STC5354 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5354-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5354-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01164-00  

(Aprobado  en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que José  Eliseo Quintero Quintero  instauró en contra de la Sala Civil  del Tribunal Superior y del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 2019-00527.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, imparcialidad judicial y observancia de las normas  procesales»,  para que se ordenara a la Magistratura acusada, que «(…)  en  el futuro no solamente se limite a revisar si un recurso estuvo bien  o mal denegado, sino que también debe dar aplicación al  bloque constitucional y de encontrar actuaciones que implique  nulidades dentro del procedimiento por no haber respetados las reglas  impartidas por la Constitución, Leyes y Jurisprudencia las  decrete de oficio ordenando en su efecto corregir lo pertinente  (…)»  y, en consecuencia, se conminara a las convocadas a «revocar  íntegramente los autos de fecha mayo 10 de 2021, julio 9 de  2021 y febrero 8 de 2022, para que en su lugar se profiera otro  ordenando continuar con las etapas del proceso sin que pudiesen  corregir de oficio las excepciones de prescripción propuesta  por la demandada (…)»  en el juicio reivindicatorio nº 2019-00527-00.  

En  compendio señaló que el juzgado recriminado en el  juicio declarativo que le incoó a Blanca Cecilia Rico Gómez,  trabada la Litis  y propuesta por ésta la excepción de mérito que  denominó «prescripción  extintiva de dominio»,  ejerció control de legalidad (art. 132 C.G.P.) para «de  manera oficiosa subsanar y corregir la irregularidad que cometió  el apoderado judicial de la demandada (…) y, en su efecto,  aclaró que lo que verdaderamente pretendía el abogado  de la demandada era la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO y no la  PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DOMINIO…»  (10  may. 2021).  

Luego,  mantuvo incólume la decisión y rechazó la  apelación que en subsidio interpuso contra ese proveído  (9 jul.), por lo que formuló «reposición  y en subsidio queja»,  en virtud de los cuales se ratificó la resolución y  concedió el segundo ante el Superior (27 oct.), quien «declaró  bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra  el auto de fecha mayo 10 de 2021» (8  feb. 2022).  

Discutió  que «el  TRIBUNAL SUPERIO DE BOGOTA D.C. – SALA CIVIL al momento de  resolver el recurso de queja, bien podía hacer igualmente un  CONTROL DE LEGALIDAD tal y como se lo permite el artículo 328  del Código General del Proceso»,  por lo que acusó de omisiva su actuación, dado que «se  limitó solamente a manifestar que el recurso si había  sido bien negado, y no profirió una decisión de fondo,  ordenando la nulidad del auto de fecha mayo 10 de 2021 por ser el  mismo violatorio de derechos fundamentales, más cuando es de  público conocimiento que la SENTENCIA C-091/18 con fecha  septiembre 26 de 2018, es de carácter ERGA OMNES y por ende  hace caso a transito juzgado y obliga a los particulares y en  especial a los jueces de la república».  

2.-  El  Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos de  esta capital, defendieron la legalidad de lo actuado y exigieron  «negar  la petición de amparo».  

Blanca  Cecilia Rico Gómez se opuso a la ayuda superlativa «por  improcedente e inviable»,  en razón a que «nunca  se le vulneraron los derechos del hoy tutelante, aunado a la falta de  coherencia en el argumento de la acción promovida (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En primer lugar, se aclara al gestor, que lo por él reclamado,  en el sentido que se mande al Tribunal Superior de Bogotá que  «(…)  en  el futuro no solamente se limite a revisar si un recurso estuvo bien  o mal denegado, sino que también debe dar aplicación al  bloque constitucional y de encontrar actuaciones que implique  nulidades dentro del procedimiento por no haber respetados las reglas  impartidas por la Constitución, Leyes y Jurisprudencia las  decrete de oficio ordenando en su efecto corregir lo pertinente  (…)»,  desatiende lo previsto en el artículo 353 del Código  General del Proceso conforme al cual, la  competencia del ad  quem,  en el recurso de queja, se circunscribe exclusivamente a estudiar si  estuvo o no bien denegada la apelación; por tanto, no puede  pronunciarse respecto de tópicos diferentes o razonamientos  posteriores.  

2.-  Ahora  bien, en el sub  examine  muy pronto se avizora que  el interlocutorio de 8 de febrero de 2022 dictado por la Corporación  censurada, no puede tildarse de sesgado, ilegal, irrazonado o  caprichoso, ya que no fue el producto de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.  

Fue  así, como delimitó la competencia del recurso  propuesto, a voces del artículo 352 de la Ley 1564 de 2021, e  indicó:  

«En  forma inicial es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto  en el artículo 352 ibídem, la competencia del superior  funcional en sede de queja se circunscribe a determinar la  procedencia o no del recurso de apelación o casación  denegado o a verificar que el efecto en el cual se concedió la  alzada es el correcto, con  prescindencia de cualquier consideración acerca de la  legalidad de los razonamientos expuestos en el auto apelado o en la  sentencia cuestionada,  labor que, en el primero de los referidos eventos, le impone  corroborar si el auto se encuentra dentro de los taxativamente  enlistados como apelables o impugnables a través de casación,  en razón a que en esta materia el legislador no dejó  campo a la discrecionalidad del juez, o a la interpretación  extensiva»  (Negrilla del texto original).  

A  continuación, analizó la «apelabilidad»  o no del auto opugnado, así:  

«Ahora,  revisado el argumento que plantea el quejoso, con facilidad se  advierte que, en verdad, la decisión de modificar la excepción  que propuso la demandada, de “prescripción extintiva”  a “adquisitiva”, teniendo en cuenta los argumentos que la  parte demandada expuso para fundamentarla, aún en el entendido  que lo hizo de manera oficiosa, lo cierto es que, en verdad, tal  determinación no es apelable, pues no se encuentra enlistada  en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni  en norma especial alguna».  

Raciocinio  que soportó en jurisprudencia de esta Corte, de la siguiente  manera:  

«Sobre  dicha materia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia tiene sentado que:  

“…en  materia del recurso de apelación rige el principio de  taxatividad o especificidad, según el cual solamente son  susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente  indicadas como tales por el legislador, quedando  de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas  a casos no comprendidos en ellas;  siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis  previstas en la norma”  [Sentencia  Tutela 2012-00076]»  (Subrayado  del texto citado).  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al recurso de  queja, sin que acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de instancia  adicional con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en  STC-5974-2021 y STC15134-2021).  

3.-  En  lo que concierne con las providencias expedidas por el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de esta localidad, en virtud de las  cuales, según el dicho del quejoso «ejerció  control de legalidad» (10  may. 2021) y dirimió los «recursos  formulados»  contra esa decisión (9 jul.), se observa que tampoco lucen  antojadizas, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea  de principio, a una legítima exégesis de la normativa  que rige la materia, así como a una congruente «apreciación»  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario, en atención a que valoró  «razonablemente»  las pruebas obrantes en el decurso de cara a la excepción  planteada y dispuso clarificarla.  

En  efecto, comenzó identificando la fórmula defensiva  invocada por la pasiva en esa lid,  y enfatizó sobre ella que,  

«al  descorrer el traslado de la demanda la demandada se pronunció  frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló  algunas excepciones, siendo útil destacar la que denominó  “Prescripción extintiva de dominio frente a una parte  del segundo piso y tercer piso del inmueble de la dirección  (…) carrera 85 No. 64 – 21 sur de Bogotá, con  matrícula inmobiliaria 50S-40093921 (sic)”. Y si bien se  refirió a la prescripción “extintiva”,  entiende el Despacho que al aludir al dominio del inmueble lo que  realmente quiso decir fue prescripción “adquisitiva”,  además por los argumentos fácticos y jurídicos  que soportan la misma».  

Luego,  enunció que la pasiva en  

«(…)  sus medios de defensa destacaron que la posesión real ejercida  por ella comenzó desde el año 2003 en el primer piso  del predio en cuestión y después del año 2008  respecto de las construcciones correspondientes a los pisos segundo y  tercero, la cual viene siendo pública, quieta, pacífica  “lo que le asiste derecho para reclamar prescripción  adquisitiva de dominio (…), la prescripción por  pertenencia por haber superado el término exigido”».  

Seguidamente,  con base en el parágrafo del artículo 375 de la Ley  1564 de 2012, resolvió: (i)  Emplazar a las personas indeterminadas, conforme a los artículos  108 y 293 del Código General del Proceso; (ii)  Conminar a la demandada instalar una valla con las dimensiones y  características previstas en el numeral 7° del artículo  375 ibídem;  (iii)  Comunicar  «la  existencia del presente proceso»  a las entidades mencionadas en el inciso 2º del numeral 6º  del art. 375 eiusdem;  y, (iv)  Ordenó la inscripción de «la  demanda en el folio de matrícula inmobiliaria perteneciente al  inmueble materia del litigio»,  conforme al último precepto mencionado.  

Y  al solventar los recursos de «reposición  y en subsidio apelación»  contra la anterior determinación, empezó citando el  artículo 132 de la Codificación de Ritos y esgrimió  que,  

«Fue  con fundamento en ello que, realizando un examen a las actuaciones  que se han surtido dentro del presente asunto se constató la  necesidad de efectuar un control de legalidad, ya que, al contestar  la demanda y su reforma, la pasiva propuso como excepción  realmente la prescripción “adquisitiva” de dominio  frente a una parte del inmueble materia del proceso.  

Nótese  que, como bien se explicó en el auto atacado, si bien la  demandada literalmente presentó como excepción la que  denominó “prescripción “extintiva” de  dominio frente a una parte del segundo piso y tercer piso, del  inmueble de la dirección de la carrera 85 No. 64 – 21  sur de Bogotá, con matrícula inmobiliaria  50S-40093921”, lo cierto es que los argumentos que sirven de  base a esa excepción revelan que su intención, querer y  deseo es obtener la declaratoria de pertenencia de una cuota parte  del predio en disputa a su favor.  

Allí  la excepcionante especificó que “Blanca Cecilia Rico  Gómez (…) ha ejercido la posesión pública,  quieta y pacífica sobre parte de la construcción del  segundo piso y de la totalidad del tercer piso del inmueble ubicado  en la dirección anteriormente citada (…)”.  Asimismo, la excepción titulada “(…)  consentimiento del demandante en la posesión de buena fe, que  data del año 2003 a la fecha sobre el inmueble (…)”,  se cimentó en que “(…) la posesión real  sobre el inmueble por parte de mi mandante aunado a sus mejoras viene  siendo pública desde el año 2008 a la fecha, lo que le  asiste el derecho a reclamar por prescripción adquisitiva el  dominio (…) por haber superado el término exigido por  la ley”. Al pronunciarse sobre el hecho 26 de la demanda,  afirmó que “las estructuraciones legales para pretender  por prescripción un inmueble están dadas (…) lo  que indica que el inmueble sí cumple en favor de mi poderdante  la reclamación de un derecho (…)”, por resaltar  algunos apartes importantes».  

Por  último, con apoyo las disertaciones antes esbozadas, coligió  que,  

«Ese  análisis fáctico, armónico, congruente y  consecuente conllevó a concluir que la prescripción  propuesta realmente como excepción es la adquisitiva de  dominio y no la extintiva, como lo asevera el recurrente, la que por  demás no fue desarrollada con argumentes de hecho ni de  derecho. Luego, no puede sostenerse que el Despacho reconoció  de oficio aquella excepción, cuando está ampliamente  demostrado que su alegación es indiscutible y debe  imprimírsele el trámite que la legislación  vigente contempla.  

Por  tales motivos, se dispuso dar aplicación a lo preceptuado en  el parágrafo 1º del artículo 375 ibídem, a  cuyo tenor enseña que, “[c]uando la prescripción  adquisitiva se alegue por vía de excepción, el  demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los  numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación  de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta  (30) días desde el vencimiento del término de traslado  de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7,  el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá  declararse la pertenencia”. Actuaciones estas que lógicamente  deben ser ordenadas y autorizadas por el Juzgado, destacando que el  emplazamiento de las personas indeterminadas, la inscripción  de la demanda y las comunicaciones a distintas entidades corren por  cuenta de la secretaría, en tanto que las demás  diligencias están a cargo de la interesada».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se verifica en las providencias  fustigadas, puesto que sus raciocinios al margen de que la Sala o el  suplicante los compartan o no, carecen de criterios o análisis  sesgados o caprichosos, ya que, contrario a lo afirmado por el  impulsor, en ellos no se ejerció ni examinó de manera  oficiosa la «excepción  de prescripción adquisitiva del dominio»,  sino más bien interpretó de acuerdo con las razones  expresadas por el extremo pasivo en ese medio exceptivo, que sus  alegaciones estaban enfocadas en aquella «prescripción»;  que no en la de «prescripción  extintiva».  

4.-  Como colofón, son estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por José Eliseo Quintero Quintero.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *