Asistente Jurídico Inteligente
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ATC638-2022
Magistrado ponente
ATC638-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00350-01
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por José Enrique Castro contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, quien indiscutiblemente debía ser llamada al amparo rogado, pues tiene un interés legítimo en lo que aquí pueda definirse, comoquiera que, el promotor pretende que se revoque parcialmente el fallo emitido en el juicio laboral ordinario por él promovido, con el fin de que se señale que «NO ES COMPARTIBLE la pensión sanción reconocida judicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito por haber laborado al servicio de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES», pues considera, en su caso, no hay lugar a aplicar la norma de compartibilidad dispuesta por la colegiatura criticada.
Esta Sala en un asunto de similares contornos al de ahora, donde de se criticaba la indexación de la primera mesada pensional y la compartibilidad de la mesada pensional, dejó dicho que:
…de la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por los tutelantes recae sobre la decisión adversa a sus súplicas tendientes a lograr la indexación de la primera mesada pensional y los correspondientes pagos a que haya lugar, así como al reajuste de la mensualidad que actualmente devengan, de conformidad con las resultas de la referida actualización monetaria.
Si consideramos que los quejosos fueron inicialmente beneficiados con el reconocimiento de la pensión patronal a cargo del Banco Popular S.A. y que, como se desprende del acervo probatorio allegado con la demanda, en la actualidad es Colpensiones, quien actualmente cancela dichas prestaciones, es claro que tal Fondo debía ser vinculado a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de amparo.
Tan es así, que el Banco Popular al momento de contestar la demanda solicitó que se diera «aplicación a la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez», pues de llegarse a reconocer la indexación solicitada, Colpensiones tendría que entrar a asumir, de manera compartida con el patrono, las consecuencias jurídicas del caso.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación del citado interviniente, ni que éste hubiese participado en el trámite de la súplica constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente enterado del mecanismo al que recurrieron los tutelantes para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01) (CSJ ATC232-2016, 28 en. 2016, rad. 2015-02170-01).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
… lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces …
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador … (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, pues eventualmente la decisión que aquí se adopte la puede afectar.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Sala de Casación Penal de esta Corte para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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