Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC639-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC639-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02269-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de adición y corrección formulada por Gustavo Javier Sánchez Ariza, a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela de 4 de mayo de 2022.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tras considerar que la autoridad judicial quebrantó las garantías de primer grado, comoquiera que, el 22 de abril de 2021 rechazó de plano la primigenia acción de tutela que formuló contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (2021-00062), sin atender que, en tiempo, subsanó debidamente la referida petición de amparo.
2. El 30 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, donde el promotor hubiera podido acudir a esa instancia a reclamar lo que ahora pretende. Asimismo, relievó que el gestor podía interponer nuevamente la acción de tutela.
3. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso.
4. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 4 de mayo del año en curso, resolvió revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, conceder el resguardo al gestor, al advertir que el Tribunal querellado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, no tuvo en cuenta los memoriales allegados en tiempo del promotor previo al rechazo de la acción de tutela 15693-22-08-000-2021-00062, de ahí que, también existió una errada motivación en el proveído de 22 de abril de 2021.
En efecto, en la mentada decisión, se consideró:
Ahora, no desconoce esta Sala que el 17 de septiembre de 2021 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el mentado asunto, no obstante, el argumento dado por el a quo constitucional no es de recibo, comoquiera que, conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 la eventual revisión por parte de dicho Alto Tribunal, procede contra las sentencias de tutela, lo que, para el caso concreto, como quedó visto, no ocurrió, pues, la acción supralegal incoada se rechazó, supuestamente, por no cumplir unas cargas iniciales, por lo que, el asunto no fue tramitado, razón por la que no existió un fallo decisorio respecto de lo pretendido, de ahí que no era procedente de que la parte acudiera a dicho colegiado para pretender lo que acá se duele.
Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado, para rechazar la acción de tutela 15693-22-08- 000-2021-00062, no tuvo en cuenta los medios suasorios allegados en tiempo por el promotor, con lo que incurrió en un defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo.
5. Ahora, el accionante, a través de su apoderado judicial, pide:
PRIMER[O]: Se adicione la sentencia STC5455-2022, pronunciándose sobre la pretensión cuarta del escrito de demanda.
SEGUND[O]: Se corrija el error contenido en la parte resolutiva de la sentencia STC5455, donde se combinan los nombres del suscrito y del accionante GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA.
Esto, por cuanto:
En el escrito de demanda se solicitó como pretensión cuarta: «se ordene a la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO que, en lo sucesivo, se abstenga de impedir la radicación de acciones de tutela por cualquier medio que se manifieste por escrito (como lo ordena el Decreto 2591 de 1991); e igualmente se abstenga de retardar injustificadamente el envío de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional (como lo ordena el Decreto Ley 2591 de 1991)».
Sin embargo, la sentencia STC5455-2022 no hace mención alguna a dicha pretensión.
Y, en cuanto a la solicitud de corrección:
La parte resolutiva de la sentencia establece: «Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil […] revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo al derecho al debido proceso del accionante GUSTAVO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA […]».
Teniendo en cuenta que los accionantes en esta litis somos el señor GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA y el suscrito RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA, es claro que en la sentencia STC5455-2022 se cometió un lapsus calami que es pasible de ser corregido a través del mecanismo previsto en el artículo 286 de la Ley1564 de 2012.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el canon 286 ídem, indica que la providencias son susceptibles de corrección cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
De otra parte, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto de la solicitud de adición no resulta viable acceder a la petición formulada por el promotor, toda vez que, lo allí pretendido son situaciones de carácter general para con la secretaría del Tribunal querellado, de ahí que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para pretender la expedición de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Al respecto, esta Sala frente a la procedencia de la solicitud de amparo frente a los actos de carácter general, impersonal y abstracto, ha dicho que:
(…) la protección es improcedente en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la queja va encaminada cuestionar las disposiciones contenidas en actos de ‘carácter general, impersonal y abstracto’
(…)
…como que lo que se busca es la suspensión…de los efectos de unas normas jurídicas que, como las comprendidas en los Decretos (…), son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos referidos por la petente…(CSJ STC, 10 feb. 2009, rad. 2008-01741-01). (CSJ STC, 29 sep. 2014, rad. 01421-01). (CSJ. STC15284-2014, 6 nov., rad. 2014-00441-01).
Y cuando lo pretendido en sede de tutela es la expedición de un acto de tales características, ha precisado la Corte que:
La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el legislador (…). Parece natural que si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes (CSJ STC, 30 sep. 2014, rad. 01485-01). (CSJ. STC15284-2014, 6 nov., rad. 2014-00441-01).
Entonces, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para pretender acciones de carácter general para con la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
3. Ahora, respecto de la petición de corrección, conforme las disposiciones del artículo 286 del Código General Proceso, se torna viable la misma en los eventos allí reseñados, bien de oficio por el juez que profirió la decisión o a solicitud de la parte, en cualquier tiempo, mediante auto.
Bajo ese precepto, se hace necesario acceder al pedimento precedente, en el entendido de indicar que, en el pronunciamiento dictado por esta Colegiatura dentro del caso bajo estudio (STC5455-2022) la providencia ampara el debido proceso del accionante Gustavo Javier Sánchez Ariza, y no de Gustavo Andrés Rodríguez Novoa como erróneamente allí se consignó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: negar la solicitud de adición del fallo de 4 de mayo de 2022 (STC5455-2022).
Segundo: corregir la parte resolutiva de la sentencia STC5455-2022 de 4 de mayo de 2022, en el sentido de precisar que allí se revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo al derecho al debido proceso del accionante Gustavo Javier Sánchez Ariza.
Tercero: por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz, y remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS