ATC638 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC638-2022

        

Magistrado  ponente  

ATC638-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00350-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela promovida  por José Enrique Castro contra la Sala de Descongestión  n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación;  si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional a la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones,  a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  quien indiscutiblemente debía ser llamada al amparo rogado,  pues tiene un interés legítimo en lo que aquí  pueda definirse, comoquiera que, el promotor pretende que se revoque  parcialmente el fallo emitido en el juicio laboral ordinario por él  promovido, con el fin de que se señale que «NO  ES COMPARTIBLE la pensión sanción reconocida  judicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito por haber  laborado al servicio de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS  PÚBLICOS, con la pensión de vejez reconocida por  COLPENSIONES»,  pues considera, en su caso, no hay lugar a aplicar la norma de  compartibilidad dispuesta por la colegiatura criticada.  

Esta  Sala en un asunto de similares contornos al de ahora, donde de se  criticaba la indexación de la primera mesada pensional y la  compartibilidad de la mesada pensional, dejó dicho que:  

…de  la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge  que el reproche formulado por los tutelantes recae sobre la decisión  adversa a sus súplicas tendientes a lograr la indexación  de la primera mesada pensional y los correspondientes pagos a que  haya lugar, así como al reajuste de la mensualidad que  actualmente devengan, de conformidad con las resultas de la referida  actualización monetaria.  

Si  consideramos que los quejosos fueron inicialmente beneficiados con el  reconocimiento de la pensión patronal a cargo del Banco  Popular S.A. y que, como se desprende del acervo probatorio allegado  con la demanda, en la actualidad es Colpensiones, quien actualmente  cancela dichas prestaciones, es claro que tal Fondo debía ser  vinculado a la acción de tutela para tener la posibilidad  cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de  amparo.  

Tan  es así, que el Banco Popular al momento de contestar la  demanda solicitó que se diera «aplicación  a la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez»,  pues  de llegarse a reconocer la indexación solicitada, Colpensiones  tendría que entrar a asumir, de manera compartida con el  patrono, las consecuencias jurídicas del caso.  

Sin  embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se  hubiere surtido la notificación del citado interviniente, ni  que éste hubiese participado en el trámite de la  súplica constitucional, por lo que no se le puede considerar  debidamente enterado del mecanismo al que recurrieron los tutelantes  para la protección de las garantías sustanciales  presuntamente quebrantadas.  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01) (CSJ  ATC232-2016, 28 en. 2016, rad. 2015-02170-01).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

… lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces …  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador … (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, toda vez que al omitirla le fue impedido  intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, pues  eventualmente la decisión que aquí se adopte la puede  afectar.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Sala  de Casación Penal de esta Corte  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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