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STC5431-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC5431-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01173-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho, quien dijo actuar como apoderado especial del Edificio Tekto Los Cedros P.H., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la sociedad Proksol S.A., al Edificio Tekto Los Cedros P.H. y a la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso del Edificio Tekto Los Cedros P.H., presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2.- Sostuvo que en el proceso de protección al consumidor de radicado 2021- 97169, que instauró en nombre de la mencionada copropiedad en contra de Proksol S.A.S., la Superintendencia vinculada rechazó la demanda por «no haber aportado las pruebas y no haber estimado el valor de la cuantía», decisión que fue confirmada por la Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de marzo del presente año.
2.1.- El tutelante indicó que el Tribunal accionado resolvió, en sede de apelación, ratificar el proveído cuestionado, al estimar, «equivocadamente y sin fundamentos legales o jurisprudenciales para ello, que en relación con las pruebas que ‘si bien fueron adjuntados a través de un link de drive este no es un formato admitido por el sistema de la entidad’» y, en lo atinente a la cuantía, el Colegiado sostuvo que «no se observó la carga de ‘determinara de forma clara y concisa a cuánto ascienden sus pretensiones’».
2.2.- En criterio del accionante, la autoridad judicial convocada, «a la luz de las exigencias del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el C.G.P.», vulneró el debido proceso de la copropiedad por «derogar sus propios pronunciamientos (pronunciamientos horizontales) en relación con la posibilidad de adjuntar las pruebas por medio de enlace de Google drive en las acciones de protección al consumidor y por exigir y cumplir formalidades innecesarias (Art. 11 C.G.P.) en relación con la cuantía de la demanda», dado que «ni en el auto que inadmite la demanda, ni en el que la rechaza, se establece la razón por la cual el juramento estimatorio no reúne las exigencias previstas» en el artículo 206 del C.G.P.
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, ordenar al Tribunal «lo que en derecho corresponda».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Y PARTES INTERVINIENTES
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo, toda vez que «no es cierto que haya sido por la forma en que se dijo haber adjuntado la documentación (…) que se confirmó la decisión impugnada, sino debido a que no fueron anexados, al no ser viable su apertura, circunstancias que son diametralmente diferentes».
Frente a lo aseverado por la parte actora, en el sentido que «ni en el auto que inadmite la demanda, ni en el que la rechaza, se establece la razón por la cuál el juramento estimatorio no reúne las exigencias previstas en la norma», precisó que dicho aspecto «no fue siquiera motivo de análisis en el auto cuestionado en sede constitucional».
2.- la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio consideró pertinente desestimar la acción de tutela, por «no haberse dado el agotamiento y culminación del proceso judicial de acción de protección al consumidor que se surte en esta Superintendencia», aunado a que no se evidenciaba «vulneración al debido proceso, puesto que, el trámite surtido ha cumplido con rigor el procedimiento establecido» para este tipo de asuntos y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
3.- La Sociedad Proksol S.A.S. pidió negar el amparo por improcedente, pues no violó ningún derecho constitucional de la accionante, y menos cuando «ni siquiera ha participado en la actuación procesal precedente y que deriva la acción de tutela que nos ocupa».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante manifestó actuar como apoderado especial del Edificio Tekto Los Cedros P.H., cuyo derecho fundamental considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la determinación del 15 de marzo de 2022, en el proceso de protección al consumidor de radicado 2021- 97169.
2.- Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Asimismo, la Sala ha establecido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, por manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2.- En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Así, se exige que el poder especial contenga «en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional (Se subraya)1.
2.3.- Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, es la copropiedad la titular del derecho invocado y el gestor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de aquella, en los términos referidos; por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.
3.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado, por improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por la Sala en STC1284-2022, del 9 de febrero del presente año, expediente 2022-00240.