SC1167 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC1167-2022 (2022-00372-00)

        

Magistrado  Ponente  

SC1167-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00372-00  

(Aprobado  en sesión de siete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintidós (2022).  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur  presentada por Angélica María Holguín Duque,  respecto de la sentencia que el 29 de junio de 2015 profirió  el Juzgado de Primera Instancia n.º  80 de Madrid, Reino de España, dentro del juicio verbal de  mutuo acuerdo promovido por la solicitante y el señor Herney  Martínez Ramírez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  señora Angélica María  Holguín Duque, en nombre propio y como representante legal de  su hija menor de edad S.M.H., solicitó la homologación  del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia n.º  80 de Madrid, dentro del trámite de «familia,  guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales  consensuados»  adelantado bajo el radicado 501/2015.  

2.        A  través de dicho procedimiento se solicitó la aprobación  del convenio regulador de los derechos y obligaciones de los señores  Angélica María Holguín Duque y Herney Martínez  Ramírez respecto de su hija común S.M.H., nacida el 8  de marzo de 2012.  

3.        Admitida  la petición presentada se dio traslado al Ministerio Fiscal  por estar involucrados los derechos de la menor de edad.  

4.        A  través de sentencia del 29 de junio de 2015, se impartió  aprobación judicial al convenio regulador de los derechos y  obligaciones parentales en cuanto a la patria potestad, guarda y  custodia, régimen de visitas y pensión alimentaria en  favor de la menor de edad S.M.H1,  la cual adquirió firmeza y regula desde entonces las  relaciones paterno/materno filiales en los aspectos anotados.  

5.        En  virtud de lo anterior, la solicitante elevó las siguientes  pretensiones:  

«PRIMERO:  Se declare por parte del Honorable Magistrado de conocimiento, que la  sentencia No. 367 de fecha veintinueve (29) de junio de 2015,  proferida por el Juzgado de 1° Instancia No. 80 de Madrid,  República (sic)  de  España, igualmente produce o surte sus efectos en la República  de Colombia.  

SEGUNDO:  En consecuencia, de lo anterior, se reconozca que, la patria  potestad, guarda y custodia de la menor S.M.H, será, ejercida  en su totalidad y exclusivamente por su señora madre ANGÉLICA  MARÍA HOLGUÍN DUQUE».  

Debe  señalarse que, para sustentar el segundo pedimento, la  demandante argumentó que el progenitor no mantiene contacto  alguno con la hija común, que desde el convenio mismo se  evidenció su voluntad de descargar en la madre toda la  responsabilidad parental y que en este caso, se ha configurado el  abandono  que el artículo 315 del Código Civil establece como  causal de la pérdida de la patria potestad.  

6.        Mediante  providencia del 16 de febrero de 2022 se admitió la solicitud  inicial, en la cual se ordenó  correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de  los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Así  mismo, se prescindió de la citación del progenitor  Herney Martínez Ramírez, dado que el fallo cuya  homologación se pretende no fue dictado en juicio contencioso.  

7.        El  Ministerio Público se pronunció oportunamente,  señalando el cumplimiento de los requisitos del exequatur  y  haciendo especial énfasis en la conformidad de la sentencia  extranjera con las disposiciones nacionales.  

Señaló  que las leyes colombianas establecen la procedencia de la  conciliación en materia de alimentos, custodia, cuidado  personal y visitas de los hijos menores de edad. Sobre la patria  potestad, indicó que la jurisprudencia constitucional la ha  considerado obligatoria e irrenunciable al punto que «su  ejercicio no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido  por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley  lo permita»2,  resaltando que la ley colombiana efectivamente permite la delegación  de las facultades que dicho instituto confiere, en los términos  del artículo 307 del Código Civil.  

En  ese sentido, relievó la Delegada:  

«los  derechos inmersos en el concepto de patria potestad, tales como la  administración de los bienes, el usufructo y la representación  legal sobre los hijos no emancipados, bien pueden ser delegados por  escrito entre los titulares, esto es, entre los progenitores. El  primer inciso ut supra señala con claridad que uno de los  padres puede delegar tales derechos en el otro, sea de manera total o  parcial. El último inciso es mucho más certero, pues en  una redacción positiva enseña que frente a las  controversias sobre la patria potestad se acudirá al juez solo  cuando no se logre un acuerdo entre los padres.  

Huelga  concluir entonces, que los derechos inherentes al ejercicio sobre la  patria potestad, valga decir, la administración de los bienes  del hijo no emancipado, el usufructo sobre los mismos y la  representación legal y extrajudicial, son asuntos que mediante  pacto pueden ser confiados a uno solo de los padres».  

8.        Ante  la inexistencia de solicitud de medios de convicción que  ameritaran su práctica, por auto de 10 de marzo de 2022 se  dispuso el decreto de pruebas limitado a las documentales, razón  por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia y se anunció  la adopción de la sentencia anticipada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  del pronunciamiento anticipado.  

Conforme  al precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas  pendientes de práctica –como ocurre en este caso–,  resulta procedente resolver el litigio anticipadamente3,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo  anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por  cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada,  que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la  actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución  del asunto, imponen un pronunciamiento con las características  reseñadas.  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane»  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.,  entre otras).  

Por  lo anterior, es pertinente decidir de fondo el asunto a través  de sentencia anticipada.  

2.        El  exequatur de  sentencias extranjeras.  

2.1.        Comoquiera  que la potestad de expedir normas internas y velar por su  cumplimiento constituyen expresiones de la soberanía estatal  dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida  como la potestad de aplicar dichas normas con el propósito de  resolver de manera definitiva conflictos intersubjetivos y asegurar  el cumplimiento de lo decidido, también se circunscribe al  espacio territorial de cada Estado en particular.  

Ello  conllevaría, prima  facie, la  imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades  jurisdiccionales fuera del espacio soberano en el que fueron  proferidas4.  Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a  los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que  constantemente surgen vínculos jurídicos de toda índole  (familiares, comerciales, etc.) entre personas que habitan espacios  nacionales diferentes.  

Ante  ese panorama, el legislador patrio admitió –de manera  excepcional– que «las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia» (artículo  605 del Código General del Proceso). De esta manera, supeditó  la posibilidad de homologar una decisión foránea a la  reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los  fallos dictados por autoridades judiciales nacionales.  

En  palabras de la Sala,  

«(…)  la facultad de  administrar justicia dentro del territorio de la República es  una función reservada privativamente a los funcionarios  investidos –en forma permanente o transitoria– de  jurisdicción, y por tal razón, en línea de  principio rector, las sentencias dictadas en otros países no  producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales  fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el  país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión  judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad  diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que  exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su  territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos  –reciprocidad legislativa–»  (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad.  2002-00197-01).  

2.2        Ahora  bien, la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática,  según el reconocimiento de los fallos nacionales en el  extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un  acuerdo entre naciones–, por sí sola, no resulta  suficiente para justificar que se otorguen plenos efectos a una  sentencia extranjera en el territorio colombiano.  

(i)        Que  el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos  en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de  iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a  homologar.  

(ii)        Que  lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de  orden público, «exceptuadas  las de procedimiento».  

(iii)        Que  el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no  sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.  

(iv)        Que  en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni  sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

Asimismo,  y con el propósito de garantizar el carácter definitivo  de la decisión a homologar, la Corte ha de comprobar que  aquella fue presentada en copia debidamente legalizada; que se  encuentra ejecutoriada de conformidad con las leyes del país  de origen, y que se realizó la debida citación del  convocado, si es que el juicio donde se profirió la  providencia objeto de exequatur  hubiere tenido naturaleza  contenciosa.  

3.        Caso  Concreto  

3.1.        Reciprocidad  diplomática.  

En  esta materia rige el Convenio entre Colombia y España para el  cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día  30 de mayo de 19085,  pacto internacional que fue incorporado al ordenamiento patrio  mediante la Ley 7 de esa misma anualidad.  

En  virtud del Convenio se permite que «las  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, [sean]  ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos  siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén  ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas  en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan  a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su  ejecución»,  precisando, que «[l]a  primera de [esas]  circunstancias (…)  se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».  

Por  lo anterior, existiendo el Convenio referido, se cumple el requisito  de la reciprocidad, en este caso diplomática, exigida en el  trámite de exequatur.  

3.2.        Verificación  de los requisitos del exequatur.  

Según se  expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto  la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como  la satisfacción de los requerimientos que prevé el  canon 606 del Código General del Proceso, análisis que  emprenderá la Sala seguidamente:  

Está  acreditado que la decisión judicial no versa sobre derechos  reales ni sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, tampoco se evidenció que existiera en Colombia  proceso en curso ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto.  Además, la sentencia de 29 de junio de 2015, proferida por el  Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid, obra en copia  debidamente compulsada, legalizada y apostillada.  

La  solicitud fue acompañada de la constancia  de firmeza de la sentencia extranjera, emitida el 28 de enero de 2020  por la Subdirectora General Adjunta de la Dirección General de  Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las  Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia español,  documento que, al estar debidamente apostillado, cumple también  la exigencia del tratado binacional.  

Así  mismo, está demostrado que  la sentencia cuya homologación se pretende no se profirió  en un proceso contencioso que exigiera la convocatoria de terceros al  trámite de exequatur,  pues tal como consta en la documental aportada, el convenio regulador  de patria potestad, custodia, visitas y alimentos se definió  de mutuo acuerdo entre los progenitores y de la misma manera se  solicitó su aprobación judicial, habiendo comparecido  los interesados a ratificar su voluntad y pedimento ante el juzgado  de conocimiento.  

Finalmente,  se observa que lo decidido por la  autoridad judicial extranjera en el fallo sometido a exequatur  no está en contra de las  disposiciones internas de orden público que rigen en Colombia,  como se expondrá a continuación.  

3.3.        Contenido  del convenio regulador aprobado mediante sentencia extranjera y  conformidad con las normas colombianas.  

Por  medio de la sentencia del 29 de junio de 2015, proferida por el  Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid, se dio aprobación  judicial al acuerdo presentado por los progenitores respecto de la  patria potestad, custodia, régimen de visitas y pensión  alimentaria en favor de la hija común, S.M.H.  

El  contenido del convenio regulador aprobado por el juzgado de  conocimiento es el siguiente:  

II.  Guarda  y custodia de la menor.  Respecto a la guarda y custodia de la menor, por acuerdo de ambas  partes, y en consonancia con la estipulación anterior, se  establece que la misma sea igualmente atribuida a la madre, D.  Angélica Ma. Holguín Duque, que es quien de hecho la  viene ostentando desde que los progenitores se separaron.  

III.  Régimen  de visitas.  Ambos progenitores acuerdan no establecer un régimen de  visitas a favor del padre, D. Herney Martínez Ramírez.  No obstante, el Sr. Martínez podrá comunicarse con su  hija tantas veces como así lo desee, respetando, en todo caso,  el horario de descanso de la menor. Asimismo, el Sr. Martínez  podrá ver a su hija o podrá permanecer con ella, previa  autorización de la madre, y siempre que estas visitas se  acomoden a los acuerdos que pudiera llegar con ella, considerando en  todo momento, sus decisiones.  

IV.  Pensión  alimenticia.  Que el padre abonará, en concepto de alimentos para la menor,  la cantidad de 60 euros mensuales por adelantado en los cinco  primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta  bancaria que designe la madre y que se actualizará anualmente  el primero de enero de cada año, conforme al IPC».  

Para acceder a la  solicitud de aprobación judicial del convenio, el Juzgado de  Primera Instancia n.º 80 de Madrid invocó el artículo  1586  del Código Civil español7,  pauta que autoriza al juez a tomar las medidas necesarias para  garantizar el derecho de alimentos y cualquier otra encaminada a  asegurar el bienestar del menor de edad.  

En ese sentido, el  convenio aprobado por la sentencia en estudio regula la custodia y  cuidado personal, el régimen de visitas y la cuota alimentaria  establecida en favor de la menor de edad, asuntos éstos que se  encuentran incluidos en los derechos y obligaciones entre padres e  hijos establecidos en el Título XII de nuestro Código  Civil. Asimismo, nuestra legislación ha reconocido a los  progenitores la posibilidad de conciliar judicial y  extrajudicialmente tales asuntos en aras del interés superior  de los hijos menores de edad (artículos 47  de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley 640 de 2001, 30 del D.1818 de 1998  y art. 8 del D. 4840 de 2007; y artículos 23, 24, 100  parágrafo y 111 del Código de Infancia y Adolescencia).  

Adicionalmente, el  convenio judicialmente aprobado incluye una disposición con  respecto a la patria potestad, conforme a la cual, por acuerdo entre  los progenitores, aquella será ejercida con exclusividad por  la señora Angélica María Holguín Duque en  su calidad de madre de la menor de edad S.M.H.  

La  patria potestad es, en los términos del artículo 288  del Código Civil, «el  conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos  no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los  deberes que su calidad le impone. Corresponde a los padres,  conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A  falta de uno de los padres, la ejercerá el otro».  

Igualmente,  la patria potestad constituye un régimen de representación,  de carácter patrimonial, que se concreta en la facultad de  administrar8  y usufructuar9  los bienes del hijo, y en representarlo judicial10  y extrajudicialmente11.  Por regla general, es ejercida por los dos padres en forma conjunta,  siendo competencia del juez de familia la solución de las  controversias suscitadas respecto de su ejercicio12.  

Sin  embargo, en ocasiones ese conjunto de derechos queda radicado en  cabeza exclusiva de uno de los padres, lo que ocurre en casos de  muerte, declaración judicial de suspensión o privación,  o delegación formal de la patria potestad de un progenitor al  otro. Esta última figura se presenta cuando, por diferentes  razones, el interés superior del hijo común hace  necesario o conveniente que la patria potestad sea ejercida por uno  de ellos, evento en el cual la legislación civil permite que  se llegue a un acuerdo escrito sobre el particular.  

La  figura de la delegación está regulada en el artículo  307 del Código Civil, que establece:  

«Los  derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y  la representación extrajudicial del hijo de familia serán  ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo  anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al  otro, total o parcialmente, dicha administración o  representación.  

Si  uno de los padres falta, corresponderán los mencionados  derechos al otro.  

En  los casos en  que no hubiere acuerdo  de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los  derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en  el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como  el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá  al juez o funcionario que la ley designe para que dirima la  controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.»13  (Resaltado  propio).  

Esta  disposición permite que los progenitores acuerden la forma  cómo será ejercida la patria potestad, estableciendo la  posibilidad de su delegación total o parcial entre ellos, de  modo que su ejercicio exclusivo encuentra pleno asidero normativo en  nuestra legislación en virtud de la referida delegación.  Tal como ha señalado el Ministerio Público en su  intervención, esta facultad ha sido reconocida por la  jurisprudencia constitucional.  

En  la sentencia C-145 de 2010, la Corte Constitucional señaló:  

«De  acuerdo con la ley, la patria potestad corresponde de manera  privativa y conjunta a los padres, es decir, que sólo puede  ser ejercida por el padre y la madre, lo cual significa que la misma  no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además  respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos.  En decisión  reciente, la Corte explicó que los derechos y facultades  derivados de la patria potestad, únicamente se conceden a los  padres, en razón a las importantes y trascendentales  obligaciones a ellos asignada, de manera que la institución  existe, porque hay numerosos deberes que los mismos están  llamados a asumir frente a los hijos. A este respecto, la propia ley  prevé que a falta de uno de los padres, la patria potestad  será ejercida por el otro, existiendo  también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea  delegada entre ellos mismos, del uno al otro (C.C. arts. 288 y 307).  

(…)  

Por  tales motivos, la Corte ha precisado que la patria potestad es una  institución de orden público, obligatoria e  irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es  deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que  tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido  por la propia voluntad privada, sino  en los casos que la propia ley lo permita.»  (Consideración  reiterada en la sentencia T-351 de 2018. Resaltado propio)  

Así  las cosas, el artículo 307 del Código Civil permite  efectivamente la delegación total o parcial de los derechos  derivados de la patria potestad, motivo por el cual la disposición  contenida en el convenio regulador aprobado mediante la sentencia  sometida a exequátur, conforme  a la cual la patria potestad será ejercida por la madre en  forma exclusiva, guarda  plena armonía con el ordenamiento jurídico colombiano.  

Ahora  bien, es menester aclarar que tal ejercicio exclusivo no se da en  virtud del abandono como causal de privación de patria  potestad, como se alega en la demanda,  pues la sentencia a homologar en modo alguno se ocupó de dicha  figura ni impuso tal sanción, solo se limitó a aprobar  el acuerdo de los padres dentro del cual se dio la delegación  de la patria potestad, permitida tanto en el sistema jurídico  español (art. 156 Código Civil) como en el colombiano  (art. 307 Código Civil).  

Valga  aclarar que al ser la patria potestad una figura establecida en favor  de los hijos no emancipados para garantizar su máxima  protección y bienestar, el legislador ha contemplado sanciones  en aquellos casos en los que el ejercicio de tales facultades se  dificulta o se torna inconveniente, o cuando es inadecuado y  perjudicial para los menores de edad. En el primer caso, la sanción  consiste en la suspensión de la patria potestad, y en el  segundo, en su pérdida o privación, siendo ambas  sanciones civiles que operan por causales taxativamente establecidas  y que exigen su declaratoria judicial.  

El  artículo 310 del Código Civil contempla la suspensión  de la patria potestad por causa de demencia, incapacidad de  administrar los propios bienes y por larga ausencia, mientras que el  artículo 315 ibídem  establece como causales de privación el maltrato, el abandono,  la depravación y la condena a pena privativa de la libertad  superior a un año. Se trata de asuntos no susceptibles de  conciliación, puesto que, como es lógico, una medida de  protección consagrada en favor del menor de edad no puede  estar dentro de la esfera dispositiva de terceros.  

En  razón de lo anterior, la disposición contenida en el  convenio regulador aprobado por sentencia extranjera y conforme a la  cual se acuerda que la patria potestad de la hija común estará  en cabeza exclusiva de su progenitora, equivale al ejercicio de la  facultad legal de delegación antes expuesta, y no puede  equipararse a la sanción de privación de patria  potestad, que exige su discusión al interior de un proceso  contencioso y su declaración judicial, lo cual no corresponde  con el contenido de la sentencia cuya homologación se  pretende.  

En  tal virtud, la homologación de la decisión en cuanto al  ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de la progenitora  se funda en la conformidad de la sentencia extranjera con la  posibilidad de delegación contemplada en el artículo  307 del Código Civil, más no en una privación de  la patria potestad, que, se insiste, no se ha discutido  judicialmente.  

4.        Conclusión.  

Como  se advierten reunidos los presupuestos para acceder a lo pretendido y  dado que el fallo extranjero armoniza con las disposiciones internas  de orden público en materia de patria potestad, custodia,  alimentos y visitas, se concederá la homologación de la  sentencia extranjera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        CONCEDER  el  exequatur  de  la sentencia que el 29  de junio de 2015 profirió el Juzgado de Primera Instancia n.º  80 de Madrid, Reino de España, dentro  del juicio verbal de mutuo acuerdo promovido por los señores  Angélica María Holguín Duque y Herney Martínez  Ramírez y a través de la cual se impartió  aprobación judicial del convenio regulador de patria potestad,  custodia, visitas y alimentos de la hija común S.M.H.  

SEGUNDO.        INSCRIBIR  la presente decisión, junto con la providencia homologada,  en el registro civil de nacimiento de la menor de edad S.M.H,  asentado en este país bajo el NUIP 1.221.714.381 e indicativo  serial 52177956, aclarando que en virtud de la sentencia homologada  la patria potestad de la menor de edad será ejercida de manera  exclusiva por su progenitora Angélica María Holguín  Duque.  

Por Secretaría  líbrense las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.  

TERCERO.  Sin costas, por no aparecer causadas  (artículo 365-8, Código General del Proceso).  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(En  comisión de servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Incluyendo una modificación          solicitada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la cuota alimentaria          a cargo del progenitor.  

2          Sentencia C-1003 de 2007.  

3          Cfr. CSJ SC4683-2019,          5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre          otras.  

4          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

5          Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la          página web de la Cancillería          (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579).  

6          Para la fecha en que se dictó la          sentencia extranjera, el texto vigente del artículo 158          citado era el siguiente: «El          Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente          o del Ministerio Fiscal, dictará: 1.º Las medidas          convenientes para asegurar la prestación de alimentos y          proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de          incumplimiento de este deber, por sus padres. 2.º Las          disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones          dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de          guarda. 3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción          de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras          personas y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de          salida del territorio nacional, salvo autorización judicial          previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al          menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c)          Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier          cambio de domicilio del menor. 4.º En general, las demás          disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de          un peligro o de evitarle perjuicios. Todas estas medidas podrán          adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un          procedimiento de jurisdicción voluntaria».  

7          Cabe anotar que la normativa          extranjera citada se encuentra alojada en la página web de la          Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado          (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763&tn=1&p=20150625#art158),          cumpliendo así la formalidad probatoria del canon 177 del          Código General del Proceso, que en lo pertinente señala:          «El texto de normas          jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes          extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a          solicitud de parte (…). Sin          embargo, no será necesaria su presentación cuando          estén publicadas en la página web de la entidad          pública correspondiente».  

8          Código Civil,          artículos 295 a 301.  

9          Código Civil,          artículos 291 y 292.  

10          Código Civil,          artículos 305 a 308.  

11          Código Civil,          artículos 302 a 304.  

12          Código General del Proceso,          artículo 21 numeral 9.  

13          Si          bien la norma no incluye entre las facultades delegables la          representación judicial del hijo, debe tenerse en cuenta que          ella no exige el ejercicio conjunto de los padres, pues a voces del          artículo 306 ibídem,          corresponde a cualquiera de ellos.      

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