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STC5437-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5437-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00649-01
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Fernando Manrique Peñalosa le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 036 2014 00285 00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor invocó el amparo del derecho al «debido proceso», para que: i) Se «proceda a elaborar el respectivo oficio de desembargo del vehículo de placas: SRM-724 (…) con destino a la oficina de Tránsito y Transporte de Facatativá, para que así pueda realizar el traspaso del carro al comprador, al igual para [que] dicha oficina resuelva las peticiones que se le han realizado» y, ii) Se «ordene compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, proceda a tramitar el respectivo proceso disciplinario por abuso de autoridad e inactividad a la Administración de Justicia por parte de este despacho e imponga las sanciones del caso conforme lo india el artículo 228 de la C.N.».
En sustento, adujo que el Banco de Occidente S.A. promovió en su contra el ejecutivo singular, al cual se acumuló otro de similar naturaleza adelantado por Baldomero y Fernando Infante, y en el que se embargó el tracto camión de placas «SMR-724».
Señaló que, en proveídos de 14 de junio de 2019 y 17 febrero pasado, el estrado acusado terminó dichos pleitos «por pago total de la obligación» y dispuso el levantamiento de la cautela, respectivamente; no obstante, se abstuvo de comunicar la cancelación de la medida, tras advertir que el 16 de marzo de 2015 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN – avisó de la existencia de un pasivo tributario a su cargo, de manera que, mediante «oficio» de 24 de febrero de 2022 puso a disposición de esa entidad el automotor.
Arguyó que la susodicha decisión se emitió en un «oficio», no susceptible de «recurso», por lo que en escrito de 2 de marzo expresó su desacuerdo haciendo ver lo «ilegal» de esa actuación, pues ni hay «embargo» de remanentes y tampoco tiene deuda fiscal alguna a su nombre, esto último, con apoyo en «memorial de la DIAN del año 2017 (…) dirigido a Tránsito de Facatativá», empero, aún no ha recibido respuesta a ese pedimento.
Aseveró que la tardanza en la contestación de su súplica lesionó la «garantía» invocada, dado que vendió a favor de un tercero el vehículo aludido y los dineros recibidos por esa negociación los utilizó para saldar el crédito cobrado en el litigio «acumulado», razón por la que requiere la definición pronta de su rogativa con el propósito de efectuar el «traspaso» al comprador y evitar una probable «demanda para obtener el cobro de la cláusula penal y daños ocasionados» por incumplimiento, máxime cuando la administración de impuestos «se toma meses» para atender los requerimientos judiciales.
2.- La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Facatativá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opusieron al auxilio; la primera, por improcedente, porque «el cumplimiento de las pretensiones del accionante no son del resorte de la autoridad de Tránsito»; y la segunda, en razón a que el quejoso radicó dos peticiones en sentido similar a los hechos ahora planteados (18 y 25 mar. 2022), teniendo un plazo de «30 días hábiles» para «responderlas», el cual vence el 4 y 10 de mayo próximo, correspondientemente, de ahí que, no ha conculcado «derecho» alguno.
Pese a que en el «fallo de tutela» recurrido se aseguró que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Ejecución Civil del Circuito replicaron el libelo, en el expediente enviado a esta Corte no obran esas «actuaciones».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, en atención a que la demora alegada se encuentra justificada, comoquiera que el despacho querellado no ha librado el «oficio de desembargo del vehículo de placas SRM-724» porque «si existe duda sobre la existencia de obligaciones pendientes por parte del accionante en la DIAN y de embargo de remanentes, lo procedente es requerir a dicha entidad para que aclare la situación antes de levantar, sin más, las medidas cautelares».
4.- Manrique Peñalosa apeló con los mismos argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la sentencia impugnada, porque, aunque se reprocha la «mora judicial» del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias por no haber elaborado el «oficio» de desembargo del rodante de placas «SMR-724», dispuesto en auto de 17 de febrero del año en curso dentro del quirografario cuestionado, lo cierto es que la tardanza se encuentra «justificada».
En efecto, se observa que el 16 de marzo de 2015 la DIAN informó que Luis Fernando Manrique Peñalosa poseía una «deuda tributaria» por valor de «$833.000 (…) más las sanciones e intereses (…)», por tal razón, «solicitó» al Juzgado tener en cuenta ese «pasivo» en el coercitivo, según la prelación de «créditos», a fin de lograr su buen recaudo.
Por eso es que, en misiva de 24 de febrero pasado, éste puso a disposición de dicha entidad «las medidas cautelares del demandado» como consecuencia de la culminación del «cobro ejecutivo»; no obstante, debido a la «petición» del libelista que arguyó no tener «obligación fiscal» alguna vigente, exhortó nuevamente a la DIAN para que indicara «el estado actual de las obligaciones pendientes de pago vigentes que tiene el demandado con esa entidad» (16 mar. 2022), requerimiento que volvió a realizar el 4 de abril pasado.
Bajo esa perspectiva, no se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital hubiese incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, como quiera que está a la espera de que el ente público referido esclarezca si Manrique Peñalosa adeuda o no impuestos y si existen «medidas» preventivas decretadas, con el propósito de llevar a cabo el «levantamiento del embargo» que pesa sobre el «vehículo», de ahí que, la «tardanza» discutida está más que excusada.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC10205-2021).
2.- Ahora, téngase en cuenta que solo hasta el 28 de marzo de esta anualidad la iudex recriminada remitió a la DIAN el «oficio» indagando por «el estado actual de las obligaciones pendientes de pago vigentes que tiene el demandado con esa entidad», por lo que no luce desmesurado que al día de hoy no se haya brindado una «respuesta», mucho menos resulta evidente una dilación mayúscula como lo pretende hacer ver el accionante.
3.- Y en lo que concierne con «compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se indague la posible comisión de una falta «disciplinaria» por la funcionaria confutada, se recuerda al interesado que si «alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…» (STC16706-2021), además de que la finalidad de la «acción de tutela» se circunscribe exclusivamente a «proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos».
4.- Con apoyo en lo discurrido se impone la ratificación de lo proveído en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS