ATC639 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC639-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC639-2022  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2021-02269-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  solicitud de adición y corrección formulada por Gustavo  Javier Sánchez Ariza, a través de apoderado judicial,  frente al fallo de tutela de 4 de mayo de 2022.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, a través de apoderado judicial, formuló          acción de tutela en contra de la Sala Única del          Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tras considerar que la          autoridad judicial quebrantó las garantías de primer          grado, comoquiera que, el 22 de abril de 2021 rechazó de          plano la primigenia acción de tutela que formuló          contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama          (2021-00062), sin atender que, en tiempo, subsanó debidamente          la referida petición de amparo.  

            

2. El          30 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Penal de esta          Corporación negó el amparo al encontrar insatisfecho          el presupuesto de subsidiariedad, pues las diligencias fueron          remitidas a la Corte Constitucional, donde el promotor hubiera          podido acudir a esa instancia a reclamar lo que ahora pretende.          Asimismo, relievó que el gestor podía interponer          nuevamente la acción de tutela.  

            

3. La          anterior decisión fue impugnada por la parte actora sin          manifestar el motivo de su disenso.  

            

4. La Sala de          Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 4 de mayo          del año en curso, resolvió revocar el fallo impugnado          y, en consecuencia, conceder el resguardo al gestor, al          advertir que el Tribunal querellado incurrió en un defecto          fáctico, toda vez que, no tuvo en cuenta los memoriales          allegados en tiempo del promotor previo al rechazo de la acción          de tutela 15693-22-08-000-2021-00062, de ahí que, también          existió una errada motivación en el proveído de          22 de abril de 2021.  

En efecto, en la  mentada decisión, se consideró:  

Ahora, no  desconoce esta Sala que el 17 de septiembre de 2021 la Corte  Constitucional no seleccionó para revisión el mentado  asunto, no obstante, el argumento dado por el a quo constitucional no  es de recibo, comoquiera que, conforme lo dispuesto en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991 la eventual revisión por parte de  dicho Alto Tribunal, procede contra las sentencias de tutela, lo que,  para el caso concreto, como quedó visto, no ocurrió,  pues, la acción supralegal incoada se rechazó,  supuestamente, por no cumplir unas cargas iniciales, por lo que, el  asunto no fue tramitado, razón por la que no existió un  fallo decisorio respecto de lo pretendido, de ahí que no era  procedente de que la parte acudiera a dicho colegiado para pretender  lo que acá se duele.  

Bajo esa  óptica, indiscutible es que el estrado criticado, para  rechazar la acción de tutela 15693-22-08- 000-2021-00062, no  tuvo en cuenta los medios suasorios allegados en tiempo por el  promotor, con lo que incurrió en un defecto fáctico,  imponiéndose la concesión del amparo.  

            

5. Ahora, el          accionante, a través de su apoderado judicial, pide:  

PRIMER[O]: Se  adicione la sentencia STC5455-2022, pronunciándose sobre la  pretensión cuarta del escrito de demanda.  

SEGUND[O]: Se  corrija el error contenido en la parte resolutiva de la sentencia  STC5455, donde se combinan los nombres del suscrito y del accionante  GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA.  

Esto, por cuanto:  

En el escrito  de demanda se solicitó como pretensión cuarta: «se  ordene a la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO que, en lo sucesivo, se abstenga de  impedir la radicación de acciones de tutela por cualquier  medio que se manifieste por escrito (como lo ordena el Decreto 2591  de 1991); e igualmente se abstenga de retardar injustificadamente el  envío de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional  (como lo ordena el Decreto Ley 2591 de 1991)».  

Sin embargo, la  sentencia STC5455-2022 no hace mención alguna a dicha  pretensión.  

Y, en cuanto a la  solicitud de corrección:  

La  parte resolutiva de la sentencia establece: «Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil […] revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el  resguardo al derecho al debido proceso del accionante GUSTAVO  ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA  […]».  

Teniendo  en cuenta que los accionantes en esta litis somos el señor  GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA y el suscrito RICARDO ANDRÉS  RODRÍGUEZ NOVOA, es claro que en la sentencia STC5455-2022 se  cometió un lapsus calami que es pasible de ser corregido a  través del mecanismo previsto en el artículo 286 de la  Ley1564 de 2012.  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud del  artículo 285 del Código de General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  

Asimismo, el canon  286 ídem,  indica  que la providencias son susceptibles de corrección cuando «se  haya incurrido en error puramente aritmético»  o en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella».  

De otra parte, el  artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que  el fallo puede adicionarse cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, respecto de la solicitud de adición no  resulta viable acceder a la petición formulada por el  promotor, toda vez que, lo allí pretendido son situaciones de  carácter general para con la secretaría del Tribunal  querellado, de ahí que, de  conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es  improcedente para pretender la expedición de actos de carácter  general, impersonal y abstracto.  

Al  respecto, esta Sala frente a la procedencia de la solicitud de amparo  frente a los actos de carácter general, impersonal y  abstracto, ha dicho que:  

(…) la  protección es improcedente en virtud de lo dispuesto en el  numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  toda vez que la queja va encaminada cuestionar las disposiciones  contenidas en actos de ‘carácter  general, impersonal y abstracto’  

(…)  

…como  que lo que se busca es la suspensión…de los efectos de  unas normas jurídicas que, como las comprendidas en los  Decretos (…), son de contenido general, impersonal y  abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso  5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección  constitucional fundamental no se abre paso, argumento que cierra el  círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por  fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso  expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los  derechos referidos por la petente…(CSJ STC, 10 feb. 2009, rad.  2008-01741-01).  (CSJ STC, 29 sep. 2014, rad. 01421-01).  (CSJ.  STC15284-2014, 6 nov., rad. 2014-00441-01).  

Y cuando lo  pretendido en sede de tutela es la expedición de un acto de  tales características, ha precisado la Corte que:  

La tutela no es  el escenario propio ni se diseñó para exigir que se  requiera a las autoridades para que haga uso de la iniciativa  legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los  procedimientos generales previamente delineados por el legislador  (…). Parece natural que si mediante la acción de tutela  no se pueden controvertir actos de carácter general,  particular y abstracto, por expresa prohibición normativa  (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será  esta la vía idónea para exigir la expedición de  tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes  (CSJ  STC, 30 sep. 2014, rad. 01485-01).  (CSJ.  STC15284-2014, 6 nov., rad. 2014-00441-01).  

Entonces, la  protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral  5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la  acción de tutela no es el mecanismo pertinente para pretender  acciones  de carácter general para con la Secretaría de la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

3. Ahora, respecto  de la petición de corrección, conforme las  disposiciones del artículo 286 del Código General  Proceso, se torna viable la misma en los eventos allí  reseñados, bien de oficio por el juez que profirió la  decisión o a solicitud de la parte, en cualquier tiempo,  mediante auto.  

Bajo ese precepto,  se hace necesario acceder al pedimento precedente, en el entendido de  indicar que, en el pronunciamiento dictado por esta Colegiatura  dentro del caso bajo estudio (STC5455-2022) la providencia ampara el  debido proceso del accionante Gustavo Javier Sánchez Ariza, y  no de Gustavo Andrés Rodríguez Novoa como erróneamente  allí se consignó.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero: negar  la solicitud de adición del fallo de 4 de mayo de 2022  (STC5455-2022).  

Segundo:  corregir la  parte resolutiva de la sentencia STC5455-2022 de 4 de mayo de 2022,  en el sentido de precisar que allí se revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso del accionante Gustavo Javier  Sánchez Ariza.  

Tercero:  por  secretaría, comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más  expedito y eficaz, y remitirse el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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