban más  de 10 años para consolidar la pensión»,  por lo que el ingreso base que debía tenerse en cuenta para  determinar la prestación reclamada era el empleado por la  Administradora Colombiana de Pensiones.  

En  cuanto a la viabilidad de aplicar el principio de favorabilidad al  asunto objeto de estudio, indicó que no era posible, toda vez  que no existía duda alguna en la norma que debía  emplearse para calcular el IBL  de las personas beneficiarias del régimen de transición  a las que les faltara más de 10 años a la entrada en  vigencia del Sistema General de Pensiones para consolidar su derecho  pensional, de manera que, acorde con lo establecido por la Sala de  Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2223-2020, «al  existir una disposición vigente que regula la situación  de forma unívoca, es la única aplicable».  

4.  Revisada la decisión anterior, se  sigue que, independientemente de que la postura sea o no compartida,  la providencia no resulta abiertamente arbitraria ni manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue  proferida bajo una hermenéutica plausible, teniendo en cuenta  la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada de la Sala  de Casación Laboral permanente y lo evidenciado en las  respectivas instancias  

Así  las cosas, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor y, por tanto, no es el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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