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AC1936-2022 (2021-04713-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1936-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04713-00
(Aprobada en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintidós)
La Sala decide el recurso de súplica formulado por Jaime Rodolfo Moncada Parada y Martha Margarita Moncada Uribe frente al AC375-2022, que rechazó la demanda incoativa del recurso de revisión contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del juicio reivindicatorio que adelantaron a Sandra Patricia Mogollón Ortiz.
I.- ANTECEDENTES
1.- Fundados en la octava causal de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, los promotores pidieron declarar que el fallo atacado está viciado de nulidad por violar directamente los artículos 58 de la Constitución Política y 946 del Código Civil y, en consecuencia, dejarlo sin valor ni efecto y ordenar emitir otro de reemplazo.
Refirieron que el a quo acogió la excepción de prescripción de la acción dominical con fundamento en la Ley 791 de 2002 y negó sus pretensiones, decisión que el superior confirmó desconociendo el precedente vinculante CSJ SC 22 jul. 2010, exp. 2000-00855-01, reiterado en SC2122-2021, conforme al cual, para ese efecto, no basta el mero paso del tiempo sino que el derecho real se haya extinguido por haberlo usucapido un tercero, lo que en su caso no había acontecido porque ella continuaba siendo titular de la nuda propiedad y él del usufructo, tal y como lo probaba el certificado de tradición.
2.- Con la advertencia que “la naturaleza formal de este remedio extraordinario exige un mínimo desarrollo argumentativo en torno a las causales de revisión que se alegan, orientado principalmente a explicar cómo se subsumen los fundamentos fácticos de la impugnación con alguna de las hipótesis abstractas que consagró el legislador en el canon 355 ejusdem” y que el motivo alegado en esta ocasión “guarda relación con la estructura formal de la sentencia…y no propiamente con la corrección de la decisión del Tribunal…”, el Ponente inadmitió el libelo para que “los recurrentes vinculen sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las alegadas deficiencias en materia sustancial del tribunal configurarían un vicio invalidatorio…” (18 en. 2022).
3.- Con el propósito de cumplir el anterior mandato, amén de reiterar lo ya expuesto, los gestores señalaron que el Tribunal incurrió en “graves deficiencias en la motivación” y concluyeron que su acusación radica en que la ratio decidendi de la sentencia cuestionada se asienta “en un error de derecho –in judicando- sin que sean válidos, en consecuencia, [sus] fundamentos…por ostensible violación de garantías constitucionales y del ordenamiento jurídico vigente, razón suficiente para ser invalidada en revisión en aras de reestablecer y salvaguardar en un Estado de Derecho (art. 1º Constitucional) el ius imperium conculcado”.
4.- Mediante la decisión impugnada, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de revisión al estimar que no fue subsanada porque “el relato de los recurrentes no puede subsumirse en el supuesto jurídico del octavo motivo de revisión”, toda vez que “buscaron criticar algunos fundamentos jurídicos de la decisión…relacionados con la vigencia de la acción reivindicatoria, temática que corresponde a un aspecto sustancial del discurso del juez colegiado –su acierto, validez lógica, armonía con el precedente, etc.- que es ajena al régimen de nulidades procesales”, y que “[e]ntender lo contrario implicaría viabilizar la reapertura de un debate que es propio de las instancias en contravía de la doctrina probable de la Corte” acorde con la cual este remedio extraordinario no tiene como finalidad reabrir el debate original porque no constituye una instancia adicional (14 feb. 2022).
5.- Inconformes con la anterior determinación, los actores formularon la súplica que se resuelve, aduciendo que “[e]l vicio formal que afecta la estructura de la sentencia que se depreca sea revisada hace relación a que tanto su parte motiva -la ratio decidendi- como su parte resolutiva violaron el debido proceso y tal vicio es de naturaleza procesal pues en un Estado de Derecho (art. 1º C.P.) todo proceso debe rituarse y decidirse conforme a las normas constitucionales y legales vigentes y ‘…si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso’…constituyendo causal de nulidad por defecto procedimental absoluto…”.
Se dolieron de que el Ponente restó “mérito al hecho de que la violación al debido proceso por infracción de garantías constitucionales en la sentencia genera su nulidad”, e incluso vulneró normas supranacionales.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Procede el estudio de fondo de la censura, comoquiera que fue interpuesta oportunamente, por la parte legitimada y contra una decisión del Magistrado sustanciador que por su naturaleza sería apelable si el asunto fuera de primera instancia, toda vez que el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso contempla este mecanismo para el auto “que rechace la demanda…”.
2.- Atinente al recurso extraordinario de revisión, el canon 357 ídem prevé que “…se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. (…)”.
Refiriéndose a este numeral, la Sala ha sido enfática en que el promotor debe indicar la causal en que funda su pedimento, acudiendo a las taxativamente previstas en la ley; relatar unos hechos estrechamente relacionados con el supuesto abstracto que la misma contempla, ciniéndose al entendimiento jurisprudencial; y exponer de manera clara, precisa y completa las razones concretas de su configuración, de tal forma que desde los prolegómenos de la actuación pueda apreciarse que el recurso tiene “apariencia de éxito”, lo que en otro contexto se denomina “apariencia de buen derecho”. De otra manera no se justifica adelantar un trámite que pone en entredicho la cosa juzgada, baluarte fundamental de la seguridad jurídica, a su vez cimiento de la administración de justicia.
Así, en AC3952-2017, reiterado entre otras ocasiones en AC1426-2019 y AC620-2020, explicó que
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutren la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (destacado fuera del texto original).
En otra ocasión, expresó que
Desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
En ese marco, la carga argumentativa que el impulsor tiene que satisfacer será un discurso sencillo pero suficiente tendiente a demostrar la que de por sí ya es una clara adecuación de la situación expuesta a la causal de revisión. Mal podría hacerse recaer en este ejercicio dialéctico todo el peso de franquear el paso al recurso si es que de aquellos no surge diáfana esa posibilidad, porque por elaborada que sea una alegación jurídica jamás podrá reemplazar lo que unos hechos muestran a la luz de la ley.
En conclusión, la Corte ha sido altamente exigente en cuanto a los requisitos que el escrito introductor debe colmar, que se resumen en la presentación de un caso de contornos fácticos y jurídicos que le den una razonable apariencia de vocación de prosperidad, de tal suerte que si el Magistrado sustanciador no encuentra una base sólida que justifique la admisión de la demanda, resulta válido que la rechace.
3.- En relación con la causal octava, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, se tiene que está vinculada a la existencia de alguno de los vicios rituales que de manera específica prevé el canon 133 ejusdem. Sin embargo, al lado de tales eventos puntuales, la jurisprudencia ha aceptado y sistematizado otras circunstancias, como cuando se dicta en un proceso ya terminado por transacción o desistimiento; modifica una anterior, so pretexto de aclararla; condena a quien no es parte en el litigio; o la emite un número inferior de magistrados al que fija la ley.
Más aún, desde el año 2008 la falta de motivación ha sido admitida como otra situación constitutiva de nulidad de la sentencia, con la advertencia de que no solamente debe ser grave sino mantenerse en los confines del defecto puramente formal derivado de la insatisfacción de las exigencias constitucionales y legales de proporcionar argumentos suficientes, relevantes y válidos que den sustento a la decisión judicial con el fin de permitir que las partes los conozcan y desplieguen los mecanismos de defensa que el ordenamiento les otorga, así como que la comunidad jurídica la debata.
Lo cierto es que cualquiera sea el motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia, atendiendo la naturaleza y finalidades del recurso de revisión, la Corte ha tenido especial cuidado de no incursionar en los terrenos de lo sustancial, por cuanto es absolutamente claro que bajo ninguna circunstancia el propósito es volver a juzgar el litigio desde otra hermenéutica, como si de una nueva instancia se tratara.
En esa dirección ha dejado claro que el yerro debe ser
(…) de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones» (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421).
4.- En el caso examinado, los accionantes acudieron al recurso extraordinario en procura de que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en el litigio que siguieron a Sandra Patricia Mogollón Ortiz, aduciendo, en esencia, que ignoró precedentes vinculantes de esta Corte que, a su juicio, indican que la acción reivindicatoria no prescribe para el titular del dominio mientras lo conserve y otro no haya usucapido el bien, lo que encaja dentro del supuesto de graves deficiencias de motivación.
No obstante, los planteamientos se alejan radicalmente del motivo en el que se amparan, en tanto su exposición fáctica y jurídica apunta a discutir una situación de naturaleza eminentemente sustancial, presentando una propuesta de solución al pleito conforme a su conveniencia, pero sin que logre evidenciar un defecto en la producción del fallo que cuestiona.
Que la censura esté alimentada por precedentes que, según los censores, respaldan su posición y el tribunal no tuvo en cuenta, no le confiere un cariz distinto, comoquiera que no atañe a un aspecto formal del proveído, sino al fondo jurídico de lo debatido allí. Tan cierto es que en torno a ese tema giró el fallo de primer grado y, por tanto, la respectiva apelación.
La mera invocación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia tampoco es suficiente para franquear la senda extraordinaria, toda vez que su presunta vulneración no derivaría de la insatisfacción por parte del Tribunal de alguna exigencia estrictamente formal, sino de la adopción de un criterio jurídico frente al caso concreto, así no corresponda a lo que en otros asuntos en particular se hubiera expresado en precedentes jurisprudenciales.
6.- Así las cosas, le asistió razón al Magistrado sustanciador al rehusarse a darle vía a la senda excepcional propuesta, por lo que se ratificará la providencia. No se impondrá condena en costas porque no existe constancia de que se hayan causado (núm. 1° y 8°, art. 365 C. G. P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el AC375-2022 que rechazó la demanda de revisión en el asunto de la referencia.
Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE