Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC1257-2022 (2021-04529-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04529-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC1257-2022
(Aprobada en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de exequátur presentada por Shirley Johanna Tibaduiza Mendoza, respecto a la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia, Reino de España.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó la homologación del proveído antes referido, por el que se declaró el divorcio del matrimonio celebrado con Emilio López Arias (archivo digital “0001Demanda.pdf”).
2. Los hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse de la siguiente manera (folios 1 a 15 ídem):
2.1. El 18 de septiembre de 2008 la señora Shirley Johanna Tibaduiza Mendoza contrajo matrimonio con Emilio López Arias, en Colombia, como consta en el registro civil con serial n.° 04662181. En desarrollo de esta unión no se procrearon hijos.
2.2. Los contrayentes solicitaron el divorcio de mutuo acuerdo ante las autoridades judiciales del Reino de España, procedimiento radicado con el indicativo «1504/2015», cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia.
Junto con dicha solicitud se acompañó la «propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio», suscrita el 6 de octubre de 2015 por los cónyuges (folios 9 al 11 archivo digital “0005Memorial.pdf”).
2.3. El 28 de enero de 2016, la mencionada autoridad judicial, accedió a decretar el divorcio pretendido y aprobó el convenio regulador suscrito por los interesados.
TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR
1. Después de subsanada la demanda, ésta fue admitida el 21 de enero de la presente anualidad, acto en el que se ordenó notificar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
En este mismo proveído se desestimó citar a Emilio López Arias, en aplicación del inciso primero del artículo 607 del Código General del Proceso, por cuanto el fallo a reconocer no fue «dictado en proceso contencioso», como se desvela por tratarse de un «divorcio de mutuo acuerdo».
2. El representante del Ministerio Público, después de enterado, se pronunció en el sentido de que «la demanda de exequatur presentada… por la señora Shirley Johanna Tibaduiza satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión reclamada, para que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado en la ciudad de Cali – Colombia, con el señor Emilio López Arias, expedida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Murcia – Reino de España, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil correspondiente» (archivo digital “0009Oficio.pdf”).
3. La Corte tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la subsanación, consistentes en: (I) copia de la sentencia del 28 de enero de 2016; (II) certificado de firmeza emitido por el Ministerio de Justicia de España, del 27 de septiembre de 2021; (III) copia del registro civil de matrimonio de Shirley Johanna Tibaduiza Mendoza y Emilio López Arias; (IV) copia de la cedula de Shirley Johanna Tibaduiza Mendoza; (V) copia del registro civil de nacimiento de Shirley Johanna Tibaduiza Mendoza; (VI) derecho de petición radicado el 29 de noviembre de 2021 desde la dirección «alexvalenciaabogadolitigante@gmail.com» al destinatario «contactenos@cancilleria.gov.co»; (VII) correo electrónico enviado el 28 de mayo de 2021 desde la dirección «cmadrid@cancilleria.gov.co» a «alexvalenciaabogadolitigante@ gmail.com»; (VIII) convenio regulador suscrito por Shirley Johanna Tibaduiza Mendoza y Emilio López Arias el 6 de octubre de 2015; y (IX) copia del registro civil de nacimiento de Emilio López Arias.
4. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, se otorgó un término de cinco (5) días para que los sujetos procesales se pronunciaran sobre las recaudadas (archivo digital 0019Documento_actuacion.pdf).
5. En su oportunidad, la convocante manifestó que «tampoco encuentre[a] pruebas adicionales por practicar, y que estando todos los presupuestos reunidos incluido el concepto favorable de la procuraduría y acreditada la reciprocidad legal de los estados participantes… solicit[ó] se profiera sentencia» (archivo digital 0020Memorial.pdf).
CONSIDERACIONES
1. Sentencia anticipada
1.1. El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]huando no hubiere pruebas por practicar».
Los sentenciadores, entonces, tienen el deber de proferir sentencia definitiva en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, sin trámites adicionales, una vez exista claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
En este contexto, los principios de celeridad y economía procesal prevalecen sobre las formas propias de cada juicio, en aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.
Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»1. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
La Sala tiene decantado:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n.° 2016-03591-00).
1.2. En el presente caso resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se advirtió en el auto del 22 de febrero pasado, «no se advierten pruebas adicionales que deban practicarse», siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.
Y es que en el plenario refulgen todos los medios suasorios requeridos para adoptar una decisión de fondo, en tanto fueron aportados con la demanda y su subsanación. Así las cosas, es imperativo emitir un fallo inmediato, por escrito, sin agotar las demás etapas establecidas en las normas vigentes para el trámite de exequatur.
2. Cumplimiento de los requisitos para la homologación
2.1. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.
En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído (CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00).
2.2. Tales formalidades dependerán de los tratados o convenios bilaterales o multilaterales aplicables a la materia y, en ausencia de estos, de los artículos 606 y 607 de la ley 1564 de 2012, los cuales tienen un carácter subsidiario.
Así se infiere del canon 605 ejusdem, el cual prescribe que las «sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras… tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país».
La jurisprudencia, años atrás, precisó:
[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que… ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía (SC184, 24 mayo. 1989).
2.3. Como se encuentra acreditada la existencia y vigencia del «Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de mayo de 1908», será éste el marco normativo aplicable para resolver el presente pedimento de homologación.
Así lo atestiguó el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia, a saber: «se pudo corroborar que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentra vigente desde el año 1909 el ‘Convenio sobre Ejecución de Sentencia Civiles…’ el cual fue aprobado por medio de la Ley número 7 de 1908» (folio 24, archivo digital 0001Demanda.pdf).
Según el citado instrumento internacional, los requerimientos que deben satisfacer para la homologación son los siguientes:
Artículo 1. Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra siempre que reúnan los requisitos siguientes:
Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado.
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución.
Artículo 2. La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se comprobará por un certificado expedido por el ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización.
En resumen, para que en el país se conceda el exequatur de un veredicto proveniente de España, es menester que el interesado acredite: (I) que se profirió una sentencia civil; (II) el veredicto es definitivo según constancia de ejecutoria emanada del ministerio de justicia; (III) no se desconozcan las normas de orden público nacionales; y (IV) se cumpla con los requisitos para la legalización de los documentos.
Anticípese que, en el presente trámite, se encuentra demostrada la reciprocidad para el reconocimiento de fallos foráneos, así como los demás requisitos mencionados en precedencia, por lo que se accederá al reconocimiento.
3.1. Reciprocidad diplomática
Comprobado, como ya se explicó, que el Reino de España y Colombia son parte del «Convenio sobre ejecución de sentencia civiles», del 30 de mayo de 1908, en el cual se comprometieron a ejecutar las sentencias civiles pronunciadas por el otro país, refulge la mutualidad diplomática.
Y es que esta reciprocidad, conforme a la jurisprudencia, está referida «a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país» (SC, 27 jun. 1955, G.J. n.° 2154), la cual se da por descontada cuando existe una convención internacional que establece el deber de homologar las sentencias emanadas de los estados suscriptores, como sucede en el sub lite.
La anterior conclusión es convergente con la copiosa jurisprudencia de la Sala que ha reconocido fallos provenientes del Reino de España, porque entre ese país y el nuestro existe reciprocidad2.
3.2. Naturaleza de la decisión a homologar
El fallo cuyo reconocimiento se deprecó, esto es, el decreto 00106 del 28 de enero de 2016, correspondiente al «DMA divorcio mutuo acuerdo 0001504/2015», tiene el alcance de sentencia judicial, como se infiere de la autoridad que lo pronunció y su contenido.
Justamente, el proveído emanó del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia, Reino de España, quien resolvió de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento, previo análisis de los hechos y pruebas arrimadas a la causa, de lo que reluce su condición de sentencia.
Se agrega que la materia discutida es de linaje civil, en tanto se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre Shirley Johanna Tibaduiza Mendoza y Emilio López Arias, por lo que cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles.
3.3. Ejecutoria del fallo foráneo
Con el libelo genitor se arrimó constancia emanada de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Reino de España, del Ministerio de Justicia, del 27 de septiembre de 2021, en la cual se conceptuó, refiriéndose al veredicto del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia del 28 de enero de 2016 que, «la Letrada del juzgado… hace constar que la Sentencia dictada en el procedimiento Divorcio Mutuo Acuerdo 1504/2015 tramitado por ese Juzgado…, es firme» (folio 11 del archivo digital “0001Demanda.pdf”).
3.4. Observancia de las normas de orden público locales
3.4.1. El fallo que se pretende sea reconocido es armónico con las normas de orden público colombianas, ya que: (I) el motivo que sirvió de base para la cesación matrimonial se encuentra consagrado en el Código Civil; (II) la pareja no tuvo descendencia, por lo cual no se requieren medidas especiales de protección de sus hijos; y (III) la disolución de la sociedad conyugal no incluyó derechos reales sobre bienes ubicados en Colombia.
(I) En efecto, en el fallo del 28 de enero de 2016, se decretó y declaró «la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Emilio López Arias y Doña Shirley Johanna Tibauiza Mendoza» (folio 10 del archivo digital 0001Demanda.pdf).
Esta determinación se fundamentó en que los consortes presentaron «escrito solicitando el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio», el cual fue ratificado con posterioridad, lo que constituye causal de cesación de la vida común conforme a los artículos 81 y 86 del Código Civil español (ejusdem).
Esta causal guarda concordancia con el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil colombiano, a saber: «Son causales de divorcio… El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
(II) Por otra parte, es cierto que constituye una regla tuitiva de nuestro ordenamiento que, dentro de la sentencia de divorcio, se adopten determinaciones sobre los hijos comunes (artículo 389 del Código General del Proceso), en aras de salvaguardar los derechos de éstos.
Empero, como en el expediente se probó que no hubo descendencia común entre Shirley Johanna Tibauiza Mendoza y Emilio López Arias, según reluce del veredicto extranjero, por sustracción de materia, son innecesarios pronunciamientos sobre la materia.
(III) Finalmente, se advierte que en la providencia del 28 de enero de 2016 se aprobó la «propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio» (folio 10 idem), suscrita por los consortes el 6 de octubre de 2015.
Este acuerdo, según su contenido, recayó sobre un rodante y dinero en efectivo ubicados en el Reino de España (folio 11 del archivo digital “0005Memorial.pdf”), por lo que se descarta que se hubieran afectado derechos reales sobre activos ubicados en el país, a los cuales se les debe aplicar la lex rei sitae por fuerza de las reglas sobre derecho internacional privado3.
3.5. Legalización de la sentencia
De acuerdo con la certificación del 20 de agosto de 2021, proveniente del Letrado de la Administración de Justicia del Servicio Común General de Murcia, refiriéndose al veredicto a homologar, la «anterior fotocopia es fiel reproducción de su original al que me remito» (folios 9, 10 y 11 ejusdem).
La Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia certificó «la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido», respecto de «Pérez García, Francisco Javier», como «Letrado de la Administración de Justicia» y el sello del «Servicio común general de Murcia» (folio 11 ibidem).
En consecuencia, la cadena de certificaciones y apostilla da cuenta de la calidad y cargo de cada uno de los intervinientes en el trámite, en cumplimiento del deber de legalización señalado por los tratados internacionales, el cual se tendrá por satisfecho.
4. De esta forma se satisfacen los requisitos del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles del 30 de mayo de 1908, siendo procedente reconocer el veredicto adosado con la demanda, con la consecuente orden de inscripción en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los contrayentes.
5. No habrá lugar a la condena en costas por la naturaleza del trámite y por no advertirse su causación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Conceder el exequatur de la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia, Reino de España, por la cual se declaró el divorcio entre Shirley Johanna Tibaduiza Mendoza y Emilio López Arias.
Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de nacimiento de Shirley Johanna Tibaduiza Mendoza y de matrimonio con Emilio López Arias. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Tercero. Sin costas en la actuación.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.
2 Cfr. SC4121, 27 oct. 2021, rad. n.° 2021-00147; SC4052, 5 oct. 2021, rad. n.° 2019-03702; SC4532, 19 oct. 2018, rad. n.° 2017-02002; SC4535, 19 oct. 2018, rad. n.° 2014-02271; SC4102, 26 sep. 2018, rad. n.° 2017-02993; SC2554, 5 jul. 2018, rad. n.° 2016-00444; entre muchos otros.
3 Artículo 105 de la Convención de Derecho Internacional Privado del 20 de febrero de 1928.
4 Cfr. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41, consultado el 28 de febrero de 2022.
9