STC5345 2022

MAYO

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STC5345-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5345-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02527-01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación formulada por Carlos Arturo Gómez  Álvarez contra el fallo emitido el 14 de diciembre de 2021 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que instauró contra la Sala de Descongestión  n°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, el Juzgado Once  Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las Empresas Municipales  de Cali-EMCALI, extensiva a los  intervinientes en el asunto n°76001-31-05-011-201400-510-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia  SL2902-2020  y  que, en su lugar, se profiera una nueva providencia que  reconozca su derecho a percibir la prima extra consagrada en la  Convención Colectiva de 2011-2014, suscrita entre Sintraemcali  y Emcali. En sustento, manifestó que demandó  a Empresas  Municipales de Cali, pero en ambas instancias fueron negadas sus  pretensiones, aunado a que en sede  de Casación al  examinar los cargos sobre los que se fundó la demanda,  la  convocada decidió no casar la providencia, pues concluyó  que el  recurso no fue formulado en debida forma; al respecto, se queja  porque no se estudió de fondo el asunto planteado y además  alega que se desconoció  el precedente establecido en el fallo SL4558-2021.  

2.  La  Sala Laboral manifestó que la intención del actor es la  de reabrir un  debate probatorio ya surtido y que  la sentencia mencionada  no es vinculante, no solo porque fue posterior a la discutida, sino,  además, porque el precedente obligatorio para las Salas de  descongestión es el constituido por la Sala permanente.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir que no existió  una vulneración a los derechos fundamentales de la parte  actora, pues lo que esta busca es que por vía de tutela se  acoja la interpretación que ésta predica, por lo que no  se configura el requisito de procedibilidad de acción de  tutela contra providencias judiciales.  

4.   El  gestor impugnó y aseguró que no se analizaron de fondo  sus reparos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El desenlace objetado se ratificará, porque lo zanjado en la  providencia cuestionada no releva yerro alguno que deba ser enmendado  por esta vía.  

En efecto, luego  de revisar la  determinación sometida a escrutinio no se advierte la  configuración de alguna vía  de hecho,  menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien  resultó adversa a los intereses del actor, tampoco por esta  circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, menos aún  si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar los  cargos que en esa sede elevó, atañen a razones de  técnica de casación o indebida estructuración de  la demanda, perspectiva donde la autoridad enjuiciada sostuvo que el  recurrente  incurrió en múltiples  errores, destacando, entre ellos:  

En el presente caso, la  acusación que formulan los recurrentes presenta algunas  impropiedades que impiden su prosperidad, como se indica a  continuación:  

1. En el alcance de la  impugnación, la  censura se limita a solicitar que se case la sentencia proferida por  el Tribunal,  mediante la cual se decidió confirmar la decisión de  primer grado, sin indicar cómo debe proceder la Sala en sede  de instancia. (…)  

3. En el primer cargo  solamente se hace referencia a los artículos 478 y 469 del  CST, pero sin indicar cuál fue la transgresión que  cometió el Tribunal en relación con estas normas. La  parte recurrente no explica en qué consistió la  violación de estas disposiciones,  simplemente se mencionan sin indicar si las mismas fueron  inobservadas, aplicadas de manera indebida o interpretadas con error.  (…)  

4. En el primer cargo, se  indica que acusa la decisión del Tribunal por «error de  hecho consistente en interpretación errónea», y  en la demostración del cargo afirma que el Tribunal incurrió  en «error manifiesto de hecho […] violando así, de  manera directa la ley sustancial». Así las cosas,  plantea una  mixtura de vías, pues refiere que la violación de la  ley se presenta por la vía directa, pero con fundamento en la  existencia de errores de hecho.  

Se evidencia,  además, que la homóloga Laboral estableció que,  si se entendiera que la demanda alega transgresión por la vía  indirecta, de todas formas no se cumplieron las exigencias requeridas  cuando se opta por esta vía de violación de la ley  sustancial, pues no se explicó en qué consistió  el yerro manifestado.  

Siendo así,  no es viable que, en este escenario, excepcional y residual, se  dilucide el conflicto planteado por el gestor, toda vez que la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para  la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  en esta vía supralegal, ya que no es el camino para suplir la  ineptitud de la demanda de casación1.  

Ahora,  es importante resaltar que el Colegiado cuestionado no estaba  obligado a  superar  tales deficiencias con el fin de revisar la directriz del Tribunal2,  por  la presunción de legalidad de la que están revestidas  las sentencias judiciales. De suerte que no le corresponde a la  Corte, como Tribunal de Casación, escudriñar de oficio  las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas “mediante  un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y  básico”.3  Ahora, como en el sub  júdice  el peticionario no lo hizo, debe asumir las consecuencias de su  propia incuria.  

En este orden de  ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral  no puede calificarse como «una  vía de hecho» que  se traduzca en trasgresión de las garantías básicas  del inconforme, toda vez que no es viable desatender las exigencias  que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

Por último,  en lo referente a la queja por desconocimiento del precedente  contenido en la sentencia SL4558-2021, se advierte que,  por  disposición expresa del inciso segundo del parágrafo  del artículo 2 de la Ley 1781 de 2013, las Salas Laborales de  Descongestión  no  tienen como objetivo crear o unificar jurisprudencia, ni generar  precedentes de obligatorio cumplimiento4,  así lo explicó la Corte Constitucional en la decisión  C154-2016, cuando sobre el particular precisó que «(…)  el  objetivo de esta Sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver  la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la  medida que les impide conocer de la unificación»5.  

En consecuencia,  comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su  criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria,  será refrendado el proveído opugnado sin más  elucubraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC16367-2019, STC6238-2018,          citada en STC9068-2021,          STC13361-2021, STC16325-2021,  

2          SL2808-2028, SL525-2018, SL10501-2017, entre otras.  

3          SL525-2018.  

4          SL3828-2021  

5          Corte          Constitucional, sentencia C-154 del 31 de marzo de 2016.      

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