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STC5430-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5430-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01168-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Enrique Rodríguez Fontecha, como representante legal de la Compañía de Vigilancia VER LTDA, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó1 a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 108460 y el proceso ordinario laboral de radicado 2017-00028-00.
I. ANTECEDENTES
1. La compañía promotora, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en los fallos judiciales, derechos económicos, acceso «mediante notificación de los actos» a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa constitucional referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La tutelante fue demandada en proceso ordinario laboral que promovió Ubeimar Rivera Tunubala. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, surtido el trámite de rigor, con providencia del 8 de junio de 2018 resolvió absolver a la «convocada a juicio de la pretensión principal, pero la condenó a pagar, a título de indemnización por despido injusto, la suma de $10.354.326». Inconforme con esa determinación, la compañía accionante presentó recurso de apelación.
2.2. El Tribunal querellado -con providencia del 16 de mayo de 2019- revocó íntegramente la decisión. Y, en su lugar, absolvió a la demandada.
2.4. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron «en error (…) al no notificar la admisión del fallo de tutela, (…) violando el derecho de defensa y contradicción (…)». Afirma que «nos enteramos de la tutela el día 17 de enero de 2022, [cuando] el representante legal es sorprendido por el abogado del demandante, donde indica que había ganado el pleito a través de una tutela y envía una cuenta de cobro (…)». Igualmente, aduce que «ante la no notificación del juzgamiento, [existe] [V]iolación del debido proceso por el TSDJ, este igual que el constitucional no ordeno que se notificara ni la revocatoria del fallo, ni su realización extemporánea acorde con el perentorio fallo de la HCSJ».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que «sea revocada la acción de tutela […], y la decisión emitida de realizar audiencia acorde con los lineamientos en ella dispuesto y efectuados mediante acta de audiencia de juzgamiento adelantada dentro del ordinario # 30 2017 00280 01 RI S1792 de Ubeimar Rivera Tunubala contra Compañía de Vigilancia Privada VER LTDA, efectuada el 12/03/2020, audiencia sin notificar en la que se dio cumplimiento a lo ordenado por la CSJ. en providencia de 4/02/2020».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, manifestó que «[S]egún lo dio a conocer la secretaría de esta Sala (…) la decisión de segunda instancia fue notificada a la Compañía accionada con telegrama No. 3170 del 17 de febrero de 2020 dirigido a la dirección Cra. 8 No.19-34 oficina 702 de Bogotá, comunicación que fue enviada a través de la empresa de correos 472, la cual tiene constancia de recibido»4.
Frente a los reparos atribuidos en esta sede constitucional, advirtió que «se impone recordar la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se verifique que la decisión […] es producto de una situación de fraude, hecho que, […] no se configura en el caso que nos convoca». En lo que respecta a «no haber sido notificado en debida forma de la referida decisión», manifestó que «se atiene a lo que se demuestre en el trámite constitucional, para lo cual se anexan las respectivas constancias de notificación».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió auto del 19 de febrero de 2020, señaló que esta decisión «[…] se notificó por estado el día 20 de febrero de 2020, en el sistema siglo XXI, el cual contiene la siguiente anotación: OBEDEZCASE Y CUMPLASE LO RESUELTO POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LA TUTELA RADICADA BAJO EL NÚMERO 108460 […] SEÑALA EL 5 DE MARZO DE 2020…PARA LLEVAR A CABO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO».5
3. el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, remitió algunas piezas procesales del expediente ordinario debatido y solicitó su desvinculación.
4. Los demás6 guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad actora, con ocasión del trámite impartido a la acción de tutela de radicado 108460. En consecuencia, se ordene la revocatoria de la decisión dictada el 19 de febrero de 2020, con la cual se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento.
2. De entrada esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, pues este mecanismo excepcional no procede contra decisiones emitidas en asuntos de la misma naturaleza.
En el punto, se destaca que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría la firmeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.1. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…» (Se subraya).
No obstante, en el presente asunto, la sociedad quejosa no alegó ni probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas. Además, no se evidencia que la decisión atacada sea producto de una actuación fraudulenta.
2.2. Sumado a lo anterior, se destaca de la revisión a las diligencias aquí censuradas -que según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional7-, esta excluyó de revisión el amparo debatido, lo cual reafirma la improcedencia de la tutela ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».
3. Por lo demás, y en cuanto a los reparos formulados contra la providencia dictada por el Colegiado accionado el 19 de febrero de 20208, con la cual se resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela cuestionado. Y, señaló nueva fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, se tiene que esta fue consecuencia de la orden impartida en el trámite constitucional -la cual era de obligatorio cumplimiento-. Por supuesto, cualquier discusión al respecto, debe ser planteada ante el juez natural a través de los mecanismos ordinarios diseñados para ello.
4. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y Ubeimar Rivera Tunubala.
2 Radicado No. 57662
3STP1165-2020 de 4 de febrero de 2020. Radicado No. 108460. MP José Francisco Acuña Vizcaya. «También ordenó que dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquella en que le sea notificada esta providencia, convoque a nueva audiencia en la que profiera providencia que, contemplando las consideraciones plasmadas en la presente, resuelva en derecho la alzada interpuesta por la empresa demandada dentro del proceso ordinario laboral».
4 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de abril de 2022. También refirió que «el 3 de marzo de la presente anualidad, el abogado Enrique Rodríguez Fontecha, en representación de la compañía de Vigilancia VER, solicitó la nulidad […] con el argumento de no haberle sido debidamente notificada la decisión de segunda instancia, solicitud que fue rechazada por auto del 24 de marzo de 2022 como quiera que, para la fecha la decisión se encontraba debidamente ejecutoriada».
5 Correo electrónico remitido el 28 de abril de 2022.
6 Ubeimar Rivera Tunubala
7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2022-04-30&radi=Radicados&palabra=t7875444&radi=radicados&todos=%25
T7875444 excluido de revisión. Auto 18 de septiembre de 2020
8 Notificado por estado del 20 de febrero de 2020
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