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ATC619-2022
ATC619-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00657-01
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Inversiones Ballesteros & Cía. Ltda. interpuso contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en el curso del trámite de expropiación (rad. n.º 2021-00280) que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI inició en su contra.
Lo anterior, porque, pese a la inicial admisión del libelo por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, las diligencias se remitieron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien ratificó que en ese primer despacho debía adelantarse el proceso.
No obstante, afirma que «actuando en contra de la decisión del tribunal y con conocimiento de causa», esa célula envió la foliatura a la oficina judicial de Bogotá y, en tal virtud, se asignó su conocimiento al homólogo Cuarto Civil del Circuito de esta localidad, autoridad ante quien «se ha requerido a [través] de varios memoriales (…) que se envíe el proceso a Barranquilla, por competencia territorial».
En primera instancia, con decisión de 20 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, porque «el funcionario convocado avocó el conocimiento del asunto en atención a la orden emitida por la Corte Suprema de justicia, resolviendo a su turno las solicitudes presentadas por el reclamante, entre ellas, que: “no es procedente enviar el expediente a la ciudad de Barranquilla, toda vez que mediante proveído de fecha 27 de septiembre de la presente anualidad, la H. Corte Supresa de Justicia Sala Civil resolvió el conflicto de competencia y atribuyó la competencia a este estrado”, por lo que dicha decisión cobró ejecutoria y debe darse cumplimiento a la orden impartida respecto a la competencia asignada para el asunto de expropiación».
La parte convocante impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 27 de abril siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.
2. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído de 3 de mayo de 2022, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «la queja del actor resulta extensiva al proveído mediante el cual esta Corte resolvió el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de expropiación recriminado en sede de tutela, dictado por el suscrito el pasado 27 de septiembre (AC4450-2021), exponiendo allí mi «opinión sobre el asunto materia del proceso»».
En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)», comoquiera que el reproche formulado en este resguardo involucra el proveído AC4450-2021, 27 sep., rad. 2021-03230, a través del cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda de expropiación promovida por la ANI contra la sociedad aquí recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado