STC5431 2022

MAYO

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STC5431-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC5431-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01173-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Daniel Ricardo  Sarmiento Cristancho, quien dijo actuar como apoderado especial del  Edificio Tekto Los Cedros P.H., frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la  sociedad Proksol S.A., al Edificio Tekto Los Cedros P.H. y a la  Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El accionante reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso del Edificio Tekto Los Cedros P.H.,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

2.-  Sostuvo que en el proceso de protección al consumidor de  radicado 2021- 97169, que instauró en nombre de la mencionada  copropiedad en contra de Proksol S.A.S., la Superintendencia  vinculada rechazó la demanda por «no  haber aportado las pruebas y no haber estimado el valor de la  cuantía»,  decisión que fue confirmada por la Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, el 15 de marzo del presente año.  

2.1.-  El tutelante indicó que el Tribunal accionado resolvió,  en sede de apelación, ratificar el proveído  cuestionado, al estimar, «equivocadamente  y sin fundamentos legales o jurisprudenciales para ello, que en  relación con las pruebas que ‘si bien fueron adjuntados  a través de un link de drive este no es un formato admitido  por el sistema de la entidad’»  y, en lo atinente a la cuantía,  el Colegiado sostuvo que «no  se observó la carga de ‘determinara de forma clara y  concisa a cuánto ascienden sus pretensiones’».  

2.2.-  En criterio del accionante, la  autoridad judicial convocada, «a  la luz de las exigencias del artículo 58 de la Ley 1480 de  2011 y el C.G.P.»,  vulneró el debido proceso de la copropiedad por «derogar  sus propios pronunciamientos (pronunciamientos horizontales) en  relación con la posibilidad de adjuntar las pruebas por medio  de enlace de Google drive en las acciones de protección al  consumidor y por exigir y cumplir formalidades innecesarias (Art. 11  C.G.P.) en relación con la cuantía de la demanda»,  dado que «ni  en el auto que inadmite la demanda, ni en el que la rechaza, se  establece la razón por la cual el juramento estimatorio no  reúne las exigencias previstas» en  el artículo 206 del C.G.P.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar el derecho fundamental  reclamado y, en consecuencia, ordenar al Tribunal «lo  que en derecho corresponda».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

Y  PARTES INTERVINIENTES  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió  negar el amparo, toda vez que «no  es cierto que haya sido por la forma en que se dijo haber adjuntado  la documentación (…) que se confirmó la decisión  impugnada, sino debido a que no fueron anexados, al no ser viable su  apertura, circunstancias que son diametralmente diferentes».  

Frente  a lo aseverado por la parte actora, en el sentido que «ni  en el auto que inadmite la demanda, ni en el que la rechaza, se  establece la razón por la cuál el juramento estimatorio  no reúne las exigencias previstas en la norma»,  precisó que dicho aspecto «no  fue siquiera motivo de análisis en el auto cuestionado en sede  constitucional».  

2.-  la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio consideró pertinente  desestimar la acción de tutela, por «no  haberse dado el agotamiento y culminación del proceso judicial  de acción de protección al consumidor que se surte en  esta Superintendencia»,  aunado a que no se evidenciaba «vulneración  al debido proceso, puesto que, el trámite surtido ha cumplido  con rigor el procedimiento establecido»  para este tipo de asuntos y tampoco se acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable.  

3.-  La Sociedad Proksol S.A.S. pidió negar el amparo por  improcedente, pues no violó ningún derecho  constitucional de la accionante, y menos cuando «ni  siquiera ha participado en la actuación procesal precedente y  que deriva la acción de tutela que nos ocupa».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante manifestó actuar como apoderado especial del  Edificio Tekto Los Cedros P.H., cuyo  derecho  fundamental considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la  determinación del 15 de marzo de 2022, en el proceso de  protección al consumidor de radicado 2021- 97169.  

2.-  Al respecto,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la  colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo  faculte para impetrar la presente tutela.  

2.1.-  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

Asimismo,  la Sala ha establecido que:  

   

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

En  ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, por  manera que, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto.  

   

2.2.-  En  cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T-001/97).  

Así,  se exige que el poder especial contenga «en  forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción» (T-1025/06  Corte Constitucional (Se  subraya)1.  

2.3.-  Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, es la  copropiedad la titular del derecho invocado y el gestor no allegó  el poder especial requerido para representar los intereses de  aquella, en los términos referidos; por lo mismo, resulta  inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.  

3.-  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el  amparo solicitado, por improcedente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por la Sala en STC1284-2022, del 9 de febrero del          presente año, expediente 2022-00240.      

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