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STC5354-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5354-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01164-00
(Aprobado en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que José Eliseo Quintero Quintero instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00527.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, imparcialidad judicial y observancia de las normas procesales», para que se ordenara a la Magistratura acusada, que «(…) en el futuro no solamente se limite a revisar si un recurso estuvo bien o mal denegado, sino que también debe dar aplicación al bloque constitucional y de encontrar actuaciones que implique nulidades dentro del procedimiento por no haber respetados las reglas impartidas por la Constitución, Leyes y Jurisprudencia las decrete de oficio ordenando en su efecto corregir lo pertinente (…)» y, en consecuencia, se conminara a las convocadas a «revocar íntegramente los autos de fecha mayo 10 de 2021, julio 9 de 2021 y febrero 8 de 2022, para que en su lugar se profiera otro ordenando continuar con las etapas del proceso sin que pudiesen corregir de oficio las excepciones de prescripción propuesta por la demandada (…)» en el juicio reivindicatorio nº 2019-00527-00.
En compendio señaló que el juzgado recriminado en el juicio declarativo que le incoó a Blanca Cecilia Rico Gómez, trabada la Litis y propuesta por ésta la excepción de mérito que denominó «prescripción extintiva de dominio», ejerció control de legalidad (art. 132 C.G.P.) para «de manera oficiosa subsanar y corregir la irregularidad que cometió el apoderado judicial de la demandada (…) y, en su efecto, aclaró que lo que verdaderamente pretendía el abogado de la demandada era la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO y no la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DOMINIO…» (10 may. 2021).
Luego, mantuvo incólume la decisión y rechazó la apelación que en subsidio interpuso contra ese proveído (9 jul.), por lo que formuló «reposición y en subsidio queja», en virtud de los cuales se ratificó la resolución y concedió el segundo ante el Superior (27 oct.), quien «declaró bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de fecha mayo 10 de 2021» (8 feb. 2022).
Discutió que «el TRIBUNAL SUPERIO DE BOGOTA D.C. – SALA CIVIL al momento de resolver el recurso de queja, bien podía hacer igualmente un CONTROL DE LEGALIDAD tal y como se lo permite el artículo 328 del Código General del Proceso», por lo que acusó de omisiva su actuación, dado que «se limitó solamente a manifestar que el recurso si había sido bien negado, y no profirió una decisión de fondo, ordenando la nulidad del auto de fecha mayo 10 de 2021 por ser el mismo violatorio de derechos fundamentales, más cuando es de público conocimiento que la SENTENCIA C-091/18 con fecha septiembre 26 de 2018, es de carácter ERGA OMNES y por ende hace caso a transito juzgado y obliga a los particulares y en especial a los jueces de la república».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos de esta capital, defendieron la legalidad de lo actuado y exigieron «negar la petición de amparo».
Blanca Cecilia Rico Gómez se opuso a la ayuda superlativa «por improcedente e inviable», en razón a que «nunca se le vulneraron los derechos del hoy tutelante, aunado a la falta de coherencia en el argumento de la acción promovida (…)».
CONSIDERACIONES
1.- En primer lugar, se aclara al gestor, que lo por él reclamado, en el sentido que se mande al Tribunal Superior de Bogotá que «(…) en el futuro no solamente se limite a revisar si un recurso estuvo bien o mal denegado, sino que también debe dar aplicación al bloque constitucional y de encontrar actuaciones que implique nulidades dentro del procedimiento por no haber respetados las reglas impartidas por la Constitución, Leyes y Jurisprudencia las decrete de oficio ordenando en su efecto corregir lo pertinente (…)», desatiende lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso conforme al cual, la competencia del ad quem, en el recurso de queja, se circunscribe exclusivamente a estudiar si estuvo o no bien denegada la apelación; por tanto, no puede pronunciarse respecto de tópicos diferentes o razonamientos posteriores.
2.- Ahora bien, en el sub examine muy pronto se avizora que el interlocutorio de 8 de febrero de 2022 dictado por la Corporación censurada, no puede tildarse de sesgado, ilegal, irrazonado o caprichoso, ya que no fue el producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Fue así, como delimitó la competencia del recurso propuesto, a voces del artículo 352 de la Ley 1564 de 2021, e indicó:
«En forma inicial es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 352 ibídem, la competencia del superior funcional en sede de queja se circunscribe a determinar la procedencia o no del recurso de apelación o casación denegado o a verificar que el efecto en el cual se concedió la alzada es el correcto, con prescindencia de cualquier consideración acerca de la legalidad de los razonamientos expuestos en el auto apelado o en la sentencia cuestionada, labor que, en el primero de los referidos eventos, le impone corroborar si el auto se encuentra dentro de los taxativamente enlistados como apelables o impugnables a través de casación, en razón a que en esta materia el legislador no dejó campo a la discrecionalidad del juez, o a la interpretación extensiva» (Negrilla del texto original).
A continuación, analizó la «apelabilidad» o no del auto opugnado, así:
«Ahora, revisado el argumento que plantea el quejoso, con facilidad se advierte que, en verdad, la decisión de modificar la excepción que propuso la demandada, de “prescripción extintiva” a “adquisitiva”, teniendo en cuenta los argumentos que la parte demandada expuso para fundamentarla, aún en el entendido que lo hizo de manera oficiosa, lo cierto es que, en verdad, tal determinación no es apelable, pues no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial alguna».
Raciocinio que soportó en jurisprudencia de esta Corte, de la siguiente manera:
«Sobre dicha materia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que:
“…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma” [Sentencia Tutela 2012-00076]» (Subrayado del texto citado).
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al recurso de queja, sin que acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de instancia adicional con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021 y STC15134-2021).
3.- En lo que concierne con las providencias expedidas por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta localidad, en virtud de las cuales, según el dicho del quejoso «ejerció control de legalidad» (10 may. 2021) y dirimió los «recursos formulados» contra esa decisión (9 jul.), se observa que tampoco lucen antojadizas, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente «apreciación» del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas obrantes en el decurso de cara a la excepción planteada y dispuso clarificarla.
En efecto, comenzó identificando la fórmula defensiva invocada por la pasiva en esa lid, y enfatizó sobre ella que,
«al descorrer el traslado de la demanda la demandada se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló algunas excepciones, siendo útil destacar la que denominó “Prescripción extintiva de dominio frente a una parte del segundo piso y tercer piso del inmueble de la dirección (…) carrera 85 No. 64 – 21 sur de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50S-40093921 (sic)”. Y si bien se refirió a la prescripción “extintiva”, entiende el Despacho que al aludir al dominio del inmueble lo que realmente quiso decir fue prescripción “adquisitiva”, además por los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma».
Luego, enunció que la pasiva en
«(…) sus medios de defensa destacaron que la posesión real ejercida por ella comenzó desde el año 2003 en el primer piso del predio en cuestión y después del año 2008 respecto de las construcciones correspondientes a los pisos segundo y tercero, la cual viene siendo pública, quieta, pacífica “lo que le asiste derecho para reclamar prescripción adquisitiva de dominio (…), la prescripción por pertenencia por haber superado el término exigido”».
Seguidamente, con base en el parágrafo del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, resolvió: (i) Emplazar a las personas indeterminadas, conforme a los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso; (ii) Conminar a la demandada instalar una valla con las dimensiones y características previstas en el numeral 7° del artículo 375 ibídem; (iii) Comunicar «la existencia del presente proceso» a las entidades mencionadas en el inciso 2º del numeral 6º del art. 375 eiusdem; y, (iv) Ordenó la inscripción de «la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria perteneciente al inmueble materia del litigio», conforme al último precepto mencionado.
Y al solventar los recursos de «reposición y en subsidio apelación» contra la anterior determinación, empezó citando el artículo 132 de la Codificación de Ritos y esgrimió que,
«Fue con fundamento en ello que, realizando un examen a las actuaciones que se han surtido dentro del presente asunto se constató la necesidad de efectuar un control de legalidad, ya que, al contestar la demanda y su reforma, la pasiva propuso como excepción realmente la prescripción “adquisitiva” de dominio frente a una parte del inmueble materia del proceso.
Nótese que, como bien se explicó en el auto atacado, si bien la demandada literalmente presentó como excepción la que denominó “prescripción “extintiva” de dominio frente a una parte del segundo piso y tercer piso, del inmueble de la dirección de la carrera 85 No. 64 – 21 sur de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50S-40093921”, lo cierto es que los argumentos que sirven de base a esa excepción revelan que su intención, querer y deseo es obtener la declaratoria de pertenencia de una cuota parte del predio en disputa a su favor.
Allí la excepcionante especificó que “Blanca Cecilia Rico Gómez (…) ha ejercido la posesión pública, quieta y pacífica sobre parte de la construcción del segundo piso y de la totalidad del tercer piso del inmueble ubicado en la dirección anteriormente citada (…)”. Asimismo, la excepción titulada “(…) consentimiento del demandante en la posesión de buena fe, que data del año 2003 a la fecha sobre el inmueble (…)”, se cimentó en que “(…) la posesión real sobre el inmueble por parte de mi mandante aunado a sus mejoras viene siendo pública desde el año 2008 a la fecha, lo que le asiste el derecho a reclamar por prescripción adquisitiva el dominio (…) por haber superado el término exigido por la ley”. Al pronunciarse sobre el hecho 26 de la demanda, afirmó que “las estructuraciones legales para pretender por prescripción un inmueble están dadas (…) lo que indica que el inmueble sí cumple en favor de mi poderdante la reclamación de un derecho (…)”, por resaltar algunos apartes importantes».
Por último, con apoyo las disertaciones antes esbozadas, coligió que,
«Ese análisis fáctico, armónico, congruente y consecuente conllevó a concluir que la prescripción propuesta realmente como excepción es la adquisitiva de dominio y no la extintiva, como lo asevera el recurrente, la que por demás no fue desarrollada con argumentes de hecho ni de derecho. Luego, no puede sostenerse que el Despacho reconoció de oficio aquella excepción, cuando está ampliamente demostrado que su alegación es indiscutible y debe imprimírsele el trámite que la legislación vigente contempla.
Por tales motivos, se dispuso dar aplicación a lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 375 ibídem, a cuyo tenor enseña que, “[c]uando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia”. Actuaciones estas que lógicamente deben ser ordenadas y autorizadas por el Juzgado, destacando que el emplazamiento de las personas indeterminadas, la inscripción de la demanda y las comunicaciones a distintas entidades corren por cuenta de la secretaría, en tanto que las demás diligencias están a cargo de la interesada».
Significa, entonces, que ningún desatino se verifica en las providencias fustigadas, puesto que sus raciocinios al margen de que la Sala o el suplicante los compartan o no, carecen de criterios o análisis sesgados o caprichosos, ya que, contrario a lo afirmado por el impulsor, en ellos no se ejerció ni examinó de manera oficiosa la «excepción de prescripción adquisitiva del dominio», sino más bien interpretó de acuerdo con las razones expresadas por el extremo pasivo en ese medio exceptivo, que sus alegaciones estaban enfocadas en aquella «prescripción»; que no en la de «prescripción extintiva».
4.- Como colofón, son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Eliseo Quintero Quintero.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS