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STC6491-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC6491-2022
Radicación n.º 13001-22-13-000-2022-00154-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “XX” el 3 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “A” frente al Juzgado Promiscuo de Familia de “SS”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio “OO”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad, la solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Con ocasión del ejecutivo de alimentos en el que se ordenó el 21 de octubre de 2021 el embargo de todos los conceptos constitutivos de salario y prestaciones sociales devengados por “B”, el despacho denunciado ofició el 28 de octubre del año anterior a la «Notaría Única del Círculo Notarial de “CC”», en la que labora el querellado, a fin de realizar la retención de los mencionados emolumentos.
El 6 de diciembre siguiente y el 5 de abril de 2022, la promotora pidió: (i) extender las medidas cautelares a otros dineros de propiedad del convocado en el recaudo y (ii) «REQUERIR de manera enérgica y con las advertencias legales» a la precitada notaría, para ejecutar la materialización de la determinación.
Con relación a la segunda petición, al momento de instaurar el ruego tuitivo se habían efectuado las consignaciones decretadas, pero por un monto que no correspondía al ordenado por el fallador cognoscente.
3. En consecuencia, pretende que, a través de esta excepcional herramienta constitucional, se ordene al estrado acusado adoptar «la decisión que en derecho corresponda», frente a sus pedimentos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de “SS” manifestó que el cobro se ha llevado a cabo de la manera correspondiente y, por consiguiente, no se le han trasgredido las garantías esenciales al debido proceso y/o el acceso a la administración de justicia a la quejosa.
2. El Procurador 10 Judicial II de Familia de “HH” advirtió que «es de suma importancia (…) analizar si estamos frente a un hecho superado; en caso contrario, deberá el juzgado atender prontamente la solicitud presentada por la tutelante a efectos de impulsar la causa de acuerdo con la respectiva etapa procesal en que se encuentra».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal a-quo concedió el resguardo y ordenó a la autoridad encartada «emplear las acciones coercitivas de las que dispone, con el fin de materializar la decisión respecto a las [cautelas] ordenadas (…) dentro del proceso (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el fallador enjuiciado, arguyendo la existencia de un hecho superado, en vista de que «ya ha sido resuelta la solicitud (…) de la accionante, cuando se profirió el auto de mandamiento ejecutivo de fecha 21 de octubre de 2021, decretando el embargo del salario y las prestaciones sociales del señor [“B”]; y posteriormente en auto de fecha 25 de abril de 2022 mediante el cual se negaron las medidas cautelares [adicionales] (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “SS” lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas, porque, supuestamente, no habría dado respuesta a los pedimentos de la accionante, tendientes a extender las cautelas decretadas en el ejecutivo y hacer cumplir dichas medidas.
2. De la naturaleza de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Corte que la queja se circunscribe a determinar si la sede fustigada resolvió todos los requerimientos relacionados con medidas cautelares impetrados por la pretensora.
De ese modo, si bien el 25 de abril del 2022, el estrado denunciado se pronunció frente a una de las peticiones formuladas por la gestora, dado que, negó ampliar el embargo por considerarlo «excesivo», no se refirió a la solicitud de hacer efectiva la resolución proferida previamente en cuanto a la retención del salario.
Por lo anterior, fue solo con la expedición del fallo de primera instancia dictado el 3 de mayo del año en curso, que la célula cognoscente abrió incidente de responsabilidad solidaria el pasado 5 de mayo contra el pagador habilitado de la Notaría Única de “CC”, situación que no puede entenderse como la superación del hecho vulnerador alegado en la impugnación.
En consecuencia, se mantendrá la protección dispensada, pues el inicio del precitado trámite se dio con posterioridad a la decisión de primer grado constitucional y justamente con ocasión de la orden allí consagrada, situación de la cual no se podría desprender la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sostenido reiteradamente esta Colegiatura:
«Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado» (STC2325- 2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411- 2021, 28 ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras).
4. Conclusión.
Se confirmará la prosperidad de la petición de amparo en estudio, toda vez que el juzgado no resolvió de forma oportuna y completa la totalidad de requerimientos del proceso referenciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.