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STC5345-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5345-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02527-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación formulada por Carlos Arturo Gómez Álvarez contra el fallo emitido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró contra la Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las Empresas Municipales de Cali-EMCALI, extensiva a los intervinientes en el asunto n°76001-31-05-011-201400-510-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia SL2902-2020 y que, en su lugar, se profiera una nueva providencia que reconozca su derecho a percibir la prima extra consagrada en la Convención Colectiva de 2011-2014, suscrita entre Sintraemcali y Emcali. En sustento, manifestó que demandó a Empresas Municipales de Cali, pero en ambas instancias fueron negadas sus pretensiones, aunado a que en sede de Casación al examinar los cargos sobre los que se fundó la demanda, la convocada decidió no casar la providencia, pues concluyó que el recurso no fue formulado en debida forma; al respecto, se queja porque no se estudió de fondo el asunto planteado y además alega que se desconoció el precedente establecido en el fallo SL4558-2021.
2. La Sala Laboral manifestó que la intención del actor es la de reabrir un debate probatorio ya surtido y que la sentencia mencionada no es vinculante, no solo porque fue posterior a la discutida, sino, además, porque el precedente obligatorio para las Salas de descongestión es el constituido por la Sala permanente.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que no existió una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, pues lo que esta busca es que por vía de tutela se acoja la interpretación que ésta predica, por lo que no se configura el requisito de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales.
4. El gestor impugnó y aseguró que no se analizaron de fondo sus reparos.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace objetado se ratificará, porque lo zanjado en la providencia cuestionada no releva yerro alguno que deba ser enmendado por esta vía.
En efecto, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses del actor, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar los cargos que en esa sede elevó, atañen a razones de técnica de casación o indebida estructuración de la demanda, perspectiva donde la autoridad enjuiciada sostuvo que el recurrente incurrió en múltiples errores, destacando, entre ellos:
En el presente caso, la acusación que formulan los recurrentes presenta algunas impropiedades que impiden su prosperidad, como se indica a continuación:
1. En el alcance de la impugnación, la censura se limita a solicitar que se case la sentencia proferida por el Tribunal, mediante la cual se decidió confirmar la decisión de primer grado, sin indicar cómo debe proceder la Sala en sede de instancia. (…)
3. En el primer cargo solamente se hace referencia a los artículos 478 y 469 del CST, pero sin indicar cuál fue la transgresión que cometió el Tribunal en relación con estas normas. La parte recurrente no explica en qué consistió la violación de estas disposiciones, simplemente se mencionan sin indicar si las mismas fueron inobservadas, aplicadas de manera indebida o interpretadas con error. (…)
4. En el primer cargo, se indica que acusa la decisión del Tribunal por «error de hecho consistente en interpretación errónea», y en la demostración del cargo afirma que el Tribunal incurrió en «error manifiesto de hecho […] violando así, de manera directa la ley sustancial». Así las cosas, plantea una mixtura de vías, pues refiere que la violación de la ley se presenta por la vía directa, pero con fundamento en la existencia de errores de hecho.
Se evidencia, además, que la homóloga Laboral estableció que, si se entendiera que la demanda alega transgresión por la vía indirecta, de todas formas no se cumplieron las exigencias requeridas cuando se opta por esta vía de violación de la ley sustancial, pues no se explicó en qué consistió el yerro manifestado.
Siendo así, no es viable que, en este escenario, excepcional y residual, se dilucide el conflicto planteado por el gestor, toda vez que la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal, ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la demanda de casación1.
Ahora, es importante resaltar que el Colegiado cuestionado no estaba obligado a superar tales deficiencias con el fin de revisar la directriz del Tribunal2, por la presunción de legalidad de la que están revestidas las sentencias judiciales. De suerte que no le corresponde a la Corte, como Tribunal de Casación, escudriñar de oficio las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas “mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico”.3 Ahora, como en el sub júdice el peticionario no lo hizo, debe asumir las consecuencias de su propia incuria.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como «una vía de hecho» que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
Por último, en lo referente a la queja por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SL4558-2021, se advierte que, por disposición expresa del inciso segundo del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2013, las Salas Laborales de Descongestión no tienen como objetivo crear o unificar jurisprudencia, ni generar precedentes de obligatorio cumplimiento4, así lo explicó la Corte Constitucional en la decisión C154-2016, cuando sobre el particular precisó que «(…) el objetivo de esta Sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación»5.
En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado sin más elucubraciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC16367-2019, STC6238-2018, citada en STC9068-2021, STC13361-2021, STC16325-2021,
2 SL2808-2028, SL525-2018, SL10501-2017, entre otras.
3 SL525-2018.
4 SL3828-2021
5 Corte Constitucional, sentencia C-154 del 31 de marzo de 2016.