STC5437 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5437-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5437-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00649-01  

(Aprobado en Sesión de  cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Luis Fernando Manrique Peñalosa le  instauró al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias y a la Oficina de  Ejecución Civil del Circuito,  ambos de la misma sede, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001  31 03 036 2014 00285 00.  

ANTECEDENTES  

1.- El gestor  invocó el amparo del derecho al «debido  proceso»,  para  que: i)  Se «proceda  a elaborar el respectivo oficio de desembargo del vehículo de  placas: SRM-724 (…)  con destino a la  oficina de Tránsito y Transporte de Facatativá, para  que así pueda realizar el traspaso del carro al comprador, al  igual para [que]  dicha oficina resuelva las peticiones que se le han realizado»  y, ii)  Se «ordene  compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura para que, proceda a tramitar el respectivo proceso  disciplinario por abuso de autoridad e inactividad a la  Administración de Justicia por parte de este despacho e  imponga las sanciones del caso conforme lo india el artículo  228 de la C.N.».  

En sustento, adujo  que el Banco de Occidente S.A. promovió en su contra el  ejecutivo singular, al cual se acumuló otro de similar  naturaleza adelantado por Baldomero y Fernando Infante, y en el que  se embargó el tracto camión de placas «SMR-724».  

Señaló  que, en proveídos de 14 de junio de 2019 y 17 febrero pasado,  el estrado acusado terminó dichos pleitos «por  pago total de la obligación»  y dispuso el levantamiento de la cautela, respectivamente;  no obstante, se abstuvo de comunicar la cancelación de la  medida, tras advertir que el 16 de marzo de 2015 la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN – avisó de la  existencia de un pasivo tributario a su cargo, de manera que,  mediante «oficio»  de 24 de febrero de 2022 puso a disposición de esa entidad el  automotor.  

Arguyó que  la susodicha decisión se emitió en un «oficio»,  no susceptible de «recurso»,  por lo que en escrito de 2 de marzo expresó su desacuerdo  haciendo ver lo «ilegal»  de esa  actuación, pues ni hay «embargo»  de  remanentes y tampoco tiene deuda fiscal alguna a su nombre, esto  último, con apoyo en «memorial  de la DIAN del año 2017  (…) dirigido  a Tránsito de Facatativá»,  empero, aún no ha recibido respuesta a ese pedimento.  

Aseveró que  la tardanza en la contestación de su súplica lesionó  la «garantía»  invocada,  dado que vendió a favor de un tercero el vehículo  aludido y los dineros recibidos por esa negociación los  utilizó para saldar el crédito cobrado en el litigio  «acumulado»,  razón por la que requiere la definición pronta de su  rogativa con el propósito de efectuar el «traspaso»  al comprador y evitar una probable «demanda  para obtener el cobro de la cláusula penal y daños  ocasionados»  por incumplimiento, máxime cuando la administración de  impuestos «se  toma meses»  para atender los requerimientos judiciales.  

2.-  La  Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de  Facatativá y la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales  se opusieron al auxilio; la primera, por improcedente, porque «el  cumplimiento de las pretensiones del accionante no son del resorte de  la autoridad de Tránsito»;  y la segunda, en razón a que el quejoso radicó dos  peticiones en sentido similar a los hechos ahora planteados (18 y 25  mar. 2022), teniendo un plazo de «30  días hábiles»  para  «responderlas»,  el cual vence el 4 y 10 de mayo próximo, correspondientemente,  de ahí que, no ha conculcado «derecho»  alguno.  

Pese  a que en el «fallo  de tutela»  recurrido  se aseguró que  el Juzgado  Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de  Ejecución Civil del Circuito  replicaron el libelo, en el expediente enviado a esta Corte no obran  esas «actuaciones».  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó  el ruego,  en atención a que la demora alegada se encuentra justificada,  comoquiera que el despacho querellado no ha librado el «oficio  de desembargo del vehículo de placas SRM-724»  porque «si  existe duda sobre la existencia de obligaciones pendientes por parte  del accionante en la DIAN y de embargo de remanentes, lo procedente  es requerir a dicha entidad para que aclare la situación antes  de levantar, sin más, las medidas cautelares».  

4.-  Manrique Peñalosa  apeló con los mismos argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que el  resguardo no  puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la  sentencia impugnada,  porque,  aunque se reprocha la  «mora  judicial» del  Juzgado  Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias por  no haber elaborado el «oficio»  de  desembargo del rodante de placas «SMR-724»,  dispuesto en auto de 17 de febrero del año en curso dentro del  quirografario cuestionado, lo  cierto es que la tardanza se  encuentra «justificada».  

En efecto, se  observa que el 16 de marzo de 2015 la DIAN informó que Luis  Fernando Manrique Peñalosa poseía una «deuda  tributaria»  por  valor de «$833.000  (…)  más  las sanciones e intereses  (…)»,  por tal razón, «solicitó»  al Juzgado tener en cuenta ese «pasivo»  en  el coercitivo, según la prelación de «créditos»,  a  fin de lograr su buen recaudo.  

Por  eso es que, en misiva de 24 de febrero pasado, éste puso a  disposición de dicha entidad «las  medidas cautelares del demandado»  como  consecuencia de la culminación del «cobro  ejecutivo»;  no obstante, debido a la «petición»  del  libelista que arguyó no tener «obligación  fiscal»  alguna  vigente, exhortó nuevamente a la DIAN para que indicara «el  estado actual de las obligaciones pendientes de pago vigentes que  tiene el demandado con esa entidad»  (16 mar. 2022), requerimiento que volvió a realizar el 4 de  abril pasado.  

Bajo esa  perspectiva, no  se advierte que el Juzgado  Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias   de  esta capital   hubiese  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del  impulsor, como quiera que está a la espera de que el ente  público referido esclarezca si Manrique  Peñalosa  adeuda o no impuestos y si existen «medidas»  preventivas  decretadas, con el propósito de llevar a cabo el  «levantamiento  del embargo»  que pesa  sobre el «vehículo»,  de ahí que, la «tardanza»  discutida  está más que excusada.  

Cabe recordar que  esta Corte en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC10205-2021).  

2.- Ahora, téngase  en cuenta que solo hasta el 28 de marzo de esta anualidad la iudex  recriminada  remitió a la DIAN el «oficio»  indagando  por «el  estado actual de las obligaciones pendientes de pago vigentes que  tiene el demandado con esa entidad»,  por lo que no luce desmesurado que al día de hoy no se haya  brindado una «respuesta»,  mucho menos resulta evidente una dilación mayúscula  como lo pretende hacer ver el accionante.  

3.- Y en  lo que concierne con «compulsa  de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  para que se  indague la posible comisión de una falta «disciplinaria»  por la funcionaria confutada,  se recuerda al interesado que si  «alguno  de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias…»  (STC16706-2021),  además de que la finalidad de la «acción  de tutela» se  circunscribe exclusivamente a «proteger  los derechos fundamentales de los ciudadanos».  

4.-  Con  apoyo en lo discurrido se impone la ratificación de lo  proveído en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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