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ATC617-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC617-2022
Radicación 11001-02-04-000-2021-02227-01
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).
1.- José del Carmen Cárdenas Sánchez, aduciendo la calidad de apoderado de Metrología, Instrumentación y Control MIC S.A.S., instauró acción tutela contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de la Corte Suprema de Justicia, para que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, plenitud de las formas propias del respectivo proceso y defensa y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efectos la sentencia SL1566-2021 del 27 de abril y proferir una nueva, «acogiendo el recurso de casación interpuesto contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de 26 de abril de 2018».
2.- La Sala de Casación Penal rechazó la demanda al constatar la falta de legitimación en la causa del promotor, dado que: i) «No demostró que ostentaba la calidad de representante legal, ni la de apoderado judicial para promover la presente acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, razón suficiente para señalar que aquél no se encuentra habilitado por vía de amparo a obtener la protección de los intereses de dicha empresa», ii) «Pese a que el referido profesional del derecho dice intervenir como apoderado de Metrología, Instrumentación y Control MIC S.A.S., lo cierto es que dicho mandato fue para actuar dentro del proceso laboral n.º 2012-0044001, sin que esa circunstancia lo habilite para promover el presente amparo en contra del demandado» y, iii) «La acción de tutela está encaminada a proteger los derechos de una persona jurídica que no está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales» (28 oct. 2021).
3.- Contra dicho pronunciamiento José del Carmen formuló impugnación, que se concedió, remitiéndose a esta Sala el expediente (3 may. 2022).
4.- No obstante, dicho recurso es improcedente, porque las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, solamente previeron como instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la «impugnación» de la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
En el sub judice, lo cuestionado es el auto por medio del cual la Sala de Casación Penal «rechazó la demanda de tutela» de la referencia.
5.- En conclusión, considerando que lo opugnado es un auto y no una sentencia, SE DECLARA INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN.
6.- Comuníquesele esta providencia por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada