ATC619 2022

MAYO

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ATC619-2022

        

ATC619-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00657-01  

Bogotá  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Inversiones  Ballesteros & Cía. Ltda. interpuso contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, entre otras,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en el curso del  trámite de expropiación (rad. n.º  2021-00280) que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI  inició en su contra.  

Lo  anterior, porque, pese a la inicial admisión del libelo por  parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, las  diligencias se remitieron a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, quien ratificó que en ese primer  despacho debía adelantarse el proceso.  

No  obstante, afirma que «actuando  en contra de la decisión del tribunal y con conocimiento de  causa»,  esa célula envió la foliatura a la oficina judicial de  Bogotá y, en tal virtud, se asignó su conocimiento al  homólogo Cuarto Civil del Circuito de esta localidad,  autoridad ante quien «se  ha requerido a [través]  de varios memoriales (…)  que se envíe  el proceso a Barranquilla, por competencia territorial».  

En  primera instancia, con decisión de 20 de abril de 2022, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo, porque «el  funcionario convocado avocó el conocimiento del asunto en  atención a la orden emitida por la Corte Suprema de justicia,  resolviendo a su turno las solicitudes presentadas por el reclamante,  entre ellas, que: “no es procedente enviar el expediente a la  ciudad de Barranquilla, toda vez que mediante proveído de  fecha 27 de septiembre de la presente anualidad, la H. Corte Supresa  de Justicia Sala Civil resolvió el conflicto de competencia y  atribuyó la competencia a este estrado”, por lo que  dicha decisión cobró ejecutoria y debe darse  cumplimiento a la orden impartida respecto a la competencia asignada  para el asunto de expropiación».  

La  parte convocante impugnó la reseñada providencia, medio  defensivo que se concedió con auto de 27 de abril siguiente,  por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.  

2.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído  de 3 de mayo de 2022, que en él concurrían las causales  de impedimento previstas en los numerales 4.º y 6.º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con los motivos  consagrados en los numerales 4.º y 6.º del artículo  56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  normativa aplicable en estos trámites constitucionales por  remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,  porque «la  queja del actor resulta extensiva al proveído mediante el cual  esta Corte resolvió el conflicto de competencia presentado  entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de  expropiación recriminado en sede de tutela, dictado por el  suscrito el pasado 27 de septiembre (AC4450-2021), exponiendo allí  mi «opinión sobre el asunto materia del proceso»».  

En  ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en  tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva  prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la citada  Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o  hubiere participado dentro del proceso  (…)»,  comoquiera que el reproche formulado en este resguardo involucra el  proveído AC4450-2021,  27 sep., rad. 2021-03230, a través del cual se resolvió  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda de  expropiación promovida por la ANI contra la sociedad aquí  recurrente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al  despacho que sigue en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.    

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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