Asistente Jurídico Inteligente
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STC6492-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6492-2022
Radicación n.° 47001-22-13-000-2022-00090-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 25 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Amparo Goelkel Lozano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 2019-00209.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo, en nombre propio, acudió a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al declarar desierto el recurso de apelación contra el fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió frente a Seguros de Vida del Estado S.A.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que la solicitante adelantó el prenotado litigio, con el fin de obtener el pago de la totalidad del valor asegurado en la «póliza vida grupo plan protección vida estado No 1000000002, cuyo tomador es la Fundación Social LM Aseguramos Educadores y Trabajadores de Colombia –Funeducol», con ocasión de la incapacidad laboral permanente del «96,70%», que le fue calificada en «dictamen No. 026-LM-2017 de fecha ENERO 27 DEL 2017 favorable PARA PENSION POR INVALIDEZ por enfermedad».
Agotado el trámite de rigor, en audiencia realizada el 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta negó las pretensiones del libelo, decisión que fue apelada por la aquí interesada, quien por intermedio de su apoderado judicial sustentó por escrito el recurso ante el juez del conocimiento, el día 11 siguiente.
Mediante proveído del 15 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe admitió la alzada y corrió traslado para presentar la sustentación, de conformidad con lo previsto en el art. 14 del Decreto 806 de 2020.
Toda vez que el citado término transcurrió en silencio, por auto del 12 de julio de 2021 se declaró desierto el mecanismo vertical, ordenando la devolución del asunto al juzgador a quo, pero como esta decisión no fue publicada en el sistema para la gestión de procesos judiciales TYBA ni en ningún otro medio, por auto del 19 de octubre siguiente se reprodujo la misma determinación, el que sí se notificó en debida forma, sin que la parte demandante manifestara algún tipo de inconformidad.
3. En consecuencia, la actora pretende «se ordene al Juez Primero Civil del Circuito [de Santa Marta] dejar sin efecto el auto del 19 de octubre de 2021 que declaró desierto el recurso, y que en consecuencia se adopten, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada», toda vez que «la sustentación del recurso fue realizada en forma previa mediante escrito presentado ante la primera instancia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. la Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta, se limitó a relacionar las actuaciones desplegadas en el marco del litigio cuestionado, informando que «el 11 de septiembre de 2020 a las 9:45 a.m. el Dr. DAVID PALACIOS presento (sic) a esta dependencia vía correo electrónico memorial denominado “REPAROS CONCRETOS APELACIÓN”, en ese orden de ideas, el 17 de septiembre de ese año, se realizó el reparto de segunda instancia correspondiendo el mismo al Juzgado Primero Civil del Circuito».
2. La titular del despacho accionado solicitó desestimar la salvaguarda, por cuanto «al no haberse sustentado el recurso dentro del término legalmente establecido, lo procedente era declararlo desierto, como en efecto se hizo en la providencia calendada 12 de julio de 2021, la cual fue refrendada por auto de fecha 19 de octubre de 2021, como quiera (sic) que por omisión, [ese auto] no se publicó en tyba, ni se dio a conocer por ningún otro medio. Frente a esta providencia no se presentó recurso alguno».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable su prosperidad para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte, al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto.
Carmen Amparo Goerkel Lozano acude al presente mecanismo especial, buscando la protección de su garantía fundamental al debido proceso, desde sus componentes de doble instancia y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantada con la providencia del 19 de octubre de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta declaró la deserción del recurso vertical interpuesto contra el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, el 8 de septiembre de 2020.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad, y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el despacho convocado declaró la deserción de la apelación, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, quedándole así cerrada toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso al resguardo invocado, habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propio descuido.
Valga anotar, que la Sala ha sido enfática en precisar que, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Sala la no utilización del mecanismo horizontal contra el auto que desechó la opugnación vertical presentada, torna inviable la presente acción dado el carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional sobre el acierto de la decisión cuestionada, pues precisamente para ello se debió hacer uso del referido instrumento defensivo.
5. Conclusión.
La tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos dentro de los procesos judiciales, lo que significa que cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS