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STC5405-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5405-2022
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica el 23 de noviembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por Ignacio Antonio Pulido López contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 38 del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial cuestionada.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El accionante manifestó que laboró para varias entidades públicas, por un «tiempo de 21 año y 15 días, como consta en la Resolución No 243 de 2012 mediante la cual reconoció pensión de jubilación (…) con efecto a partir del del 01 de febrero de 2012 (…) liquidada bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta en el cálculo del IBL los ingresos laborales devengados durante los diez (10) últimos años».
2.2. Con el fin de que se liquidara la pensión con los ingresos «devengados durante el último año de servicios, desde el 23 de enero de 2012 a 22 de enero de 2013» promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, que fue fallado, en primera instancia, el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2018.
El 19 de abril de 2021, la Sala de Descongestión accionada resolvió no quebrar el veredicto del ad quem.
2.3. Al respecto, el tutelante alegó que no se tuvo en cuenta que «la causación del derecho pensional nace el 18 de abril de 2009 con disfrute a partir del 23 de enero de 2013» y que, en esa medida, lo procedente era su liquidación con base en los ingresos devengados durante el último año, dado que, para cuando se consolidó el derecho -2009-, «no había surgido a la vida jurídica el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante el cual excluye el IBL de las pensiones para los afiliados pertenecientes al régimen de transición, pronunciamiento inaplicable retrospectivamente».
Enfatizó que, según la postura asumida por el Consejo de Estado, en el fallo del 4 de agosto de 2010, su pensión debía liquidarse en la forma pretendida.
3. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la determinación emitida el 19 de abril de 2021 por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación y, en su lugar, que se le ordene proferir nueva decisión accediendo a lo peticionado.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral afirmó que la determinación censurada fue proferida acorde con la acusación presentada por el recurrente y respetando las reglas propias de ese medio de impugnación extraordinario. Destaco que, de acuerdo con lo señalado por la Sala Casación Laboral permanente, en sentencia CSJ SL9974-2017, «el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social Integral, solo conservó la posibilidad de aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la prestación contenidos en el régimen anterior, pero, el ingreso base de liquidación, quedó sometido a las disposiciones de la nueva ley».
De otra parte, enfatizó que no era aplicable el principio de favorabilidad, dado que «éste parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes (CSJ SL2223-2020), y la situación bajo estudio estaba regulada específicamente por la Ley 100 de 1993».
2. Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, al considerar que no se configuraban los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues «…el peticionario no demuestra la vía de hecho en que se incurrió»; además, que la decisión cuestionada «responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se subsane la demanda de casación y en sede constitucional se realice una interpretación diferente a la efectuada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, enfatizando los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor al emitir el proveído CSJ SL1584-2021, que no casó la sentencia dictada por el ad quem, en el proceso ordinario laboral con radicado 20160094000.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, en el presente caso se observa que la autoridad accionada, al desatar el recurso de casación interpuesto por el actor, expresó los motivos por los cuales consideró que no casaba la providencia impugnada. Para ello, explicó que no era motivo de controversia que: (i) el señor Pulido López «nació el 1 de abril de 1954»; (ii) que «es beneficiario del régimen de transición» y (iii) que le fue otorgada la pensión de vejez.
A su vez, destacó que lo pretendido por el recurrente se centraba en que se le liquidara «el IBL con lo devengado en el último año de servicios, y no con el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación», por lo que el problema jurídico a dilucidar se dirigía a establecer si el Tribunal se había equivocado al estimar que, «tratándose de una pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, reconocida al amparo del régimen de transición, el ingreso base de liquidación corresponde al previsto en la Ley 100 de 1993».
Al respecto, hizo énfasis en que había sido pacífica y reiterada la postura de la Corporación, por ejemplo, en las sentencias «CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL16415-2014 y CSJ SL4086-2017», en el sentido que «el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social Integral, solo conservó la posibilidad de aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la prestación contenidos en el régimen anterior, pero, el ingreso base de liquidación, quedó sometido a las disposiciones de la nueva ley».
Precisó que la Sala de Casación Laboral permanente, por providencia CSJ SL9974-2017, sostuvo que, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma en que debía determinarse el IBL era:
«la contemplada en el art. 21 ibidem, que se refiere ‘al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión’, o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma».
Así las cosas, concluyó que, aunque en el presente caso existió controversia «respecto del año en que se cumplieron la totalidad de los requisitos para obtener la pensión, pues el demandante expuso que fue en el 2009, y la accionada, que ello ocurrió en el 2012, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones le faltaban más de 10 años para consolidar la pensión», por lo que el ingreso base que debía tenerse en cuenta para determinar la prestación reclamada era el empleado por la Administradora Colombiana de Pensiones.
En cuanto a la viabilidad de aplicar el principio de favorabilidad al asunto objeto de estudio, indicó que no era posible, toda vez que no existía duda alguna en la norma que debía emplearse para calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para consolidar su derecho pensional, de manera que, acorde con lo establecido por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2223-2020, «al existir una disposición vigente que regula la situación de forma unívoca, es la única aplicable».
4. Revisada la decisión anterior, se sigue que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la providencia no resulta abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida bajo una hermenéutica plausible, teniendo en cuenta la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada de la Sala de Casación Laboral permanente y lo evidenciado en las respectivas instancias
Así las cosas, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor y, por tanto, no es el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS