STC6491 2022

MAYO

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STC6491-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC6491-2022  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2022-00154-01       

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “XX”  el  3 de mayo de 2022,  dentro  de la acción de tutela promovida por  “A”  frente  al Juzgado  Promiscuo de Familia de “SS”,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio “OO”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad,  la solicitante reclamó la protección de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial enjuiciada.  

2.  Del  escrito introductor y los medios de prueba, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Con  ocasión del ejecutivo de alimentos en el que se ordenó  el 21 de octubre de 2021 el embargo de todos los conceptos  constitutivos de salario y prestaciones sociales devengados por “B”,  el despacho denunciado ofició el 28 de octubre del año  anterior a la «Notaría  Única del Círculo Notarial de “CC”»,  en  la que labora el querellado, a fin de realizar la retención de  los mencionados emolumentos.  

El  6 de diciembre siguiente y el 5 de abril de 2022, la promotora pidió:  (i)  extender las medidas cautelares a otros dineros de propiedad del  convocado en el recaudo y (ii)  «REQUERIR  de manera enérgica y con las advertencias legales» a  la precitada notaría, para ejecutar la materialización  de la determinación.  

Con  relación a la segunda petición, al momento de instaurar  el ruego tuitivo se habían efectuado las consignaciones  decretadas, pero por un monto que no correspondía al ordenado  por el fallador cognoscente.  

3.  En consecuencia, pretende que, a través de esta excepcional  herramienta constitucional, se ordene al estrado acusado adoptar «la  decisión que en derecho corresponda»,  frente  a sus pedimentos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de “SS” manifestó  que el cobro se ha llevado a cabo de la manera correspondiente y, por  consiguiente, no se le han trasgredido las garantías  esenciales al debido proceso y/o el acceso a la administración  de justicia a la quejosa.  

2.  El Procurador 10 Judicial II de Familia de “HH”  advirtió  que «es  de suma importancia (…)  analizar  si estamos frente a un hecho superado; en caso contrario, deberá  el juzgado atender prontamente la solicitud presentada por la  tutelante a efectos de impulsar la causa de acuerdo con la respectiva  etapa procesal en que se encuentra».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

El  tribunal a-quo  concedió el resguardo y ordenó a la  autoridad encartada «emplear  las acciones coercitivas de las que dispone, con el fin de  materializar la decisión respecto a las [cautelas]  ordenadas  (…)  dentro del proceso (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el fallador enjuiciado, arguyendo la existencia de un hecho  superado, en vista de que «ya  ha sido resuelta la solicitud (…)  de  la accionante, cuando se profirió el auto de mandamiento  ejecutivo de fecha 21 de octubre de 2021, decretando el embargo del  salario y las prestaciones sociales del señor [“B”];  y posteriormente en auto de fecha 25 de abril de 2022 mediante el  cual se negaron las medidas cautelares [adicionales]  (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “SS”  lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas, porque, supuestamente, no  habría dado respuesta a los pedimentos de la accionante,  tendientes a extender las cautelas decretadas en el ejecutivo y hacer  cumplir dichas medidas.  

            

2. De          la naturaleza de la acción de tutela.  

Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, advierte la Corte que la queja se circunscribe a  determinar si la sede fustigada resolvió todos los  requerimientos relacionados con medidas cautelares impetrados por la  pretensora.  

De  ese modo, si bien el 25 de abril del 2022, el estrado denunciado se  pronunció frente a una de las peticiones formuladas por la  gestora, dado que, negó ampliar el embargo por considerarlo  «excesivo»,  no  se refirió a la solicitud de hacer efectiva la resolución  proferida previamente en cuanto a la retención del salario.  

Por  lo anterior, fue solo con la expedición del fallo de primera  instancia dictado el 3 de mayo del año en curso, que la célula  cognoscente abrió incidente de responsabilidad solidaria el  pasado 5 de mayo contra el pagador habilitado de la Notaría  Única de “CC”,  situación que no puede entenderse  como la superación del hecho vulnerador alegado en la  impugnación.  

En  consecuencia, se mantendrá la protección dispensada,  pues el inicio del precitado trámite se dio con posterioridad  a la decisión de primer grado constitucional y justamente con  ocasión de la orden allí consagrada, situación  de la cual no se podría desprender la configuración del  fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado, tal como ha sostenido reiteradamente esta Colegiatura:  

«Sin  embargo, y pese a que tal situación podría entenderse  como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último  de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo  comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se  supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección  se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento  se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o  resarcimiento de la afectación debió suceder antes de  que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas  no con ocasión al cumplimiento de las órdenes  impartidas por el juez de primer grado»  (STC2325- 2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411- 2021, 28  ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la prosperidad de la petición de amparo en  estudio,  toda vez que el juzgado no resolvió de forma oportuna y  completa la totalidad de requerimientos del proceso referenciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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