STC5710 2022

MAYO

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STC5710-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5710-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00444-01  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior  de la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 5  de febrero de 2001- libró mandamiento de pago en favor del  Banco AV Villas y en contra del actor, en el proceso ejecutivo  hipotecario referenciado1.  En la misma providencia, se ordenó el embargo y secuestro del  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  50S-401891502.  

2.2.  La autoridad judicial, mediante proveído del 22 de septiembre  de 2004, resolvió, entre otros, declarar infundadas las  excepciones de mérito propuestas por el demandado y decretar  la venta en subasta pública del predio anotado3.  Determinación frente a la cual el extremo vencido interpuso  recurso de apelación4.  

2.3.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, confirmó lo definido por el a  quo natural  en pronunciamiento del 4 de noviembre de 20095.  

2.4.  El 28 de abril de 2010, fue aportada al plenario la cesión de  derechos de crédito suscrita entre la entidad bancaria  ejecutante y la sociedad Reestructuradora de Créditos de  Colombia Ltda.6  la cual fue aceptada por el estrado el 11 de junio de la referida  anualidad. No obstante, lo anterior, la corporación cesionaria  presentó nuevo escrito mediante el cual cedía sus  derechos al señor Manuel Fernando Forero López7,  siendo este admitido en auto del 15 de diciembre ulterior8.  

2.5.  El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  avocó conocimiento del compulsivo el 10 de abril de 20149.  Y con proveído del 14 de marzo de 2016, admitió la  nueva cesión de derechos realizada entre Manuel Fernando  Forero López y Mireya Pinzón Forero10.  

2.6.  El 6 de mayo de 2021, la autoridad judicial ordenó a los  interesados que actualizaran el avalúo del inmueble previo a  continuar con la venta en subasta pública11.  Contra la anterior determinación, el aquí tutelante  incoó recurso de reposición y, en subsidio apelación12,  los cuales fueron desatados negativamente en providencia del 17 de  junio siguiente13.  

2.7.  El fallador de instancia, en auto de 24 de febrero de 2022, fijó  el 4 de mayo ulterior como fecha para llevar a cabo la diligencia de  remate virtual del inmueble identificado con folio 50C-168793314.  

2.8.  Así las cosas, el actor se duele de que la diligencia de  secuestro del referido fundo fue realizada por una persona que no se  encontraba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia.  Asimismo, enrostró que el despacho comisorio allegado en el  antedicho trámite no contaba con anexos, lo que no permitía  identificar «plenamente  la comisión y las facultades del señor inspector y la  identificación del inmueble».  Finalmente, se queja que hubo una indebida aceptación de las  cesiones de crédito realizadas dentro de la causa.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al «…Juzgado  primero (1) Civil del circuito de ejecución, No proseguir  adelante el proceso en comento, hasta que se pronuncie las  autoridades competentes de las acciones judiciales que iniciaré».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  Los titulares de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencia15  y el Octavo Civil del Circuito de Bogotá16,  la apoderada de la sociedad Refinancia S.A.S.17  y el director jurídico de la Secretaría Distrital de  Gobierno de la capital de la República18,  indicaron que no han vulnerado las garantías superlativas del  actor. Por tanto, solicitaron que fuera denegado el amparo.  

2.  Edison Pinzón Mondragón19  se pronunció frente a los hechos indicados en el líbelo  genitor e indicó que se opone a la prosperidad de la acción.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente la salvaguarda impetrada, toda vez que no  se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Esto, debido a que  «la  revisión del expediente (…) enseña que el actor  no ha formulado su solicitud de “[n]o proseguir adelante el  proceso (…), hasta que se pronuncie las autoridades  competentes de las acciones judiciales”»,  concluyendo  que  «el  promotor no ha hecho uso de la herramienta judicial debida».  Por  otro lado, indicó que «no  se vislumbra algún perjuicio irremediable que haga necesaria  la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier  pronunciamiento u orden que se emita carece de objeto».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo quien  reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.  Agregó que mediante el amparo busca evitar un perjuicio  irremediable que se puede configurar en la audiencia de remate del  pluricitado inmueble, la cual tendrá lugar el 4 de mayo de  2022.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el accionante pretende que se suspenda el proceso compulsivo referido  hasta tanto no se resuelvan las acciones ordinarias que promoverá  por los yerros presentados en la venta de los derechos litigiosos y  en la diligencia de secuestro.  

Así  las cosas, la  Sala advierte que el motivo de descontento expresado por el  peticionario se extinguió durante el curso del amparo, por  cuanto la convocada resolvió lo pretendido, en el sentido de  suspender el proceso compulsivo. Y, por ende, en este caso resulta  procedente declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado.  Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 156 y 157, archivo “11001310300820010005500(C1)”          del expediente digital.  

2          La Resolución 014 del 29 de enero de 2007 modificó el          número          de matrícula inmobiliaria del inmueble, el cual ahora se          identificará bajo el 50C-1687933. Ver: ibidem,          388-391.  

3          Ibidem.,          225-231.  

4          Ibidem., 246.  

5          Folios 24-34, archivo “11001310300820010005500(C2)” del          expediente digital.  

6          Folios 253-321,          archivo “11001310300820010005500(C1)” del expediente          digital.  

7          Ibidem.          345.  

8          Ibidem.,          360.  

9          Ibidem., 476.  

10          Ibidem., 546.  

11          Ibidem., 762.  

12          Ibidem., 763          y 764.  

13          Ibidem., 767          Y 768.  

14          Ibidem., 794-797.  

16          Folio 1, archivo          “ContestacionRequerimientoTuteal2022-0444-Exp2001-0055”          del expediente digital.  

17          Folios 1 y 2, archivo “248118” del expediente digital.  

18          Folios 1 y 14, archivo “00444 – 2022 – CESAR IVAN SOLANO          VERGARA – DEB PROCESO orfeo” del expediente digital.  

19          Folios 1-3, archivo “D110012203000202200444010Recepción          memorial202239232937” del expediente digital.  

20          Folio          1, archivo “acta diligencia de remate 008 2001 00055”          recibido por correo electrónico.  

21          Folios          1-8, archivo “CamScanner 05-05-2022 16.11” recibido por          correo electrónico.  

      

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