STC6492 2022

MAYO

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STC6492-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6492-2022  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2022-00090-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta  el 25 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  Carmen  Amparo Goelkel Lozano  contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de esa  localidad, así como las partes e intervinientes en el proceso  declarativo con radicado n° 2019-00209.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del amparo, en nombre propio, acudió a la presente  herramienta para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  accionada, al declarar desierto el recurso de apelación contra  el fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad civil  contractual que promovió frente a Seguros de Vida del Estado  S.A.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que  la solicitante adelantó el prenotado litigio, con el fin de  obtener el pago de la totalidad del valor asegurado en la «póliza  vida grupo plan protección vida estado No 1000000002, cuyo  tomador es la Fundación Social LM Aseguramos Educadores y  Trabajadores de Colombia –Funeducol», con  ocasión de la incapacidad laboral permanente del «96,70%»,  que le fue calificada en «dictamen  No. 026-LM-2017 de fecha ENERO 27 DEL 2017 favorable PARA PENSION POR  INVALIDEZ por enfermedad».  

Agotado  el trámite de rigor, en audiencia realizada el 8 de septiembre  de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta negó  las pretensiones del libelo, decisión que fue apelada por la  aquí interesada, quien por intermedio de su apoderado judicial  sustentó por escrito el recurso ante el juez del conocimiento,  el día 11 siguiente.  

Mediante  proveído del 15 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa urbe admitió la alzada y  corrió traslado para presentar la sustentación, de  conformidad con lo previsto en el art. 14 del Decreto 806 de 2020.  

Toda  vez que el citado término transcurrió en silencio, por  auto del 12 de julio de 2021 se declaró desierto el mecanismo  vertical, ordenando la devolución del asunto al juzgador a  quo,  pero como esta decisión no fue publicada en el sistema para la  gestión de procesos judiciales TYBA ni en ningún otro  medio, por auto del 19 de octubre siguiente se reprodujo la misma  determinación, el que sí se notificó en debida  forma, sin que la parte demandante manifestara algún tipo de  inconformidad.  

3.        En  consecuencia, la actora pretende «se  ordene al Juez Primero Civil del Circuito [de  Santa Marta] dejar  sin efecto el auto del 19 de octubre de 2021 que declaró  desierto el recurso, y que en consecuencia se adopten, dentro de las  48 horas siguientes al fallo, las medidas necesarias a fin de  continuar con el trámite de la alzada», toda  vez que «la  sustentación del recurso fue realizada en forma previa  mediante escrito presentado ante la primera instancia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        la  Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta, se limitó a  relacionar las actuaciones desplegadas en el marco del litigio  cuestionado, informando que «el  11 de septiembre de 2020 a las 9:45 a.m. el Dr. DAVID PALACIOS  presento (sic)  a esta dependencia vía correo electrónico memorial  denominado “REPAROS  CONCRETOS APELACIÓN”,  en ese orden de ideas, el 17 de septiembre de ese año, se  realizó el reparto de segunda instancia correspondiendo el  mismo al Juzgado Primero Civil del Circuito».  

2.        La  titular del despacho accionado solicitó desestimar la  salvaguarda, por cuanto «al  no haberse sustentado el recurso dentro del término legalmente  establecido, lo procedente era declararlo desierto, como en efecto se  hizo en la providencia calendada 12 de julio de 2021, la cual fue  refrendada por auto de fecha 19 de octubre de 2021, como quiera (sic)  que por omisión,  [ese auto]  no se publicó en tyba, ni se dio a conocer por ningún  otro medio. Frente a esta providencia no se presentó recurso  alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable su prosperidad para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí,  siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de  defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte, al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto.  

Carmen  Amparo Goerkel Lozano acude al presente mecanismo especial, buscando  la protección de su garantía fundamental al debido  proceso, desde sus componentes de doble instancia y acceso a la  administración de justicia, que considera quebrantada con la  providencia del 19 de octubre de 2021, a través de la cual el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta declaró la  deserción del recurso vertical interpuesto contra el fallo  desestimatorio proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de la  misma ciudad, el 8 de septiembre de 2020.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad, y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que,  si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterada en debida  forma de la providencia por medio de la cual el despacho convocado  declaró la deserción de la apelación, bien pudo  haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la  regla general contenida en el primer inciso del artículo 318  del Código General del Proceso; no obstante, ninguna  manifestación realizó, con lo que mostró su  aquiescencia con lo resuelto, quedándole así cerrada  toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso al resguardo invocado, habida cuenta  que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propio descuido.  

Valga  anotar, que la Sala ha sido enfática en  precisar que, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Sala la no utilización del mecanismo horizontal  contra el auto que desechó la opugnación vertical  presentada, torna inviable la presente acción dado el carácter  residual y subsidiario que le es inherente en los términos del  artículo 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, sin  que sea necesario realizar consideración adicional sobre el  acierto de la decisión cuestionada, pues precisamente para  ello se debió hacer uso del referido instrumento defensivo.  

5.        Conclusión.  

La  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos dentro de los procesos  judiciales, lo que significa que cuando le es atribuible al  interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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