AC 1936 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1936-2022 (2021-04713-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC1936-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04713-00  

(Aprobada  en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintidós)  

La  Sala decide el  recurso de súplica formulado por Jaime  Rodolfo Moncada Parada y Martha Margarita Moncada Uribe  frente  al AC375-2022,  que  rechazó la  demanda incoativa  del recurso de  revisión contra  la sentencia  proferida el 16  de enero de 2020 por  la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  dentro del juicio  reivindicatorio que  adelantaron  a Sandra Patricia Mogollón Ortiz.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Fundados  en la octava  causal de  revisión prevista en el artículo 355 del Código  General del Proceso, los promotores pidieron  declarar que el fallo atacado está viciado de nulidad por  violar directamente los artículos 58 de la Constitución  Política y 946 del Código Civil y, en consecuencia,  dejarlo sin valor ni efecto y ordenar emitir otro de reemplazo.  

Refirieron  que  el  a  quo  acogió la excepción de prescripción de la acción  dominical con fundamento en la Ley 791 de 2002 y negó sus  pretensiones, decisión que el superior confirmó  desconociendo el precedente vinculante CSJ SC 22 jul. 2010, exp.  2000-00855-01, reiterado en SC2122-2021, conforme al cual, para ese  efecto, no basta el mero paso del tiempo sino que el derecho real se  haya extinguido por haberlo usucapido un tercero, lo que en su caso  no había acontecido porque ella continuaba siendo titular de  la nuda propiedad y él del usufructo, tal y como lo probaba el  certificado de tradición.  

2.-  Con  la advertencia que “la  naturaleza formal de este remedio extraordinario exige un mínimo  desarrollo argumentativo en torno a las causales de revisión  que se alegan, orientado principalmente a explicar cómo se  subsumen los fundamentos fácticos de la impugnación con  alguna de las hipótesis abstractas que consagró el  legislador en el canon 355 ejusdem” y  que  el motivo alegado en esta ocasión “guarda  relación con la estructura formal de la sentencia…y no  propiamente con la corrección de la decisión del  Tribunal…”, el  Ponente inadmitió el libelo para que “los  recurrentes vinculen sus reparos a alguna de las hipótesis  taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de  nulidad, explicando por qué las alegadas deficiencias en  materia sustancial del tribunal configurarían un vicio  invalidatorio…” (18  en. 2022).  

3.-  Con  el propósito de cumplir el anterior mandato, amén de  reiterar lo ya expuesto, los gestores señalaron que el  Tribunal incurrió en “graves  deficiencias en la motivación” y  concluyeron que su acusación radica en que la ratio  decidendi de  la sentencia cuestionada se asienta “en  un error de derecho –in judicando- sin que sean válidos,  en consecuencia, [sus]  fundamentos…por ostensible violación de garantías  constitucionales y del ordenamiento jurídico vigente, razón  suficiente para ser invalidada en revisión en aras de  reestablecer y salvaguardar en un Estado de Derecho (art. 1º  Constitucional) el ius imperium conculcado”.  

4.-  Mediante la decisión impugnada, el magistrado sustanciador  rechazó la demanda de revisión al estimar que no fue  subsanada porque “el  relato de los recurrentes no puede subsumirse en el supuesto jurídico  del octavo motivo de revisión”, toda  vez que “buscaron  criticar algunos fundamentos jurídicos de la  decisión…relacionados con la vigencia de la acción  reivindicatoria, temática que corresponde a un aspecto  sustancial del discurso del juez colegiado –su acierto, validez  lógica, armonía con el precedente, etc.- que es ajena  al régimen de nulidades procesales”, y  que “[e]ntender  lo contrario  implicaría  viabilizar la reapertura de un debate que es propio de las instancias  en contravía de la doctrina probable de la Corte”  acorde con la cual este remedio extraordinario no tiene como  finalidad reabrir el debate original porque no constituye una  instancia adicional (14 feb. 2022).  

5.-  Inconformes  con la anterior determinación,  los actores  formularon la súplica que se resuelve, aduciendo  que “[e]l  vicio formal que afecta la estructura de la sentencia que se depreca  sea revisada hace relación a que tanto su parte motiva -la  ratio decidendi- como su parte resolutiva violaron el debido proceso  y tal vicio es de naturaleza procesal pues en un Estado de Derecho  (art. 1º C.P.) todo proceso debe rituarse y decidirse conforme a  las normas constitucionales y legales vigentes y ‘…si se  dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se  viola el debido proceso’…constituyendo causal de nulidad  por defecto procedimental absoluto…”.  

Se  dolieron de que el Ponente restó “mérito  al hecho de que la violación al debido proceso por infracción  de garantías constitucionales en la sentencia genera su  nulidad”, e  incluso vulneró normas supranacionales.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- Procede el  estudio de fondo de la censura, comoquiera que fue interpuesta  oportunamente, por la parte legitimada y contra una decisión  del Magistrado sustanciador que por su naturaleza sería  apelable si el asunto fuera de primera  instancia, toda vez que el numeral primero del artículo 321  del Código General del Proceso contempla este mecanismo para  el auto “que rechace la demanda…”.  

2.- Atinente al  recurso extraordinario de revisión, el canon 357 ídem  prevé que “…se interpondrá por  medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento. (…)”.  

Refiriéndose a este  numeral, la Sala ha sido enfática en que el promotor  debe indicar la causal en que funda su pedimento, acudiendo  a las taxativamente previstas en la ley; relatar  unos hechos estrechamente relacionados con el supuesto abstracto  que la misma contempla, ciniéndose  al entendimiento jurisprudencial; y  exponer de manera clara, precisa y completa las razones concretas  de su configuración, de tal forma que desde los  prolegómenos de la actuación pueda  apreciarse que el recurso tiene “apariencia de  éxito”, lo que en otro contexto se denomina  “apariencia de buen derecho”.   De otra manera no se justifica adelantar un trámite  que pone en entredicho la cosa juzgada, baluarte fundamental de la  seguridad jurídica, a su vez  cimiento de la administración de  justicia.  

Así, en AC3952-2017,  reiterado entre otras ocasiones en AC1426-2019 y AC620-2020, explicó  que  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutren la “causal” de  revisión señalada, exige que los hechos que se exponen  se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida,  en los términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente (destacado  fuera del texto original).  

En  otra ocasión, expresó que  

Desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se  advierte que  los  hechos  que  expone el  impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión  que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación  para ser admitida, no  sólo por el  incumplimiento de un  perentorio requisito legal, sino porque  si en  gracia  de discusión  se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen  seguro, ningún  resultado  arrojaría,  máxime si  se tiene  en cuenta  que  por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para  el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica,  el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos  oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado  por  el censor (CSJ  AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923,  reiterado en AC, 27  ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

En  ese marco, la carga argumentativa que el impulsor tiene que  satisfacer será un discurso sencillo  pero suficiente tendiente a demostrar la que de por sí ya es  una clara adecuación de la situación expuesta a la  causal de revisión. Mal podría hacerse recaer en este  ejercicio dialéctico todo el peso de franquear el paso al  recurso si es que de aquellos no surge diáfana esa  posibilidad, porque por elaborada que sea una alegación  jurídica jamás podrá reemplazar lo que unos  hechos muestran a la luz de la ley.  

En  conclusión, la Corte ha sido altamente exigente en  cuanto a los requisitos que el escrito introductor  debe colmar, que se resumen en la  presentación de un caso de contornos  fácticos y jurídicos que le den una  razonable apariencia de vocación de  prosperidad, de tal suerte que si el  Magistrado sustanciador no encuentra una base sólida que  justifique la admisión de la demanda, resulta válido  que la rechace.  

3.- En relación  con la causal octava, consistente en «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”, se tiene que está  vinculada a la existencia de alguno de los vicios rituales que de  manera específica prevé el canon 133 ejusdem.  Sin embargo, al lado de tales eventos  puntuales, la jurisprudencia ha aceptado y sistematizado otras  circunstancias, como cuando se dicta en un proceso ya terminado por  transacción o desistimiento; modifica  una anterior, so pretexto de aclararla; condena  a quien no es parte en el litigio; o la emite un número  inferior de magistrados al que fija la ley.  

Más  aún, desde el año 2008 la falta de motivación ha  sido admitida como otra situación constitutiva de nulidad de  la sentencia, con la advertencia de que no  solamente debe ser grave sino mantenerse en los  confines del defecto puramente  formal derivado de la insatisfacción de las exigencias  constitucionales y legales de proporcionar argumentos suficientes,  relevantes y válidos que den sustento a la  decisión judicial con el fin de permitir que las partes los  conozcan y desplieguen los mecanismos de defensa que el ordenamiento  les otorga, así como que la comunidad jurídica la  debata.  

Lo  cierto es que cualquiera sea el motivo constitutivo de nulidad  originada en la sentencia, atendiendo la naturaleza  y finalidades del recurso de revisión, la Corte ha  tenido especial cuidado de no incursionar en los terrenos de lo  sustancial, por cuanto es absolutamente claro que bajo ninguna  circunstancia el propósito es volver a juzgar el litigio desde  otra hermenéutica, como si de una nueva instancia se tratara.  

En  esa dirección ha dejado claro que el yerro debe ser  

(…)  de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye  los errores de juicio atañederos con la aplicación del  derecho sustancial, la interpretación de las normas y la  apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser  imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión  tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con  ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido  proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por  ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el  proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones»  (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421).  

4.-  En el caso examinado, los accionantes  acudieron al recurso extraordinario en  procura de que se declare la nulidad de la sentencia dictada  por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta en el litigio que  siguieron a Sandra Patricia Mogollón Ortiz, aduciendo,  en esencia, que ignoró precedentes  vinculantes de esta Corte que, a su juicio, indican que la acción  reivindicatoria no prescribe para el titular del dominio mientras lo  conserve y otro no haya usucapido el bien, lo que encaja dentro del  supuesto de graves deficiencias de motivación.  

No  obstante, los planteamientos se alejan  radicalmente del motivo en el que se amparan, en tanto su exposición  fáctica y jurídica apunta a discutir una situación  de naturaleza eminentemente sustancial, presentando una propuesta de  solución al pleito conforme a su conveniencia, pero sin que  logre evidenciar un defecto en la producción del fallo que  cuestiona.  

Que  la censura esté alimentada por precedentes que, según  los censores, respaldan su posición y el tribunal no tuvo en  cuenta, no le confiere un cariz distinto, comoquiera que no atañe  a un aspecto formal del proveído, sino al fondo jurídico  de lo debatido allí. Tan cierto es que en torno a ese tema  giró el fallo de primer grado y, por tanto, la respectiva  apelación.  

La  mera invocación de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia tampoco es  suficiente para franquear la senda extraordinaria, toda vez que su  presunta vulneración no derivaría de la insatisfacción  por parte del Tribunal de alguna exigencia estrictamente formal, sino  de la adopción de un criterio jurídico frente al caso  concreto, así no corresponda a lo que en otros asuntos en  particular se hubiera expresado en precedentes jurisprudenciales.  

6.-  Así las cosas, le asistió razón al Magistrado  sustanciador al rehusarse a darle vía a la senda excepcional  propuesta, por lo que se ratificará la  providencia. No se impondrá condena en costas porque no  existe constancia de que se hayan causado (núm.  1° y 8°, art. 365 C. G. P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  AC375-2022  que  rechazó la  demanda de revisión en  el asunto de la referencia.  

Segundo:  Sin condena en costas por la súplica.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

(Comisión de servicios)  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE        

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