STC6409 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6409-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC6409-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01581-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Uner Augusto Becerra Largo instauró  en contra de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia –  Risaralda, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00946.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, exigió la guarda del derecho al  «debido  proceso»  para  que se ordenara: (i)  Al juzgado acusado continuar con el trámite de la acción  popular de la referencia y «consign[ar]  cuanto tiempo tarda para resolver y por qué se niega»  y, (ii)  A la  Magistratura censurada, que «en  futuras ocasiones no permita la violación de la jurisdicción  perpetua y siempre aplique derecho sustancial».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

Después,  de conformidad con el inciso 2º del artículo 16 de la Ley  472 de 1998, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta  de competencia, rechazó de plano la demanda y la remitió  a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto (6 may.); disposición  que mantuvo incólume (22 sep.), al paso que desestimó  el recurso de reposición que formuló Uner Augusto  contra esa directriz (12 nov.).  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto suscitó conflicto  de competencia (17 en. 2022) y esta Corporación asignó  el asunto al despacho que en principio la avocó, tras advertir  que “no  podía a su arbitrio separarse del conocimiento (…), a  menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder,  circunstancia que no acaeció” (11  mar.).  

Luego,  el 18 de abril hogaño el estrado enjuiciado inadmitió  el libelo, porque:  

“(i)  No identificó el derecho o interés colectivo amenazado  o vulnerado conforme lo exige el literal a) del artículo 18 de  la Ley 472 de 1998.  

(ii)  No allegó prueba tan siquiera sumaria que demuestre que en  dicha entidad no hay baños para el uso de personas con dicha  discapacidad, no cumplimiento con lo señalado en el literal e)  ibidem.  

(iii)  Es necesario advertir que las acciones populares fueron presentadas  en vigencia del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, cuyo  objeto es la implementación del uso de las tecnologías  de la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, incluidas las de la jurisdicción constitucional,  estableció ciertos requisitos adicionales que deben cumplirse  en la presentación de las demandadas. Para el presente caso,  el accionante no indicó la dirección electrónica  en la que recibe notificaciones la entidad accionada, trámite  que se encuentra a su cargo por tener de igual manera los elementos  necesarios para encontrarla, tampoco acreditó haber remitido  por medio electrónico y de manera simultánea con la  presentación de estas demandas, copia del escrito  introductorio y sus anexos, a los accionados, incumplimiento que  conlleva a su inadmisión, pues así lo establece el  inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020”.  

Y,  finalmente, lo “rechazó”  al  colegir que el quejoso no lo subsanó en debida forma (9 may.).  

El accionante  manifiesta inconformidad porque la lid  “está  dilatada en el tiempo y no se aplica derecho sustancial”  y  afirma que “si  la acción la puede presentar cualquier ciudadano (…) no  entiend[e]  por  qué se exigen requisitos de más para continuar”.  

2.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia dijo que los  requerimientos realizados al petente en el litigio “están  dentro de su alcance que además no le exige ningún tipo  de gasto económico ni traslados”.  

El  Tribunal Superior de Pereira afirmó que el pleito cuestionado  identificado con rad. 2021-00946 no ha sido remitido a esa  Magistratura.  

El  Defensor del Pueblo – Regional Risaralda y la Alcaldía  de Pasto pidieron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Becerra Largo anhela, según se desprende del escrito  primigenio, invalidar el interlocutorio mediante el cual el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia “rechazó”  por  no haber subsanado,  la  “acción  popular”  que  interpuso en contra del Bancolombia S.A. ubicado en la “calle  22#6-61, local B4”  de  Pasto.  

2.-  No obstante, anticipa la Corte el  decaimiento  de la salvaguarda por  observase una conducta  negligente y disiente en el  precursor, quien desaprovechó  la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae  a este escenario especial.  

Ello,  por cuanto, auscultado  el cartapacio reprochado, se corroboró que el proveído  controvertido (9  may. 2022) notificado  por estado electrónico  “E24”  del día siguiente,  quedó  en firme en razón a que no fue refutado oportunamente por el  impulsor a,  pesar de que contra el mismo procedía el «recurso  de reposición»,  de  acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor  preceptúa que «contra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil».  

Al respecto esta  Sala tiene decantado,  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

En  este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese  presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el debate.  

3.-  Por último, las plegarias encaminadas a que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia «consign[e]  cuanto tiempo tarda para resolver y por qué se niega»  y el Tribunal Superior de Pereira «en  futuras ocasiones no permita la violación de la jurisdicción  perpetua y siempre aplique derecho sustancial»,  escapan  de la órbita constitucional,  estatuida exclusivamente para la protección de los  «derechos»  ius fundamentales  de los ciudadanos; además, es a  Uner  Augusto  a  quien incumbe elevar directamente las rogativas que estime ante las  autoridad competentes, para que éstas en el marco de sus  funciones analicen y se pronuncien al respecto.  

4.-  Ergo,  surge impróspero el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Uner Augusto Becerra Largo contra  la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia-  Risaralda.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

Ausencia  justificada  

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

        OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *