STC5430 2022

MAYO

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STC5430-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5430-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01168-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Enrique  Rodríguez Fontecha, como representante legal de la Compañía  de Vigilancia VER LTDA, contra la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. Al  trámite se vinculó1  a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de  radicado 108460 y el proceso ordinario laboral de radicado  2017-00028-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La compañía promotora, reclama la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad en los fallos judiciales, derechos económicos,  acceso «mediante  notificación de los actos» a  la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa  constitucional referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La tutelante fue demandada en proceso ordinario laboral que promovió  Ubeimar Rivera Tunubala. Por reparto, el asunto correspondió  al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual,  surtido el trámite de rigor, con providencia del 8 de junio de  2018 resolvió absolver a la «convocada  a juicio de la pretensión principal, pero la condenó a  pagar, a título de indemnización por despido injusto,  la suma de $10.354.326».  Inconforme con esa determinación, la compañía  accionante presentó recurso de apelación.  

2.2.  El Tribunal querellado -con providencia del 16 de mayo de 2019-  revocó íntegramente la decisión. Y, en su lugar,  absolvió a la demandada.  

2.4.  Así las cosas, la promotora,  por vía de tutela, considera que las autoridades judiciales  accionadas incurrieron «en  error (…) al no notificar la admisión del fallo de  tutela, (…) violando el derecho de defensa y contradicción  (…)». Afirma  que  «nos enteramos de la tutela el día 17 de enero de 2022,  [cuando] el representante legal es sorprendido por el abogado del  demandante, donde indica que había ganado el pleito a través  de una tutela y envía una cuenta de cobro (…)».  Igualmente,  aduce que «ante  la no notificación del juzgamiento, [existe] [V]iolación  del debido proceso por el TSDJ, este igual que el constitucional no  ordeno que se notificara ni la revocatoria del fallo, ni su  realización extemporánea acorde con el perentorio fallo  de la HCSJ».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que «sea  revocada la acción de tutela […], y la decisión  emitida de realizar audiencia acorde con los lineamientos en ella  dispuesto y efectuados mediante acta de audiencia de juzgamiento  adelantada dentro del ordinario # 30 2017 00280 01 RI S1792 de  Ubeimar Rivera Tunubala contra Compañía de Vigilancia  Privada VER LTDA, efectuada el 12/03/2020, audiencia sin notificar en  la que se dio cumplimiento a lo ordenado por la CSJ. en providencia  de 4/02/2020».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  tras realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas,  manifestó que «[S]egún  lo dio a conocer la secretaría de esta Sala (…) la  decisión de segunda instancia fue notificada a la Compañía  accionada con telegrama No. 3170 del 17 de febrero de 2020 dirigido a  la dirección Cra. 8 No.19-34 oficina 702 de Bogotá,  comunicación que fue enviada a través de la empresa de  correos 472, la cual tiene constancia de recibido»4.  

Frente  a los reparos atribuidos en esta sede constitucional, advirtió  que «se  impone recordar la improcedencia de la acción de tutela contra  fallos de la misma naturaleza, salvo que se verifique que la decisión  […] es producto de una situación de fraude, hecho que,  […] no se configura en el caso que nos convoca».  En lo que respecta a «no  haber sido notificado en debida forma de la referida decisión»,  manifestó  que «se  atiene a lo que se demuestre en el trámite constitucional,  para lo cual se anexan las respectivas constancias de notificación».  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, remitió auto del 19 de febrero de 2020, señaló  que esta decisión «[…]  se notificó por estado el día 20 de febrero de 2020, en  el sistema siglo XXI, el cual contiene la siguiente anotación:  OBEDEZCASE Y CUMPLASE LO RESUELTO POR LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LA TUTELA RADICADA  BAJO EL NÚMERO 108460 […] SEÑALA EL 5 DE MARZO DE  2020…PARA LLEVAR A CABO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO».5  

3.  el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, remitió  algunas piezas procesales del expediente ordinario debatido y  solicitó su desvinculación.  

4.  Los demás6  guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se  vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad actora, con  ocasión del trámite impartido a la acción de  tutela de radicado 108460. En consecuencia, se ordene la revocatoria  de la decisión dictada el 19 de febrero de 2020, con la cual  se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia  de juzgamiento.  

2.  De entrada esta Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional, pues este  mecanismo excepcional no procede contra decisiones emitidas en  asuntos de la misma naturaleza.  

En  el punto, se destaca que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones,  puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual categoría, además de hacer interminable  el trámite, atentaría la firmeza que debe acompañar  a las decisiones judiciales.  

2.1.  En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la  necesidad excepcional de la procedencia de la tutela contra  decisiones proferidas en idéntica acción.  Particularmente, en sentencia SU627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…).  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…»  (Se subraya).  

No  obstante, en el presente asunto, la sociedad quejosa no alegó  ni probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes  señaladas. Además, no se evidencia que la decisión  atacada sea producto de una actuación fraudulenta.  

2.2.  Sumado a lo anterior, se destaca de la revisión a las  diligencias aquí censuradas -que según se corroboró  en la página web de la Corte Constitucional7-,  esta excluyó de revisión el amparo debatido, lo cual  reafirma la improcedencia de la tutela ante la «inmutabilidad  de la cosa juzgada constitucional… e impide volver sobre  aspectos ya definidos en instancias anteriores».  

3.  Por lo demás, y en cuanto a los  reparos formulados contra la providencia dictada por el Colegiado  accionado el 19 de febrero de 20208,  con la cual se resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por la  Sala de Casación Penal en el fallo de tutela cuestionado. Y,  señaló nueva fecha para llevar a cabo audiencia de  juzgamiento, se tiene que esta fue consecuencia de la orden impartida  en el trámite constitucional -la cual era de obligatorio  cumplimiento-. Por supuesto, cualquier discusión al respecto,  debe ser planteada ante el juez natural a través de los  mecanismos ordinarios diseñados para ello.  

4.  Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Juzgado          Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y Ubeimar Rivera          Tunubala.  

2          Radicado          No. 57662  

3STP1165-2020          de 4 de febrero de 2020. Radicado No. 108460. MP José          Francisco Acuña Vizcaya.  «También          ordenó que dentro del término de quince días          hábiles siguientes a aquella en que le sea notificada esta          providencia, convoque a nueva audiencia en la que profiera          providencia que, contemplando las consideraciones plasmadas en la          presente, resuelva en derecho la alzada interpuesta por la empresa          demandada dentro del proceso ordinario laboral».  

4          Respuesta          por correo electrónico de fecha 27 de abril de 2022. También          refirió que «el          3 de marzo de la presente anualidad, el abogado Enrique Rodríguez          Fontecha, en representación de la compañía de          Vigilancia VER, solicitó la nulidad […] con el          argumento de no haberle sido debidamente notificada la decisión          de segunda instancia, solicitud que fue rechazada por auto del 24 de          marzo de 2022 como quiera que, para la fecha la decisión se          encontraba debidamente ejecutoriada».  

5          Correo          electrónico remitido el 28 de abril de 2022.  

6          Ubeimar          Rivera Tunubala  

7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2022-04-30&radi=Radicados&palabra=t7875444&radi=radicados&todos=%25          

T7875444          excluido de revisión. Auto 18 de septiembre de 2020  

8          Notificado          por estado del 20 de febrero de 2020  

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