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STC6409-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6409-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01581-00
(Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Uner Augusto Becerra Largo instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00946.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, exigió la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara: (i) Al juzgado acusado continuar con el trámite de la acción popular de la referencia y «consign[ar] cuanto tiempo tarda para resolver y por qué se niega» y, (ii) A la Magistratura censurada, que «en futuras ocasiones no permita la violación de la jurisdicción perpetua y siempre aplique derecho sustancial».
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
Después, de conformidad con el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, rechazó de plano la demanda y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto (6 may.); disposición que mantuvo incólume (22 sep.), al paso que desestimó el recurso de reposición que formuló Uner Augusto contra esa directriz (12 nov.).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto suscitó conflicto de competencia (17 en. 2022) y esta Corporación asignó el asunto al despacho que en principio la avocó, tras advertir que “no podía a su arbitrio separarse del conocimiento (…), a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció” (11 mar.).
Luego, el 18 de abril hogaño el estrado enjuiciado inadmitió el libelo, porque:
“(i) No identificó el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado conforme lo exige el literal a) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
(ii) No allegó prueba tan siquiera sumaria que demuestre que en dicha entidad no hay baños para el uso de personas con dicha discapacidad, no cumplimiento con lo señalado en el literal e) ibidem.
(iii) Es necesario advertir que las acciones populares fueron presentadas en vigencia del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, cuyo objeto es la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, incluidas las de la jurisdicción constitucional, estableció ciertos requisitos adicionales que deben cumplirse en la presentación de las demandadas. Para el presente caso, el accionante no indicó la dirección electrónica en la que recibe notificaciones la entidad accionada, trámite que se encuentra a su cargo por tener de igual manera los elementos necesarios para encontrarla, tampoco acreditó haber remitido por medio electrónico y de manera simultánea con la presentación de estas demandas, copia del escrito introductorio y sus anexos, a los accionados, incumplimiento que conlleva a su inadmisión, pues así lo establece el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020”.
Y, finalmente, lo “rechazó” al colegir que el quejoso no lo subsanó en debida forma (9 may.).
El accionante manifiesta inconformidad porque la lid “está dilatada en el tiempo y no se aplica derecho sustancial” y afirma que “si la acción la puede presentar cualquier ciudadano (…) no entiend[e] por qué se exigen requisitos de más para continuar”.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia dijo que los requerimientos realizados al petente en el litigio “están dentro de su alcance que además no le exige ningún tipo de gasto económico ni traslados”.
El Tribunal Superior de Pereira afirmó que el pleito cuestionado identificado con rad. 2021-00946 no ha sido remitido a esa Magistratura.
El Defensor del Pueblo – Regional Risaralda y la Alcaldía de Pasto pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Becerra Largo anhela, según se desprende del escrito primigenio, invalidar el interlocutorio mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia “rechazó” por no haber subsanado, la “acción popular” que interpuso en contra del Bancolombia S.A. ubicado en la “calle 22#6-61, local B4” de Pasto.
2.- No obstante, anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda por observase una conducta negligente y disiente en el precursor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Ello, por cuanto, auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró que el proveído controvertido (9 may. 2022) notificado por estado electrónico “E24” del día siguiente, quedó en firme en razón a que no fue refutado oportunamente por el impulsor a, pesar de que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor preceptúa que «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Al respecto esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
3.- Por último, las plegarias encaminadas a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia «consign[e] cuanto tiempo tarda para resolver y por qué se niega» y el Tribunal Superior de Pereira «en futuras ocasiones no permita la violación de la jurisdicción perpetua y siempre aplique derecho sustancial», escapan de la órbita constitucional, estatuida exclusivamente para la protección de los «derechos» ius fundamentales de los ciudadanos; además, es a Uner Augusto a quien incumbe elevar directamente las rogativas que estime ante las autoridad competentes, para que éstas en el marco de sus funciones analicen y se pronuncien al respecto.
4.- Ergo, surge impróspero el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia- Risaralda.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS